REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, jueves 13 de octubre del 2016.
206º y 157º
CAUSA CJPM-TM7C-083-16
AUTO MOTIVADO
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
Vista y analizada la presente causa que se le sigue al ciudadano OMAR JESUS JIMENEZ PEÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.974.974, con domicilio procesal en la Montañita, sector 3 calle principal, Yaritagua Estado Yaracuy, presuntamente incurso en el Delito Militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, quien para el momento de los hechos prestaba servicio militar y era plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Carlos Piar”; y por cuanto de la misma se desprende una causal de sobreseimiento por prescripción de la acción penal por el trascurso del tiempo, de acuerdo al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el articulo 436 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de junio del 2012, la Fiscalía Militar Décimo Tercera para ese momento (hoy fiscalía militar vigésima sexta), con sede en Barquisimeto, presentó escrito acusatorio contra el ciudadano Omar Jesús Jiménez Peña, titular de la cédula de identidad No. 19.974.974 por la presunta comisión del delito militar de Deserción, que de acuerdo a los hechos, el Comandante de la 13 Brigada de Infantería, como comandante de guarnición, ordena la apertura de investigación penal militar contra el citado tropa alistada, siendo el caso que, el 26 de febrero del 2006, el ciudadano tropa alistada Omar Jesús Jiménez Peña (imputado de autos), salió de permiso y debía regresar el día 03 de marzo, habiendo hecho caso omiso a tal deber. Transcurrido más de setenta y dos (72) horas, no se presentó, motivo por el cual se activó el plan de localización habiendo sido infructuosa su ubicación, razón por la cual, la unidad militar de adscripción lo declara “retardado de permiso” y luego “presunto desertor”, tal como se desprende de los Partes Postales Diarios que rielan en la Causa.
En razón de ello este tribunal militar, visto el escrito acusatorio, fijó audiencia preliminar para la fecha miércoles 10 de octubre de 2012 librándose las respectivas notificaciones y boletas. Se desprende de la causa al folio 16, auto mediante el cual se difiere la audiencia preliminar para el día miércoles 21 de noviembre del 2012, en razón de que el imputado de autos no pudo ser citado debidamente.
De igual forma se observa que, desde la fecha martes 13 de noviembre del 2012, fecha en que se dictó el auto anteriormente señalado, no ha habido ningún acto procesal que le sigan a esas actuaciones.
Asimismo, del cuaderno de investigación fiscal, a los folios 23 y 24 se desprende acto de imputación formal de fecha 25 de enero de 2007, llevado a cabo en la sede de la Fiscalía Militar contra el ciudadano Omar Jesús Jiménez Peña, titular de la cédula de identidad No. 19.974.974, por la presunta comisión del Delito Militar Deserción previsto y sancionado en el articulo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, los hechos objetos de la presente causa tuvieron su origen el 06 de Septiembre del 2006, lo cual se desprende del primer folio del cuaderno fiscal y el acto formal de imputación tuvo lugar el 25 de enero del 2007.
En este sentido, examinada y analizada la presente causa, este juzgador observa que la misma se judicializa en razón del escrito acusatorio, que para esa época presentó el fiscal militar trece de Barquisimeto, contra el ciudadano Omar Jesús Jiménez Peña, cédula de identidad No. 19.974.974, por la presunta comisión del delito de Deserción previsto y sancionado en 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual forma se observa que habiéndose fijado la Audiencia Preliminar en dos oportunidades la misma no se realizó por incomparecencia del imputado quien en ningún momento pudo ser citado por falta de localización.
En este sentido, el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar señala que, en el caso de los delitos que tenga señalada pena de prisión, la acción penal se extinguirá al transcurrir el término de seis años, conocida como prescripción ordinaria y en el caso de la prescripción judicial o extraordinaria, de acuerdo al artículo 441 en la parte in fine del segundo considerando, la prescripción opera si el juicio se prolongare por un tiempo igual. En este sentido, debemos puntualizar que el delito militar de Deserción merece pena de prisión tal como lo refleja el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. No obstante a ello, hasta la presente fecha han transcurrido nueve (9) años y ocho (8) meses, desde que se realizó el acto formal de imputación.
Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que la prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado, es personal y se produce por el solo transcurso del tiempo.
En cuanto a la interrupción de la prescripción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar cuyo tenor es similar al que señalaba el artículo 110 del Código Penal, debemos puntualizar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 170 del 12 de mayo de 2011:
“De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.
(Negrillas de la Sala).
La misma sentencia señalada, haciendo mención a la sentencia No. 1118 del 26 de junio de 2001 de la Sala Constitucional refiriéndose al auto de detención o de citación para rendir indagatoria como actos interruptivos de la prescripción, ha fijado que tales figuras actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal y la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 747 del 21 de diciembre de 2007, dejó sentado que el auto de detención, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación.
De manera que, el único acto de interrupción de la prescripción que se observa en la presente causa ocurrió en fecha 25 de enero de 2007 cuando se llevó a cabo el acto formal de imputación contra el imputado de autos, realizado en sede fiscal militar.
En este orden de ideas, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna un Estado democrático Social de Derecho y Justicia que, lo cual implica que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la posterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En armonía con lo señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 432 del 14 de octubre de 2010, puntualizó:
“... la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En consideración a ello, estima quien aquí decide que, lo justo y razonable es decretar el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 436 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por Extinción de la Acción Penal por Prescripción, en favor del ciudadano OMAR JESUS JIMENEZ PEÑA, cédula de identidad V-19.974.974, quien era investigado por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Circuito Judicial Penal Militar en la oportunidad correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Hágase como se Ordena.
EL JUEZ MILITAR
ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.
ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.
ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ TENIENTE