REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 06 de Octubre 2016
206° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en la audiencia preliminar, celebrada al ciudadano INFANTE DE MARINA YOHIVER EDUARDO PARADA MOLLEJA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.842.122, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los Artículo 570 numeral 1° en grado de FRUSTRACION de conformidad con el Articulo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 375 ejusdem se procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa.
I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
En fecha 08 de Junio de 2016, siendo las 0930 horas aproximadamente, se encontraba el ciudadano AN. FREDDY RAFAEL HERRERA, titular de la cedula de identidad V-17.164.461, en el puesto de guardia de la Alcabala Principal de la Base Naval “CA. AGUSTIN ARMARIO” (BNAR), quien encontrándose en labores de chequeo de vehículos en la referida Alcabala procedió a pasar revista a un vehículo marca SIENA color blanco que efectúa labores de taxi, en el mismo se identifica un ciudadano como Infante de Marina PARADA MOLLEJA YOHIVER titular de la cédula de identidad Nª V-25.842.122 quien para el momento se encontraba a bordo del referido vehículo, procediendo el AN. FREDDY RAFAEL HERRERA a solicitarle su respectiva documentación, manifestando el Infante de Marina, que no poseía franquía (boleta de permiso), observando tal novedad el AN. FREDDY RAFAEL HERRERA le dijo al Infante de Marina PARADA MOLLEJA YOHIVER titular de la cédula de identidad Nª V-25.842.122, en presencia del PN. JESÚS MEDINA MANZANO y PN ADRIÁN ALFONZO GUERRA ROA, que bajara el bolso del vehículo, procediendo el Tropa Alistada a bajar un bolso de colores negro con azul. En ese momento se le da la orden de abrirlo para llevar a cabo la inspección respectiva, siendo ese el momento en el que se logra visualizar que en el interior del mismo se encontraba el siguiente material: Tres (03) uniformes patriotas verde oliva, Dos (Ø2) pares de botas de campaña color negro, Cuatro (Ø4) gorros caribe color verde, Cinco (Ø5) utensilios de comida (tres en uno), Dos (Ø2) menajes de campaña, Un (Ø1) arnés de campaña color verde, Tres (Ø3) correajes de arnés color verde, Un (Ø1) mosquitero de campaña color verde, Nueve (Ø9) almillas verdes, Cinco (Ø5) pares de media color verde, Cuatro (Ø4) correas negras con su respectiva hebilla, Una (Ø1) toalla color verde y Una (Ø1) gorra de patriota, aunado a ello se le encontró la cantidad de ocho mil trescientos diez (8.31Ø) bolívares, según las siguientes denominaciones: ochenta y tres billetes de cien (100) y dos billetes de cinco (Ø5) bolívares. Cuando el AN. HERRERA le preguntó sobre el referido material al Infante PARADA MOLLEJA YOHIVER titular de la cédula de identidad Nª V-25.842.122, este le respondió que era un material que sustrajo del pañol del Grupo de Artillería “GENERAL AGUSTÍN CODAZZI” (GRART13), procediendo el AN. HERRERA a detener al ciudadano in comento, informando la novedad al Oficial Jefe de la Guardia por el 92 Batallón de Policía Naval “CA. MATÍAS PADRÓN” (BAPN92) el TF. JORGE LUÍS VALDIVIEZO, quien ordenó que una comisión de la unidad se apersonara a la alcabala principal, trasladando al precitado Infante de Marina junto al material incautado en el Toyota LAND CRUSIER, serial BAPN92-Ø3 para el Comando del 92 Batallón de Policía Naval “CA. MATÍAS PADRÓN”, estos se subsumen en el tipo penal militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los Artículo 570 numeral 1° en grado de FRUSTRACION de conformidad con el Articulo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto al ciudadano INFANTE DE MARINA YOHIVER EDUARDO PARADA MOLLEJA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.842.122, del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, informándoles de modo separado en relación al contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 38 al 47 de la norma adjetiva penal vigente señalándose que las medidas alternativas a la prosecución del proceso no precedían ya que no estábamos en presencia de bienes jurídicos disponibles ni de delitos culposos en relación a los acuerdos reparatorios y en relación a la suspensión condicional del proceso estábamos en presencia de la excepción establecida por el legislador, ya que los hechos criminosos de la presente causa encuadran perfectamente dentro de la excepción legal prevista por el legislador ya que se atenta o causan un grave daño al patrimonio público e igualmente se les informo en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Interroga al ciudadano INFANTE DE MARINA YOHIVER EDUARDO PARADA MOLLEJA, ¿desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: “deseo admitir los hechos para una imposición inmediata de la pena”.
III
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD
La Participación de los ciudadanos INFANTE DE MARINA YOHIVER EDUARDO PARADA MOLLEJA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.842.122, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y ASÍ SE DECIDE.
IV
PENALIDAD
En aplicación a la dosimetría penal correspondiente, la pena establecida por el presente delito SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL es de dos 02 a 08 años de prisión, y en aplicación a lo establecido en el artículo 414 del Código Castrense, el término medio aplicable es de 5 años de prisión y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante, como lo es la establecida en el artículo 399 del código castrense en su ordinal 11º ya que el ut supra identificado condenado no posee antecedentes penales como circunstancia atenuante y la establecida en el artículo 404 ordinal 1º como lo es cometer el hecho faltando a la palabra de honor empeñada, como circunstancia agravante, y estando en presencia de estas las mismas se compensan quedando el término medio de la pena a aplicar en 5 años de prisión y en aplicación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer quedando la pena establecida en 2 años y 6 meses de prisión y en aplicación del artículo 423 estando en presencia de una de las formas inacabadas como es la Frustración en este sentido el legislador ordenar rebajar hasta la 1/4 parte de la pena correspondiente y las accesorias correspondientes de ley por lo que se condena al ciudadano SARGENTO SEGUNDO BEXANDER SAIS MORENO BRICEÑO, titular de la cedula de Identidad V-19.955.432, a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, como culpable y responsable del precitado delito, en el grado de FRUSTRACION, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1° y 2° ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Militar Sexto de Control con sede en la Ciudad de Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Militar 16 de Puerto Cabello en su oportunidad legal en contra del ciudadano: INFANTE DE MARINA YOHIVER EDUARDO PARADAS MOLLEJA, titular de la cedula de Identidad V-25.842.122, se admite por el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículo 570, numeral 1°, en Grado de FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 423, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar 16 de Puerto Cabello, Estado Carabobo en su oportunidad legal, por considéralas lícitas, pertinentes y necesarias para un debate oral y público. En este estado del proceso se le impuso al ciudadano acusado de autos INFANTE DE MARINA YOHIVER EDUARDO PARADAS MOLLEJA, titular de la cedula de Identidad V-25.842.122 del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, informándoles de modo separado en relación al contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 38 al 47 de la norma adjetiva penal vigente señalándose que las medidas alternativas a la prosecución del proceso no precedían ya que no estábamos en presencia de bienes jurídicos disponibles ni de delitos culposos en relación a los acuerdos reparatorios y en relación a la suspensión condicional del proceso estábamos en presencia de la excepción establecida por el legislador, ya que los hechos criminosos de la presente causa encuadran perfectamente dentro de la excepción legal prevista por el legislador ya que se atenta o causan un grave daño al patrimonio público e igualmente se les informo en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogándolo de la siguiente manera: ¿Ciudadano INFANTE DE MARINA YOHIVER EDUARDO PARADAS MOLLEJA, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: “deseo admitir los hechos para una imposición inmediata de la pena”. UNA VEZ OÍDA COMO HA SIDO A VIVA VOZ, la admisión de los hechos este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: 1) Se condena al ciudadano INFANTE DE MARINA YOHIVER EDUARDO PARADAS MOLLEJA, titular de la cedula de Identidad V-25.842.122, como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el articulo 423 de la norma castrense en grado de FRUSTRACCION, y en virtud de la dosimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, y 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer quedando la pena establecida en 2 años y 6 meses de prisión y en aplicación del artículo 423 estando en presencia de una de las formas inacabadas como es la Frustración en este sentido el legislador ordenar rebajar hasta la 1/4 parte de la pena correspondiente y las accesorias correspondientes de ley y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Quedando la pena establecida en a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, como culpable y responsable del precitado delito, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1° y 2° ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo. TERCERO: Conforme lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, la pena a imponer al ciudadano INFANTE DE MARINA YOHIVER EDUARDO PARADAS MOLLEJA, titular de la cedula de Identidad V-25.842.122, tiene como probable fecha de finalización el día 21 DE AGOSTO DE 2018. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ratificada en audiencia de presentación de imputado en fecha quince (15) de Junio de 2016, en contra del ciudadano INFANTE DE MARINA YOHIVER EDUARDO PARADAS MOLLEJA, titular de la cedula de Identidad V-25.842.122. En consecuencia líbrese Boleta de Excarcelación al Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques Estado Miranda y oficios correspondientes. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa publica de otorgar la revisión de medida al ut supra identificado en virtud de que el punto que antecede fue ratificada la privación judicial preventiva de libertad. SEXTO: se ordena remitir al Tribunal Segundo Ejecución de Sentencia con Sede en Maracay, Estado Aragua, las actas que conforman la presente causa una vez la misma quede definitivamente firme a efecto de que se ejecute. El ciudadano INFANTE DE MARINA YOHIVER EDUARDO PARADAS MOLLEJA, titular de la cedula de Identidad V-25.842.122, deberá presentarse ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia en un lapso de 15 días hábiles a partir de la presente fecha. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. EXPÍDASE la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR;
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL;
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE
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