REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, lunes 17 de octubre de 2016.
206º y 157º

CAUSA CJPM-TM7C-018-15

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal Militar: Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto.
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Defensa Pública: Primer Teniente Alicia Irene Riera Camacaro
Imputado: ciudadano JUAN CARLOS MACIAS CAMPOVERDE, cédula de identidad N° V-17.366.450, de 35 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Ruth Macías Campoverde, residenciado en calle Guacara, casa No. 25, La Coromoto, Av. Principal Los Jabillos, Maracay, Edo. Aragua.

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha jueves 13 de octubre de 2016, en razón del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra el ciudadano JUAN CARLOS MACIAS CAMPOVERDE, cédula de identidad N° V-17.366.450, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que en dicha audiencia se Decretó La Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículo 44 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día jueves 13 de octubre de 2016, se llevó a efectos la audiencia preliminar con la asistencia de las partes antes señaladas. En esa oportunidad, cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar, señaló:

“En fecha primero (01) de Noviembre del año 2013, la unidad militar de adscripción del ciudadano Juan Carlos Macías Campoverde, titular de la cedula de identidad N° V-17.366.450, le otorgó un permiso, debiendo regresar el día cuatro (04) de noviembre del año 2013, haciendo caso omiso a esa obligación y no presentándose en la unidad militar de adscripción a cumplir con sus deberes correspondientes, en razón de ello, y después de haber realizado varios intentos de llamadas telefónicas siendo imposible su localización, es reportado como retardado de permiso en el parte postal de la unidad en fecha cinco (05) de noviembre del año 2013, luego de agotar todos los recursos necesarios para tratar de dar con su ubicación y pasada las setenta y dos horas pare que el mismo se presentara en la unidad fue declarado Desertor . En razón de ello, solicito PRIMERO: se admita la presente acusación por la presunta comisión del delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Asimismo solicito muy respetuosamente el enjuiciamiento del ciudadano JUAN CARLOS MACIAS CAMPOVERDE, titular de la cédula de identidad N° V-17.366.450 y de admitir los hechos en esta fase, solicito la aplicación de la pena correspondiente con las penas accesorias correspondientes al delito imputado. TERCERO: Solicito que se admitan todos los elementos de prueba ofrecidos por ser necesarios y pertinentes y sí que se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”

Seguidamente se le ordena al acusado ponerse de pie. A petición del Juez Militar, la secretaria judicial auxiliar procedió a leer el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole al acusado que no está obligado a declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, tomándose el tiempo necesario siempre y cuando su declaración sea en relación a los hechos investigados, en este caso los explanados en el escrito acusatorio. De igual forma se le hizo saber que su declaración es un medio de defensa pudiendo decir todo cuanto le favorezca. Asimismo, se le hizo saber que una vez que este tribunal militar se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, se le impondrán de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, incluyendo la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo: No ciudadano Juez no deseo declarar. Es todo”

Acto seguido, se le dio el derecho de palabra a la Abogada Primer Teniente Alicia Irene Riera Camacaro, quien expuso: “En conversación con mi defendido, este manifestó su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso para lo cual solicito a este tribunal militar que una vez que se pronuncia sobre la admisibilidad de la acusación le imponga a mi defendido sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Además que de acuerdo al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplen los requisitos en la presente causa. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admisibilidad de La Acusación y las Pruebas Ofrecidas

Este Tribunal Militar de conformidad con el artículo 313 en sus numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acusación, y el ofrecimiento de las pruebas. En este sentido tenemos que:
PRIMERO: Observa este Tribunal Militar que, sobre la base del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta se desprende que el mismo identifica plenamente al imputado de autos, el fiscal militar ha hecho una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que le atribuye al imputado, en este caso lo subsumió en la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, previamente imputado; ha precisado en su escrito los fundamentes y elementos de convicción sobre lo cual sustenta su acusación; ha ofrecido los medios de pruebas a fin que sean evacuados en la etapa de juicio, solicitando con ello que se ordenen la correspondiente apertura a juicio oral y público. De manera que, para este Tribunal Militar el escrito acusatorio cumple los requisitos de acuerdo a la norma jurídica ya referida y del mismo se observa que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. En virtud de ello, se admite totalmente la acusación fiscal militar contra el ciudadano JUAN CARLOS MACIAS CAMPOVERDE, cédula de identidad N° V-17.366.450, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: Observa quien aquí decide que, la fiscalía militar en su escrito acusatorio ha señalado, en cada uno de los medios de prueba ofrecidos, su pertinencia y necesidad en relación al hecho punible atribuido al acusado, de igual forma observa este tribunal militar que dichos medios de prueba especificados en el escrito acusatorio gozan de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, razón por lo cual se admiten en su totalidad. La defensa pública militar no ofreció pruebas.

De la Suspensión Condicional del Proceso

Hechos estos pronunciamientos, el tribunal militar procedió a imponer al acusado de autos de la fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndole saber que podía optar solo por la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 ejusdem, explicándole detalladamente su alcance, modalidad, forma, cumplimiento de las condiciones o incumplimiento de las mismas en cuanto a la primera fórmula y aplicación de la pena y rebaja correspondiente según la segunda fórmula. Se le hizo saber que en este caso no opera la fórmula de acuerdos reparatorios por cuanto el bien jurídico tutelado y lesionado es la institución militar propiamente dicha, en lo que concierne a la disciplina, obediencia y subordinación. En este sentido, se le da el derecho de palabra al acusado quien de acuerdo a lo explicado, señala: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal como lo solicitó mi defensa cuando habló. Admito los hechos, me arrepiento de lo ocurrido, ofrezco como reparación del daño causado el trabajo comunitario en alguna institución del estado y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga este tribunal militar. Es todo”. Seguidamente, se le da el derecho de palabra a la defensa pública militar quien de nuevo ratifica la solicitud de suspensión condicional del proceso. En razón de la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da el derecho de palabra al fiscal militar a los fines que emita su opinión en cuanto a dicha solicitud. “Esta fiscalía Militar no se opone al otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Observa este Tribunal Militar que, a la luz de los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa fue admitida la acusación por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que tiene apareada una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años. El acusado en su solicitud admitió los hechos, se arrepintió de lo ocurrido y realizó una oferta de reparación del daño causado. De igual forma, la fiscalía militar no se opuso al otorgamiento de esta fórmula alternativa. Tampoco observa este tribunal militar que, el delito objeto de la presente causa sea de los excluidos en el aludido artículo 43 del Código Adjetivo Penal. En virtud de ello, están satisfechos los requisitos de ley haciendo procedente la suspensión condicional del proceso. Razón por la cual se otorga dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad el articulo 45 ejusdem, se impone un lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante el tribunal militar Quinto de Control con sede en Maracay, Edo. Aragua, cada 45 días. 2) Cumplir cuatro (04) horas mensuales de trabajo comunitario a la orden del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Maracay, Edo. Aragua.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación penal militar contra el ciudadano JUAN CARLOS MACIAS CAMPOVERDE, cédula de identidad N° V-17.366.450, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.. SEGUNDO: Se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios todos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía militar y SE ADMITEN en su totalidad. TERCERO: Conforme lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del acusado ratificada por su defensa y en consecuencia SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO en favor del acusado ciudadano JUAN CARLOS MACIAS CAMPOVERDE, cédula de identidad N° V-17.366.450, y se impone un régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha y el cumplimiento de la condiciones especificadas en el cuerpo de esta decisión.

Háganse las participaciones correspondientes. Líbrese exhorto al Tribunal Militar Quinto de Control. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


LA SECRETARIA JUDICIAL,


ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE