REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, jueves 20 de octubre de 2016.
206º y 157º

CAUSA CJPM-TM7C-071-16

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal Militar: Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Defensa Pública Militar: Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez
Imputada: Sargento Segundo Sharold Dubraska Soteldo Colmenarez, CI. N°. V- 19.954.275, de 26 años de edad, soltera, hija de Magaly Coromoto Colmenarez, residenciada en calle 16 entre esquina carrera 25 San José, Yaritagua, Estado Yaracuy (a dos cuadras de la Escuela Técnica).

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha martes 18 de octubre de 2016, en razón del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra la ciudadana Sargento Segundo Sharold Dubraska Soteldo Colmenarez, cédula de identidad N°. V-19.954.275, presuntamente incursa en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y de cuyo escrito se desprende la solicitud de Sobreseimiento en cuanto a los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 y Abandono de Funciones, previsto en el artículo 534 en concordada relación con el articulo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que en dicha audiencia se Decretó La Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículo 44 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día martes 18 de octubre de 2016, se llevó a efectos la audiencia preliminar con la asistencia de las partes antes señaladas. En esa oportunidad, cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar, señaló:

“…El día veintitrés (23) de mayo de 20106, siendo aproximadamente las 07:30 de la mañana, se realizó formación de control de lista y parte en el patio del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana, desempeñado por el ciudadano Sargento Mayor de Segunda José Rafael Marchan, plaza de la compañía de Apoyo del Comando de Zona N° 12, debido a que se encontraban ejecutando el ejercicio de Independencia 2016, ordenada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, donde se detectó la ausencia de la Tropa Profesional Sargento Segundo Sharold Dubraska Soteldo Colmenarez, CI. N°. V- 19.954.275, de las instalaciones del Cuartel, tramitando la novedad al Servició de Día, ejerciendo las acciones de comando pertinentes, activando plan de localización por vía telefónica, el cual resultó infructuoso. Posteriormente el Comando realizó todo lo necesario y pertinente e informó al Comando Superior la novedad presentada el 25 de mayo de 2016, se constituyó la comisión y se dirigen hasta su residencia, siendo atendida la comisión por la ciudadana Magalys Colmenarez, quien manifestó ser la progenitora de la profesional y que la misma no se encontraba en la vivienda, expuso además que la ciudadana antes mencionada deseaba irse de baja de la institución, por no adaptarse, al momento de culminar la visita se apersonó la Sargento Segundo Soteldo, manifestando lo dicho por su Sra. madre, llenando posteriormente la hoja de entrevista y haciendo entrega de su carnet militar. En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente, expuestos y normas legales, solicito muy respetuosamente de ese Órgano Jurisdiccional. PRIMERO: Se decrete el Sobreseimiento de los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 y Abandono de Funciones, previsto en el artículo 534 en concordada relación con el articulo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor de la ciudadana Sharold Dubraska Soteldo Colmenarez, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay certeza de los hechos y ya no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. SEGUNDO: La Admisión de la presente Acusación con todas las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias en contra de la ciudadana antes mencionada, por estar incursa en el delito militar de Deserción previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Que se dicte correspondiente Auto de Apertura a Juicio, según lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Seguidamente se le ordena a la acusada ponerse de pie. A petición del Juez Militar, la secretaria judicial auxiliar procedió a leer el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole a la acusada que no está obligada a declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, tomándose el tiempo necesario siempre y cuando su declaración sea en relación a los hechos acusados, en este caso los explanados en el escrito acusatorio. De igual forma se le hizo saber que su declaración es un medio de defensa pudiendo decir todo cuanto le favorezca. Asimismo, se le hizo saber que una vez que este Tribunal Militar se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, se le impondrán de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, incluyendo la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se le preguntó a la acusada si deseaba declarar, respondiendo: “No ciudadano Juez no deseo declarar. Es todo”

Acto seguido, se le dio el derecho de palabra a la Abogada Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez, quien expuso:

“En conversación con mi defendida manifestó su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso para lo cual solicito a este Tribunal Militar que una vez que se pronuncia sobre la admisibilidad de la acusación le imponga a mi defendida sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Además que de acuerdo al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplen los requisitos en la presente causa. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO, ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS:

Este Tribunal Militar de conformidad con el artículo 313 en sus numerales 2,3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en cuanto a los delitos de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 y Abandono de Funciones, previsto en el artículo 534 en concordada relación con el articulo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha considerado el representante de la fiscalía militar que, en cuanto a estos delitos ya imputados, a pesar de la falta de certeza no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ello con fundamento en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la fiscalía militar considera ajustado a derecho tal solicitud. Siendo la fiscalía militar en este caso, el titular de la acción penal le corresponde disponer que se realicen las investigaciones pertinentes para determinar las circunstancias de los hechos, subsumirlas en el tipo penal adecuado, colectar las evidencias, elementos de prueba y demás fundamentos, establecer la relación de causalidad que permita identificar a los responsables y arrojar un acto conclusivo que, en el presente caso ha sido la acusación por una parte y por la otra la solicitud de sobreseimientos en cuanto a los delitos militares ya señalados. De manera que, una vez que la fiscalía ha realizado el trabajo que le corresponde en la etapa preparatoria y ha señalado que no hay certeza en la comisión de los delitos por los cuales solicita el sobreseimiento y ciertamente, al haber agotado esa fase en el lapso del cual dispone la ley, ciertamente no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, más allá de considerar el fiscal militar que ha agotado los esfuerzos sin que arrojen resultados para sostener esa imputación, tal como este juzgador ha verificado en la presente causa.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 042 del 22 de febrero de 2013, señaló:

“...una vez ratificada la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, la norma legal obliga al Juez de Primera Instancia a dictar el sobreseimiento, dejando a salvo su opinión en contrario, por lo tanto dicho pronunciamiento sería irrecurrible en apelación y casación, ya que no se puede obligar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a presentar un acto conclusivo diferente al solicitado y ratificado por él…”.

En el mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal en sentencia No. 287 del 07 de junio de 2007, puntualizó:

“...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material...”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 752 del 12 de agosto de 2016, señaló:


“…el deber del Ministerio Público es definir su acusación de acuerdo con los hechos que en efecto considera revisten la gravedad necesaria, se encuentran debidamente tipificados, existe una relación de causalidad y finalmente cuenta con los medios probatorios mínimos para demostrar la culpabilidad del ciudadano indiciado o la ciudadana indiciada. En caso contrario, ha de solicitar del juez o la jueza, el sobreseimiento respecto a ellos…”.

En razón de lo señalado, con fundamento en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera ajustado a derecho tal solicitud y en consecuencia la declara con lugar.

SEGUNDO: Observa quien aquí decide que, la fiscalía militar en su escrito acusatorio ha señalado, en cada uno de los medios de prueba ofrecidos, su pertinencia y necesidad en relación al hecho punible atribuido a la acusada, de igual forma observa este tribunal militar que dichos medios de prueba especificados en el escrito acusatorio gozan de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, razón por lo cual los admite en su totalidad. Se deja constancia que la Defensa no ofreció elementos de prueba.

TERCERO: Observa este Tribunal Militar que, sobre la base del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta, se desprende que en dicho escrito se identifica plenamente a la imputada de autos, el fiscal militar ha hecho una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que le atribuye a la imputada, en este caso lo subsumió en la presunta comisión del delito militar de de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, previamente imputado; ha precisado en su escrito los fundamentes y elementos de convicción sobre lo cual sustenta su acusación; ha ofrecido los medios de pruebas a fin que sean evacuados en la etapa de juicio, solicitando con ello que se ordenen la correspondiente apertura a juicio oral y público. De manera que, para este Tribunal Militar el escrito acusatorio cumple los requisitos de acuerdo a la norma jurídica ya referida y del mismo se observa que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento público de la imputada. En virtud de ello, se admite totalmente la acusación fiscal militar contra la ciudadana Sargento Segundo Sharold Dubraska Soteldo Colmenarez, cédula de identidad N°. V- 19.954.275, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Hechos estos pronunciamientos, el tribunal militar procedió a imponer a la acusada de autos de la fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndole saber que podía optar solo por la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 ejusdem, explicándole detalladamente su alcance, modalidad, forma, cumplimiento de las condiciones o incumplimiento de las mismas en cuanto a la primera fórmula y aplicación de la pena y rebaja correspondiente según la segunda fórmula. Se le hizo saber que en este caso no opera la fórmula de acuerdos reparatorios por cuanto el bien jurídico tutelado y lesionado es la institución militar propiamente dicha, en este caso la disciplina, la obediencia y la subordinación. En este sentido, se le da el derecho de palabra a la acusada quien de acuerdo a lo explicado, señala: Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal como lo solicitó mi defensa cuando habló. Admito los hechos, me arrepiento de lo ocurrido, ofrezco como reparación del daño causado el trabajo comunitario en alguna institución del estado y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga este tribunal militar. Es todo”. Seguidamente, se le da el derecho de palabra a la defensa pública militar quien de nuevo ratifica la solicitud de suspensión condicional del proceso. En razón de la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da el derecho de palabra al fiscal militar a los fines que emita su opinión en cuanto a dicha solicitud. “Esta fiscalía Militar no se opone al otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Observa este Tribunal Militar que, a la luz de los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa fue admitida la acusación por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que tiene apareada una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años. La acusada en su solicitud admitió los hechos, se arrepintió de lo ocurrido y realizó una oferta de reparación del daño causado. De igual forma, la fiscalía militar no se opuso al otorgamiento de esta fórmula alternativa. Tampoco observa este tribunal militar que, el delito objeto de la presente causa es de los excluidos en el aludido artículo 43 del Código Adjetivo Penal. En virtud de ello, están satisfechos los requisitos de ley haciendo procedente la suspensión condicional del proceso. Razón por la cual se otorga dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad con el artículo 45 ejusdem, se impone un lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante este tribunal militar cada 30 días. 2) Dictar dos charlas (una por cada semestre dentro del lapso de régimen de prueba) dirigida al personal de alistados teniendo como tema la Deserción y cómo evitarla, debiendo constar en la Causa tal cumplimiento debidamente escrito, sellado y firmado por la superioridad.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento invocada por la fiscalía militar y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en cuanto a los delitos de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 y Abandono de Funciones, previsto en el artículo 534 en concordada relación con el articulo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar a favor de la ciudadana Sargento Segundo Sharold Dubraska Soteldo Colmenarez, cédula de identidad N°. V- 19.954.275. SEGUNDO: SE ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía militar al considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: SE ADMITE totalmente la acusación penal militar contra la ciudadana Sargento Segundo Sharold Dubraska Soteldo Colmenarez, cédula de identidad N°. V- 19.954.275, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Conforme lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la acusada ratificada por su defensa y en consecuencia SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO en favor de la acusada ciudadana Sargento Segundo Sharold Dubraska Soteldo Colmenarez, cédula de identidad N°. V- 19.954.275, y se impone un régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha y el cumplimiento de la condiciones especificadas en el cuerpo de esta decisión.

Háganse las participaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL AUX,


ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


LA SECRETARIA JUDICIAL AUX,


ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE