REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, Lunes 10 de Octubre de 2016.
206º y 157º

CAUSA CJPM-TM7C-082-16

AUTO MOTIVADO
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito de fecha 07 de septiembre de 2016, presentado por el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, en su condición de Fiscal Militar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional y sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente Causa seguida al ciudadano S/2 Vargas Vargas Edgar, titular de la cédula de identidad No. 26.668.698, con residencia en la carrera 3 C entre 4 y 5 , Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara, plaza del 641 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tèbar” acantonado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 y Abandono de Servicio previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para lo cual invoca el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar, conforme lo previsto en los artículos 157 y 305 ejusdem, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Señala el fiscal militar que, se da inicio a la presente investigación penal militar en virtud de comunicación No. 0368 de fecha 10 de septiembre de 2015, emanada del Comando del 641 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tèbar” haciendo saber que, el ciudadano S/2 Vargas Vargas Edgar, titular de la cédula de identidad No. 26.668.698, el día 05 de septiembre de 2015 fue notificado para desempeñar el servicio como auxiliar del segundo turno de ronda de la unidad militar a la cual estaba adscrito, orden a la que presuntamente hizo caso omiso, razón por la cual, señala la fiscalía militar solicitante que, en fecha 21 de septiembre de 2015 dictó el correspondiente auto de inicio de investigación penal militar a fin de llevar a cabo todas las diligencias necesarias para hacer constar el hecho señalado, determinar la verdad y establecer las responsabilidades a que haya lugar.

Señala la Fiscalía Militar que, no pudo lograr probar el hecho señalado ya que, desplegadas las diligencias investigativas, entre éstas, el imputado de autos, en fecha 04 de noviembre de 2015, consignó ante la fiscalía militar, en cinco (05) folios útiles, una serie de recaudos, donde entre dichos recaudos se parecía el rol de servicio del fin de semana comprendido entre los días sábado 05, domingo 06 y lunes 07 de septiembre de 2015, destacando la fiscalía militar que, de esos recaudos debidamente verificados, no se desprende que el imputado de autos haya estado designado para cumplir algún tipo de servicio en la unidad militar de adscripción.

De igual forma, señala el fiscal militar que, se logró verificar y así consta en las actas del expediente al folio 41 que, el ciudadano S/2 Vargas Vargas Edgar, imputado de autos, para la fecha en que se le señala de no haber acudido a prestar el servicio de auxiliar de ronda, él se encontraba debidamente autorizado gestionando trámites ante el Comando de personal del Ejército Bolivariano para su pase a retiro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y así se desprende del folio 43 del cuaderno de investigación fiscal.

Asimismo, destaca el fiscal militar que, el Comando del 641 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tébar”, unidad militar de adscripción del imputado, en fecha 18 de julio de 2016 remitió oficio No. 0455 (inserto al folio 56 del cuaderno de investigación fiscal) haciendo saber que el ciudadano S/2 Vargas Vargas Edgar, se desempeña como Comandante de Pelotón de la 2da. Compañía de Construcción y Mantenimiento de vías férreas y encargado de la Unidad Productiva del mencionado Batallón, habiendo demostrado una excelente conducta y cumpliendo a cabalidad con las tareas asignadas.

En razón de ello, señala el fiscal militar, que a pesar de la falta de certeza en la investigación realizada no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a dicha investigación, haciendo procedente la presente solicitud de sobreseimiento de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido tenemos que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 042 del 22 de febrero de 2013, señaló:

...una vez ratificada la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, la norma legal obliga al Juez de Primera Instancia a dictar el sobreseimiento, dejando a salvo su opinión en contrario, por lo tanto dicho pronunciamiento sería irrecurrible en apelación y casación, ya que no se puede obligar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a presentar un acto conclusivo diferente al solicitado y ratificado por él.

De manera que, presentada la solicitud de sobreseimiento por parte de la fiscalía militar, en este caso la Vigésima Sexta con sede en Barquisimeto, debe este tribunal militar analizar los fundamentos de dicha solicitud a fin de dictar la decisión bien ha lugar o no ha lugar dejando a salvo tales circunstancias y corrigiendo sus defectos desde el punto de vista judicial si fuere necesario, en razón de la función controladora que durante la fase preparatoria e intermedia le corresponde a los tribunales de control.

Así las cosas tenemos que, el fiscal militar una vez en cuenta de la presunta comisión del hecho punible cuya autoría recayó en la persona del ciudadano S/2 Vargas Vargas Edgar, titular de la cédula de identidad No. 26.668.698, plaza del 641 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tèbar” acantonado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 y Abandono de Servicio previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hizo lo propio en razón del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, desplegando las diligencias investigativas para hacer constar el hecho y determinar la verdad de los mismos. No obstante, agotada la fase preparatoria de acuerdo al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal militar emitido como acto conclusivo la solicitud de sobreseimiento, tomando como fundamento lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente señala:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
(…)

Ello deviene, señala el fiscal militar, en virtud que, al haber señalado al imputado de autos como responsable de no haber acudido a su unidad militar de adscripción el día 05 de septiembre de 2015 a ejercer la función de auxiliar de ronda, servicio para el cual, según las informaciones iniciales, estaba ya nombrado, el mismo imputado logró desvirtuar tales hechos, probando con documentos que verificó el fiscal militar, que para esa fecha, según el rol de servicio, el imputado no estaba nombrado para desempeñar tal función y que más allá de ello, el imputado estaba debidamente autorizado para presentarse ante el Comando de Personal del Ejército Bolivariano en gestiones de trámite de pase a retiro.

Tales circunstancias las ha subsumido el fiscal militar en la hipótesis prevista en el numeral 4 del artículo 300 del Código Adjetivo Penal, considerando que hay falta de certeza y ya no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Sin embargo, quien aquí juzga, difiere de la conducción jurídica que ha considerado el fiscal militar, por cuanto lo que se desprende de las actuaciones que se han analizado es que el hecho objeto del proceso no se realizó. El hecho en la presente causa fue que el imputado no asistió a su unidad militar el día 05 de septiembre de 2015 a ejercer funciones como auxiliar de ronda, pero logró demostrar que no tenía por qué ejercer dichas funciones ya que de acuerdo al rol de servicio él (el imputado) no estaba nombrado para tal fin, adicionalmente a ello, el imputado estaba debidamente autorizado para esa fecha a realizar trámites personales ante el Comando de Personal del Ejército Bolivariano.

La causal objetiva, “el hecho objeto del proceso no se realizó”, gira en torno al elemento fáctico, a la certeza en cuanto a que las situaciones hipotéticas que se ventilaron durante el proceso no ocurrieron, es decir, se refiere a una inexistencia de los hechos denunciados que fueron objeto de investigación.

El procesalista Rivera Morales Rodrigo precisa lo siguiente:

“los hechos que son atribuidos son supuestos y realizada la investigación no se ha podido constatar su ocurrencia, arrojando como resultado la inexistencia del hecho. O bien, el hecho existe pero no puede ser atribuido al imputado. Es decir, si no hay materialización del verbo rector establecido en la norma que tipifica el hecho punible, no hay supuesto fáctico para imputar a persona.”.

Por su parte, el procesalista Humberto Becerra C., en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano” (2006), expone respecto a la causal objetiva:

“…debemos precisar que esta causal significa en lenguaje claro y sencillo, que el hecho que ha sido objeto de la investigación, no se perpetró, o no fue realizado por ninguna persona física e imputable….desde otra vertiente, podemos precisar que afirmar que el hecho objeto del proceso no se realizó, equivale simplemente a aceptar definitivamente que la conceptualización fáctica en la cual se apoya el elemento objeto de la imputación no se ha materializado en el mundo exterior, sea como hecho consumado, tentado o frustrado. En tal sentido, respecto a esta causal resulta conclusivo afirmar, que la misma resulta procedente cuando no se dan los elemento fácticos que determinan la comisión de un hecho punible.”

En este sentido, para quien aquí juzga considera que efectivamente hay una causal de sobreseimiento pero se debe precisar que esa causal surge de la contenida en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.

De esta forma, hay que considerar la Sentencia Nº 287 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0403 de fecha 07 de junio de 2007, que estableció:

“...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material...”.

De esta forma, este Tribunal Militar precisa que le asiste la razón al Fiscal Militar solicitante, en el sentido de haber concluido la presente acusa con la solicitud de sobreseimiento pero no por la causal establecida en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal sino por la causal 1 del mismo artículo al considerar este juzgador que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal Militar y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en razón que el hecho objeto del proceso no se realizó en la presente causa seguida al ciudadano S/2 Vargas Vargas Edgar, titular de la cédula de identidad No. 26.668.698, quien era investigado por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 y Abandono de Servicio previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Circuito Judicial Penal Militar en la oportunidad correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Hágase como se Ordena.

EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.


SILVIO VERGARA AGUILAR
SGTO. SUPERVISOR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.


SILVIO VERGARA AGUILAR
SGTO. SUPERVISOR