REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, viernes 21 de octubre de 2016.
206º y 157º
CAUSA CJPM-TM7C-081-16
AUTO MOTIVADO
DECRETO DE LIBERTAD PLENA
Visto el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados conforme a lo previsto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha jueves 19 de octubre de 2016, en razón de la aprehensión de los ciudadanos 1) S/1RO. MUJICA LOPEZ ERIKA DEL CARMEN, cédula de identidad No. V- 19.835.145, de 30 años de edad, soltera, hija de María del Carmen López y de Argimiro José Mujica, con residencia en barrio La Mora, calle principal, vía Manzanita, casa sin número a doscientos metros de 5 esquinas, Yaritagua, Edo. Yaracuy, cuya defensa privada la ejercen los abogados Heluz Marice Lucena Graterol, cédula de identidad No. 13.313.010, IPSA No. 186.663 y Edgardo Alexis Fernández, cédula de identidad No. 11.670.428, IPSA No. 185.890. 2) C/1RO. MAYKERS STECH OSTAS DIAZ, cédula de identidad No. V- 24.162.296, de 23 años de edad, soltero, hijo de Elba Pastora Díaz Vásquez y de Larry Esteven Ostas Pérez, con residencia en El Cercado, sector Potreritos, calle 24 de junio carrera 3ª casa sin número, frente a la casa de la Sra. Rebeca Pérez, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Edo. Lara y, 3) C/2DO. CARLOS LUIS AULAR BELIZARIO, cédula de identidad No. V- 21.465.825, de 23 años de edad, soltero, hijo de Bererice Josefina Aular Belizario, con residencia en Barrio Las Vegas II, calle 3, casa No. 23, Cagua, Edo. Aragua, todos plaza de la 1401 compañía de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D Domingo Alberto Faneite Medina”, con sede en Barquisimeto estado Lara; cuya defensa para éstos dos últimos, la ejerce el abogado Sargento Supervisor Oswaldo Rodríguez Sequera, Defensor Público Militar, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Desobediencia previsto y sancionado en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 520 en su último aparte del Código Orgánico de Justicia Milita; y siendo el caso que en dicha audiencia este Tribunal Militar decretó libertad sin restricciones, conforme lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro de la oportunidad procesal debida, pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día jueves 20 de octubre de 2016, se llevó a efectos la audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos 1) S/1RO. Mujica López Erika Del Carmen, cédula de identidad No. V- 19.835.145, 2) C/1RO. Maykers Stech Ostas Díaz, cédula de identidad No. V- 24.162.296, y 3) C/2DO. Carlos Luis Aular Belizario, cédula de identidad No. V- 21.465.825, sobre quienes pesaba orden de aprehensión librada por este tribunal militar en fecha 07 de octubre de 2016, a cuyo acto asistió en representación del Ministerio Público Militar, el ciudadano Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto.
Cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar, expuso:
“…el día siete (07) de Agosto del año 2.016, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, cuando la ciudadana S/1RO. MUJICA LOPEZ ERIKA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad número V- 19.835.145, perteneciente a la plaza en la Sección de Instrucción y Operaciones de la 1401 Compañía de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D Domingo Alberto Faneite Medina”, se encontraba desempeñando el servicio de Oficial de día, se percató que los C/1RO. MAYKERS STECH OSTAS DIAZ, titular de la cédula de identidad número V- 24.162.296 y C/2DO. CARLOS LUIS AULAR BELIZARIO, titular de la cédula de identidad número V- 21.465.825, se encontraban sustrayendo Rubros Alimenticios, que están resguardados en dicha institución militar (específicamente entre el pasillo de los cubanos y el salón los Horcones), y son pertenecientes a el Comité Local de Abastecimiento y Producción (C.L.A.P) de los Municipios a Crespo y Simón Planas, y mencionada ciudadana les manifestó a los tropas alistadas, no procesar la novedad y dirigirse a otra área (para hacer cuenta que no vio nada), pero que le dieran alimentos de los cuales estaban sustrayendo, y que se lo colocaran en una talega la cual ella pasaría buscando para guardarla en su habitación, lo cual efectivamente ocurrió la ciudadana: S/1RO. Mujica Lopez Erika Del Carmen, guardó los rubros alimenticios sustraídos en su habitación; que la mencionada profesional apoyó a los ciudadanos C/1RO. Maykers Stech Ostas Diaz y C/2DO. Carlos Luis Aular Belizario, a realizar la labor de sustraer valiéndose del servicio que estaba desempeñando. La S2. Jessifer Lucimar Rodríguez Hurtado, titular de la cédula de identidad número V-24.163.812, cuando se encontraba realizando un recorrido de vigilancia en las citadas instalaciones, sorprendió e identificó al ciudadano C/2DO. Carlos Luis Aular BELIZARIO, titular de la cédula de identidad número V- 21.465.825, quien posteriormente y en presencia del ciudadano Tcnel Carlos Andrés Pérez Pacheco, Jefe de Servicio para ese día, le confesó la participación en la sustracción de rubros alimenticios por órdenes del C/1RO. MAYKERS STECH Ostas Díaz y la participación de la S/1RO. MUJICA López Erika Del Carmen. Ante estos hechos, los fundamentos y elementos de convicción que reposan en la causa y que anteriormente señalé, esta fiscalía militar considera que pueden ser subsumidos en la comisión del delito militar de Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520 en su último aparte del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, esta fiscalía militar considera que en la presente causa están colmados los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito militar que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son responsables en la autoría de la comisión del delito militar de desobediencia al no cumplir con las órdenes del servicio como lo es servir de custodia del material que se les confía y que en cuanto al apeligro de fuga es palpable la magnitud del daño causado. En este sentido, esta fiscalía militar solicita que: PRIMERO: La presente audiencia se tenga como acto formal de imputación contra los ciudadanos 1) S/1RO. MUJICA LOPEZ ERIKA DEL CARMEN, cédula de identidad No. V- 19.835.145, 2) C/1RO. MAYKERS STECH OSTAS DIAZ, cédula de identidad No. V- 24.162.296, y 3) C/2DO. CARLOS LUIS AULAR BELIZARIO, cédula de identidad No. V- 21.465.825, por la presunta comisión del delito militar de Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520 en su último aparte del Código Orgánico de Justicia Milita. SEGUNDO: Que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. TERCERO: Que se les imponga una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el Juez ordenó ponerse de pie a los imputados 1) S/1ro. Mujica López Erika Del Carmen, cédula de Identidad No. V- 19.835.145, 2) C/1ro. MAYKERS STECH Ostas Díaz, cédula de Identidad No. V- 24.162.296, Y 3) C/2DO. Carlos Luis Aular BELIZARIO, cédula de Identidad No. V- 21.465.825 y le ordenó a la Secretaria Judicial leer lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó, a cada uno de los imputados de manera separada, detalladamente su contenido y alcance, enfatizando que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento; en este sentido, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, haciéndole saber sobre la precalificación jurídica del delito militar de desobediencia imputado. En tal sentido se les preguntó si habían entendido los hechos imputados y cada uno respondió que si habían entendido. Luego se le pregunta a cada uno de los imputados y de manera separada si deseaban declarar a lo que respondieron: S/1ro. Mujica López Erika Del Carmen, cédula de Identidad No. V- 19.835.145: “No señor juez, no deseo declarar”. C/1ro. Maykers Stech Ostas Díaz, cédula de Identidad No. V- 24.162.296: “No señor juez, no deseo declarar”. C/2DO. Carlos Luis Aular Belizario, cédula de Identidad No. V- 21.465.825: “No señor juez, no deseo declarar”.
Posteriormente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, y toma la palabra el abogado Edgardo Fernández, quien expuso:
“…esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y que se dicte la medida cautelar. Es todo”.
Luego, se le cede el derecho de palabra al Abogado SS Oswaldo Rodríguez Sequera, Defensor Público Militar, quien expuso:
“…rechazo, niego y contradigo los alegatos de la fiscalía militar por cuanto los hechos que narró no pueden subsumirse en el derecho, mi defendido Maykers Stech Ostas Díaz no se encontraba en el sitio al cual hizo referencia la fiscalía militar, mis defendidos no se les incautó nada, ningún tipo de bolsas de comida. Pido la libertad plena ya que no están satisfechos los requisitos que hagan viables la privación de libertad. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los recaudos que reposan en la Causa y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Militar para decidir, en cuanto a los hechos y el derecho, observa:
DE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y DE LA PRECALIFICACION JURIDICA
Visto que de los recaudos que reposan en la Causa se desprenden: Acta Policial 07082016-01 de fecha 07 de agosto de 2016 (folio 11); informe de la Sgto. Rodríguez Hurtado Jessifer Lucimar, cédula de identidad No. 24.163.812, quien narra sobre los hechos ocurridos (folio 12); informe personal del Soldado Duarte Duarte Darwin Alberto, cédula de identidad No. 27.539.213 (folio 13); Carta emanada de la Empresa “El Veguerito” con asiento en la ciudad de Sarare, Estado Lara, suscrita por el Presidente de dicha Empresa ciudadano Edgardo José Hernández Lameda, dirigida al Capitán Luis Eduardo Pinto Cmdte. de la 1401 Cía. De la 14 Brigada de Infantería informado que “presuntamente soldados pertenecientes a la compañía 1401 (…) sustrajeron de forma inapropiada rublos (sic) de alimentos pertenecientes a la empresa socialista el Veguero S.A. de la Alcaldía Bolivariana S.A. del Municipio Simón Planas del estado Lara…” (folio 16); por una parte y por la otra que, el fiscal Militar explanó de manera clara los hechos ocurridos, asegurando que los mismos corresponden a la conducta desplegada por los ciudadanos S/1ro. Mujica López Erika Del Carmen, cédula de Identidad No. V- 19.835.145, C/1ro. Maykers Stech Ostas Díaz, cédula de Identidad No. V- 24.162.296, Y C/2DO. Carlos Luis Aular Belizario, cédula de Identidad No. V- 21.465.825, habiendo señalado de igual forma los fundamentos o elementos de convicción sobre la base de lo cual sustenta sus dichos y que conforme a ello precalifica tal conducta en la presunta comisión de Desobediencia previsto y sancionado en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 520 en su último aparte del Código Orgánico de Justicia Milita.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 355 del 11 de agosto de 2011, señaló:
“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.
Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 236 eiusdem”.
(Negrillas de este Tribunal Militar).
En este sentido, este Tribunal Militar, declara acto de imputación formal contra los ciudadanos S/1ro. Mujica López Erika Del Carmen, cédula de Identidad No. V- 19.835.145, C/1ro. Maykers Stech Ostas Díaz, cédula de Identidad No. V- 24.162.296, Y C/2DO. Carlos Luis Aular Belizario, cédula de Identidad No. V- 21.465.825, por la presunta comisión del delito militar de Desobediencia previsto y sancionado en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 520 en su último aparte del Código Orgánico de Justicia Milita.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Siendo el Ministerio Público, en este caso, la Fiscalía Militar, titular de la acción penal conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal Militar lo acuerda con lugar, a los fines que la presente causa se siga mediante dicho procedimiento según lo previsto en el artículo 262 ejusdem y siguientes.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad solicitada por la fiscalía militar y como quiera que este Tribunal Militar ya había analizados los supuestos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal librando las correspondientes órdenes de aprehensión al considerar que estaban presentes los requisitos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, siendo el caso que en esa oportunidad la fiscalía militar había considerado la viabilidad de la imputación material por la presunta comisión de otros dos delitos militares, pero que, tal como hemos observado, siendo la oportunidad procesal debida, la fiscalía militar ha decidido imputar a los investigados solo por la presunta comisión del delito militar de desobediencia, siendo el titular de la acción penal, considera este tribunal militar que se disipa el peligro de fuga en cualquiera de sus consideraciones de acuerdo a los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Hay que observar que los imputados fueron aprehendidos encontrándose en su unidad militar de adscripción, que en ningún momento fueron citados por parte de la fiscalía militar, es decir no han dado muestras de rebeldía o contumacia en el proceso que se les sigue. Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal prevé como regla que el investigado goce de libertad durante el proceso con las excepciones que establece la norma. La restricción de libertad es y debe ser un extremo, debe ser interpretada de manera restrictiva. De manera que, en la presente causa, de acuerdo al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo están presentes sus dos primeros numerales, esto es, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la desobediencia y que no está prescrito por la data de ocurrencia, y existen fundados elementos de convicción, tal como se enumeró anteriormente, suficientes para estimar que los imputados son autores del hecho que se investiga, sin embargo no está presente el peligro de fuga, ni siquiera por la pena que podría llegarse a imponer.
En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”
Al no estar presentes los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser concurrentes, no cabe la posibilidad ni siquiera de imponer medidas cautelares. De manera que, la reafirmación de la libertad en todo proceso penal debe ser la regla y solo cuando dichas razones estén presentes en determinado caso, es que se hace necesario la aplicación de alguna Medida de Coerción Personal.
En razón de ello, este tribunal militar declara sin lugar la solicitud de la fiscalía militar y en consecuencia decreta la libertad plena para los imputados de la presente causa. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECIDE: PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica y se declara acto de imputación formal contra los ciudadanos 1) S/1RO. MUJICA LOPEZ ERIKA DEL CARMEN, cédula de identidad No. V- 19.835.145, 2) C/1RO. MAYKERS STECH OSTAS DIAZ, cédula de identidad No. V- 24.162.296, y 3) C/2DO. CARLOS LUIS AULAR BELIZARIO, cédula de identidad No. V- 21.465.825, por la presunta comisión del delito militar de Desobediencia previsto y sancionado en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 520 en su último aparte del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de Medida Cautelar menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos S/1ro. Mujica López Erika Del Carmen, cédula de Identidad No. V- 19.835.145, C/1ro. Maykers Stech Ostas Díaz, cédula de Identidad No. V- 24.162.296, y C/2DO. Carlos Luis Aular Belizario, cédula de Identidad No. V- 21.465.825, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar y se ordena la libertad sin restricciones para los imputados. La presente causa sigue mediante el procedimiento ordinario. Los imputados quedan en condicionales normales del servicio.
Háganse las participaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ MILITAR
ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.
ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.
ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ
TENIENTE