REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, lunes 24 de octubre de 2016.
206º y 157º

CAUSA CJPM-TM7C-026-16

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, celebrada en fecha 20/10/2016, de acuerdo al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la aprehensión del ciudadano Jefferson Antonio Fernández Berríos, cédula de identidad No. 19.644.770, soltero, venezolano, de 26 Años de edad, de profesión u oficio no definido, natural de Caracas, Dtto. Capital, hijo de Esperanza del Carmen Berríos y de Giovanni Antonio Fernández, con residencia en la urbanización Bimoca, casa No. 3, frente a la Unellez, casa sin número, Guanare, Edo. Portuguesa, siendo el caso que contra dicho ciudadano pesaba orden de aprehensión dictada por este tribunal militar en fecha 06 de abril de 2016, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Ataque al Centinela, previsto y sancionado en artículo 501 numeral 2 y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; debidamente asistido por la Defensora Público Militar Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez; y siendo el caso que en dicha audiencia este Tribunal Militar decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; estando dentro de la oportunidad procesal debida y conforme al artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 20 de octubre de 2016, se llevó a efectos la audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano Jefferson Antonio Fernández Berríos, cédula de identidad No. 19.644.770, por parte de una comisión adscrita a la Tercera Compañía del Destacamento 311 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en razón que contra referido ciudadano este tribunal militar había dictado Orden de Aprehensión en fecha 06 de abril de 2016; siendo el caso que en dicha audiencia la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, con sede en Barquisimeto, estado Lara, estuvo representada por el ciudadano Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Jefferson Antonio Fernández Berríos, cédula de identidad No. 19.644.770.

Cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar, expuso:
“…en fecha 04 de Abril del año 2016, el ciudadano Cabo Segundo Anderson Josué Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-25.400.597, se encontraba desempeñando segundo turno de guardia, en la garita del puesto número 1 del Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino del estado Lara, cuando fue sometido por dos (02) efectivos militares que se encontraban evadidos desde hace aproximadamente dos (02) semanas de la citada unidad militar, los cuales quedaron identificados como: Cabo Segundo Jefferson Antonio Fernández Berrios, titular de la cédula de identidad N° V-19.644.770 (quien presenta registro policial por el delito de robo genérico) y Cabo Segundo Jhosia Alejandro Vázquez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-27.431.353, quienes le causaron varias heridas en el cuerpo específicamente en el del cuello, a los fines de despojarlo de su arma de fuego, específicamente un fusil, marca: KALASHNICOV modelo: AK-103, serial: 061691127, con cuatro (04) cargadores calibre 7.62 x39 mm, provisto cada uno de treinta (30) balas, (materializándose tal acción), una vez herido comenzó a solicitar auxilio, percatándose de este hecho el Ronda (jefe de guardia) Mayor Michael Damián Saavedra Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-20.426.556, quien se dirigió al puesto de guardia en compañía de otros efectivos, encontrando al Cabo Segundo Anderson Josué Rodríguez, herido, motivo por el cual procedieron a solicitar apoyo al 171, donde minutos más tarde llego una unidad de protección civil y trasladaron al citado ciudadano hacia el Hospital Militar Dr. José Ángel Álamo de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Posteriormente el mencionado Tropa Alistada manifestó a los funcionarios actuantes que cuando se encontraba montando su turno de guardia a la 01:30 horas de la madrugada aproximadamente, en la garita del puesto N° 1, escuchó a una persona que lo estaba llamando, al observar hacia la parte posterior de la garita se percató que era su curso Cabo Segundo Jefferson Antonio Fernández Berrios, quien le manifestó que le abriera la puerta de la garita para hablar con él y acompañarlo en el turno de guardia, en vista de que era una persona conocida procedió a abrirle la puerta, percatándose que también iba subiendo el Cabo Segundo Jhosia Alejandro Vázquez Pérez, quien además se encuentra como desertor, al terminar de subir la garita, sacaron un cuchillo y comenzaron a propinarle varias heridas a nivel del cuello al Cabo Segundo Anderson Josué Rodríguez, el cual cayó desmayó, fue cuando los ciudadanos Jefferson Antonio Fernández Berrios y Jhosia Alejandro Vázquez Pérez, procedieron a llevarse el arma de fuego, tipo: fusil, marca: KALASHNICOV modelo: AK-103, serial: 061691127, con cuatro (04) cargadores calibre 7.62 x39 mm, provisto cada uno de treinta (30) balas. Esta representación fiscal militar, en cuanto a los elementos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que: 1): El hecho punible en que se encuentra incurso el ut-supra mencionado merece pena privativa de libertad y la acción penal está plenamente vigente. 2): Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jefferson Antonio Fernández Berríos, cédula de identidad No. 19.644.770 ha sido autor de la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar como los son los delitos de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ataque al Centinela y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada. 3): Esta Fiscalía Militar, estima que también se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 237, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el hecho de que el imputado con conocimiento de la causa aperturada en su contra se ha mantenido oculto, sustrayéndose del proceso, razón por la cual se libró la orden de aprehensión. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito: 1) Que los hechos narrados y la subsunción de los mismos en la precalificación jurídica por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Ataque al Centinela, previsto y sancionado en artículo 501 numeral 2 y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar sean considerados como acto de imputación formal. 2) Que la presente causa se siga mediante el procedimiento ordinario. 3) que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado en consideración que están llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Seguidamente el Juez Militar impuso al ciudadano Jefferson Antonio Fernández Berríos, cédula de identidad No. 19.644.770, lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó detalladamente su contenido y alcance, enfatizando que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga en este sentido, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, haciéndole saber sobre la precalificación jurídica de los delitos imputados. En tal sentido se le preguntó si había entendido los hechos narrados por la fiscalía militar contra su persona y la subsunción de los mismos en la precalificación jurídica, de acuerdo a la explicación explanada por el juez militar, respondiendo: “Si, los entendí señor juez”. Seguidamente se le pregunto si deseaba declarar a lo que este respondió: “No, no deseo declarar”.

Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez, quien expuso:

“… es necesario entender que existe el principio de libertad, esto es una regla y es verdad que excepcionalmente se puede imponer una privación de libertad sin embargo, considero que en este caso es viable la imposición de una medida menos gravosa, razón por la cual solicito a este tribunal militar que se considere la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los recaudos presentados por la Fiscalía Militar y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Militar para decidir, en cuanto a los hechos y el derecho, observa:

Este Tribunal Militar, producto de los hechos que narró el fiscal militar auxiliar, y a petición de dicha representación fiscal, en fecha 06 de abril de 2016 libró orden de aprehensión contra el ciudadano Jefferson Antonio Fernández Berríos, cédula de identidad No. 19.644.770, hoy imputado.

En fecha 06 de julio de 2016, este Tribunal Militar celebró audiencia preliminar relacionada con los hechos de esta misma causa, acto en el cual se ordenó la apertura a juicio contra los ciudadanos Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.520.310, Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.510.333 y Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681 (privados de libertad) y se acordó la división de la continencia de la causa, manteniendo para esa fecha, vigentes las ordenes de aprehensión contra los ciudadanos Cabo Segundo Jefferson Antonio Fernández Berrios, titular de la cédula de identidad N° V-19.644.770 y Cabo Segundo Jhosia Alejandro Vásquez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-27.431.353, lo que implica, en la actualidad que, aún se encuentra en rebeldía dentro de este proceso penal militar el último de los nombrados quien aún no ha sido aprehendido.

DE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y DE LA PRECALIFICACION JURIDICA

El Fiscal Militar Auxiliar explanó de manera clara los hechos ocurridos, asegurando que los mismos corresponden a la conducta desplegada por el ciudadano Jefferson Antonio Fernández Berríos, cédula de identidad No. 19.644.770, habiendo señalado de igual forma los fundamentos o elementos de convicción sobre la base de lo cual sustenta sus dichos y que conforme a ello precalifica tal conducta en la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Ataque al Centinela, previsto y sancionado en artículo 501 numeral 2 y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 355 del 11 de agosto de 2011, señaló:

“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.
Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 236 eiusdem”.
(Negrillas de este Tribunal Militar).

En este sentido, este Tribunal Militar concurre con dicha calificación jurídica y declara acto de imputación formal contra el ciudadano Jefferson Antonio Fernández Berríos, cédula de identidad No. 19.644.770, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Ataque al Centinela, previsto y sancionado en artículo 501 numeral 2 y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Siendo el Ministerio Público, en este caso, la Fiscalía Militar, titular de la acción penal conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal Militar lo acuerda con lugar, a los fines que la presente causa se siga mediante dicho procedimiento según lo previsto en el artículo 262 ejusdem y siguientes.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los numerales del artículo 236 y numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la imputación formal, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, siendo en este caso los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Ataque al Centinela, previsto y sancionado en artículo 501 numeral 2 y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; existen fundados elementos que causan convicción para estimar razonablemente que presuntamente el imputado es autor en la comisión del hecho que nos ocupa; y que tales hechos, de acuerdo a la subsunción en el tipo penal precalificado, en consideración a los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Ataque al Centinela, previsto y sancionado en artículo 501 numeral 2 y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar tienen una pena probable, lo cual, para este tribunal militar, es grave, es decir, por ese solo hecho tiene implícito el peligro de fuga, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal; adicionalmente a ello, en cuanto a la magnitud del daño causado, es necesario considerar que, las instalaciones militares, donde se alojan personal, equipos militares, documentos y demás asuntos de interés para la nación, son sumamente importantes para garantizar los objetivos permanentes previstos en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los previsto en las leyes y demás normas vigentes en la República. Allí observamos la importancia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y todos, venezolanos y extranjeros, personas naturales y jurídicas, de orden público o privado estamos llamados a contribuir con la defensa de la nación. Tolerar este tipo de conducta, aun encontrándonos en esta etapa prematura del proceso y bajo el esquema de presunción razonable, para determinar o decidir las solicitudes de las partes, es necesario dejar sentado que, se trata de una acción tendiente a vulnerar la propia seguridad de la institución militar, ponerla en riesgo, alterar o perturbar su funcionamiento, distraerla en sus funciones habituales, funciones que infringen tranquilidad, sosiego, seguridad, bienestar común para todos los habitantes de la nación, en un hecho que debe ser repudiado bajo los mecanismo legales. He allí la magnitud del daño causado con la exteriorización de este tipo de conducta que no se puede tolerar en esta etapa del proceso. Por otro lado tenemos que, al imputado de autos se le libró orden de aprehensión en razón de no haberse sometido al proceso que se le seguía y permaneció oculto hasta su aprehensión, lo que implica una conducta no adecuada con el deber del estado en hacer justicia a través del proceso tal como lo establece el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello implica peligro de fuga de acuerdo al numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual, al estar presentes todos y cada uno de los elementos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo prudente es decretar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Jefferson Antonio Fernández Berríos, cédula de identidad No. 19.644.770.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003)

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, apuntó:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

De manera que, colmados los extremos legales para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, lo que se asegura es sus resultas, la investigación de los hechos en procura de la verdad a través de las vías jurídicas y en la aplicación del derecho, asegurando la comparecencia del imputado en los sucesivos actos procesales, evitando obstáculos o dilaciones indebidas a fin de hacer justicia, sin que se entienda tal aplicación cautelar como una violación a la libertad y menos aún a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal Militar acoge la precalificación jurídica y considera como acto formal de imputación los hechos que ha señalado la fiscalía militar, quedando formalmente imputado el ciudadano Jefferson Antonio Fernández Berríos, cédula de identidad No. 19.644.770, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Ataque al Centinela, previsto y sancionado en artículo 501 numeral 2 y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ACUERDA CON LUGAR la prosecución de la presente causa siguiendo las reglas del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y conforme lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano Jefferson Antonio Fernández Berríos, cédula de identidad No. 19.644.770 y se ordena su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde con sede en la ciudad de Los Teques Estado Miranda, para lo cual se comisiona al 841 Batallón de Apoyo Logístico G/B Juan de Escalona para que realice el correspondiente traslado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública militar en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Se exhorta a la Fiscalía Militar hacer garantes del debido proceso y el derecho a la defensa y a observar estrictamente los lapsos procesales.

Háganse las participaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.


ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.


ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE