REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, jueves 13 de octubre de 2016.
206º y 157º

CAUSA CJPM-TM7C-067-16

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito de solicitud de “revisión de medida”, incoado por el abogado Alfonso Antonio Párraga Álvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 248.275, defensor privado del imputado Alexander Alfredo Zerpa Lucena, cédula de identidad N° V-7.469.567, carácter éste acreditado en autos, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Menosprecio A La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507 y Falsificación de Documentos, Sellos y Firma y Uso de Documento Militar Falsificado, previstos y sancionados en los artículos 568 numerales 1 y 2 y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio; siendo la oportunidad procesal debida, pasa este Tribunal Militar a motivar la presente decisión en los siguientes términos:

I
DE LA SOLICITUD

Se desprende del escrito de solicitud, que la defensa privada del imputado de autos, solicita la revisión de la medida cautelar de detención domiciliaria, contemplada en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal decretada por este Tribunal Militar contra el ciudadano imputado Alexander Alfredo Zerpa Lucena, cédula de identidad N° V-7.469.567, fundamentando dicha solicitud de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitando que dicha medida sea sustituida por otra menos gravosa, toda vez que con tal medida su patrocinado “..no ha podido cumplir con sus obligaciones de tipo laboral como Contador Público y con ello ha dejado de generar los ingresos financieros para poder costear las obligaciones correspondientes con sus familiares inmediatos…”.

Asimismo, señala la Defensa Privada que, en la presente causa no se encuentran llenos los extremos establecidos por el legislador patrio contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido “no posee los recursos económicos o financieros para poder salir del país, menos cuando el mismo posee fuerte arraigo en Venezuela, en el estado Lara y más aun en Barquisimeto donde desarrolla su vida social y laboral”.


De igual forma puntualizan que su defendido “…nunca ha tenido una conducta predelictual, por lo tanto no ostenta ningún antecedente penal ni policial y ha mantenido una buena conducta de rectos procederes en su comunidad…”.

Concluye la defensa privada, peticionado a este tribunal militar a fin que “…proceda a revisar la medida impuesta (…) de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y de estimar prudente le sea sustituida dicha medida por una menos gravosa de la contemplada en el artículo 242 numeral 3, o en sus defectos la establecida en el numeral 9 del mismo artículo…”.

Anexo al escrito de revisión de medida que ha presentado la defensa privada, ha consignado constancia de residencia y constancia de buena conducta, emitidas por el Consejo Comunal de El Obelisco II, ello a los fines de desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Militar en fecha 26 de agosto de 2016, luego de realizada la audiencia de presentación de imputado y de acuerdo al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró prudente imponer al imputado Alexander Alfredo Zerpa Lucena, una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, en este caso, se le impuso la Detención Domiciliaria en su propio domicilio.

En este sentido, la defensa privada ha solicitado la “revisión de medida” en favor de su defendido imputado Alexander Alfredo Zerpa Lucena, cédula de identidad N° V-7.469.567, trayendo a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que regula tal institución procesal, que señala:

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De manera que es palpable a simple vista que, la revisión de la medida, que opera a favor del imputado en cualquier momento del proceso, es viable cuando sobre el imputado se ha decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la intención de revocarla y sustituirla por otra medida menos gravosa. En la presente causa, el imputado Alexander Alfredo Zerpa Lucena, goza de una medida menos gravosa de acuerdo al artículo 242 numeral 1 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, en el presente caso se trata la medida cautelar consistente en la detención domiciliaria que a pesar que la misma ha sido asemejada a la privación de libertad con lugar de reclusión diferente, no deja de ser una medida menos gravosa a la privación de libertad, tal como está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y aun en el extremo de la diferencia señalada, sigue siendo más benevolente para el imputado a confinársele en su propio domicilio, limitando su movimiento de libertad plena, característica ésta de igual entidad en el resto de las medidas cautelares.

Más allá de ello, del auto motivado que le siguió a la audiencia de presentación de imputado por flagrancia, este tribunal militar a fin de decidir sobre la imposición de la medida cautelar impuesta, hizo las siguientes consideraciones: “En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, si bien es cierto que, conforme al artículo 236 y numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base la imputación formal y los delitos allí precalificados, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito por la data de ocurrencia y el momento procesal en que nos encontramos (flagrancia); existen fundados elementos que causan convicción para estimar razonablemente que presuntamente el imputado es autor en la comisión del hecho que nos ocupa; y que tales hechos trastocan la ética y la moral de la institución militar, la hacen vulnerable, considerando que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución seria, responsable y con una misión muy delicada de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que la magnitud del daño sea tomada en consideración y no tolerable, sin embargo, a consideración de los recaudos originales presentados por la defensa para su consignación en la investigación, de donde se desprenden:1) copia de carnet militar con el grado de Capitán teniéndose a la vista el supuesto original. 2) copia de Resolución No. 014437 (no se aprecia la fecha) mediante el cual se asciende al imputado de autos del grado de Capitán al grado de Mayor en la categoría de “Reserva”. 3) Original de la Hoja de Asignación de Armamento emitida por el Batallón de Infantería de Reserva No. 3 “Combate de los Horcones”. 5) Oficio original No. 0699 de fecha 24 de noviembre de 2009, emanado del Batallón de Milicia “Combate de los Horcones”, dirigido al Comandante General de la Milicia Bolivariana a fin de darle facilidad al imputado de autos “Capitán de la milicia bolivariana (sic) Alexander Alfredo Zerpa Lucena C.I: 7.469.567” para revisar y consignar documentos en el expediente personal. 6) Original de certificado de participación del “TTe. (EJ) ALEXANDER A. ZERPA LUCENA”, por haber realizado el seminario “Asuntos Civiles I-98, de la Dirección de Operaciones del Ejército. A pesar que dichos documentos, unos en copia simple, otros donde se aprecia sello húmedo que eventualmente pueden ser originales y por cuanto se necesita corroborar su autenticidad, considera este Tribunal Militar, que aún en tales circunstancias, crean presunción razonable de convicción para deducir que el imputado de autos es oficial de la reserva (milicia). Estima este tribunal militar que, aun estando presentes los elementos concurrentes para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso puede ser razonablemente satisfecho imponiendo una medida menos gravosa. En consecuencia, conforme la norma antes referida en su numeral 1 se impone al imputado ciudadano Alexander Zerpa Lucena la medida cautelar consistente en la DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO y bajo la supervisión policial por parte de funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar No. 28 (Lara)”.

En otro sentido y en relación a la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa privada en la presente causa, en cuanto a las instituciones procesales de afirmación de la libertad, presunción de inocencia y estado de libertad, al mediar una medida restrictiva de libertad decretada por un Tribunal de la República, bajo los parámetros procesales existentes, en etapas procesales como las que nos ocupa, ha señalado al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“...la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto....” (Sent. Nro. 399 del 07/11/2013).

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, apuntó:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Quiere este Tribunal Militar precisar que ante la vigencia de una medida cautelar, cual fuese, dictada por un Tribunal de la República una vez considerados que están presentes los supuestos que la hacen viable, no se trastocan derechos constitucionales como el principio de inocencia y la afirmación de la libertad, se busca un fin, preservar el proceso en busca de la verdad para hacer justicia, tal como lo preceptúa el artículo 257 constitucional.

Ahora bien, de la causa judicial se desprende que, en fecha 07 de octubre de 2016, la fiscalía militar vigésima sexta, presentó escrito acusatorio contra el imputado de autos por la presunta comisión de los delitos militares de Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507 y Falsificación de Documentos, Sellos y Firma y Uso de Documento Militar Falsificado, previstos y sancionados en los artículos 568 numerales 1 y 2 y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, habiéndose fijado audiencia preliminar para el día martes 08 de noviembre de 2016.

Ello implica que la causa ha superado la etapa preparatoria del proceso pasando a su segunda fase como lo es la etapa preliminar. De manera que, al considerar que ya la fiscalía militar desplegó la etapa investigativa arrojando como resultado el escrito acusatorio y no obstante a ello, considerando que, de cualquier forma, a pesar que la Detención Domiciliaria no deja de ser una medida cautelar implica una restricción semejante a la privación de libertad con la diferencia del sitio donde debe permanecer el imputado, quien aquí juzga estima que lo prudente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de revisión de la medida judicial de detención domiciliaria y sustituirla por la presentación periódica ante este Tribunal Militar cada 20 días a partir de la notificación de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA la solicitud de revisión de medida judicial de Detención Domiciliaria incoado por el abogado Alfonso Antonio Párraga Álvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 248.275, defensor privado del imputado Alexander Alfredo Zerpa Lucena, cédula de identidad N° V-7.469.567. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de la medida judicial de detención domiciliaria pesa contra el imputado de autos y en consecuencia y conforme con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se sustituye por la presentación periódica ante este Tribunal Militar especificada en el cuerpo de esta decisión. Se ordena el cese de la vigilancia y control por parte de funcionarios de la Dirección de Contrainteligencia Militar.

Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Háganse las participaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.


ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ
TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIA JUDICIAL AUX.


ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ
TENIENTE