REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia 03 de Octubre de 2016

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar 14 de San Felipe, Estado Yaracuy, en la Investigación Penal Militar seguida a el ciudadano YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-20.642.515, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y de conformidad a las pautas establecidas en el artículos, 234, 236, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal; para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de procedimiento.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El Ciudadano YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-20.642.515, con residencia en: Callejón Raúl Leoni, Avenida porvenir, Casa S/N, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, tlf: 0424.830.10.09/ 0416.961.39.08. Representado en este acto de audiencia por el ciudadano TENIENTE PABLO GONZALEZ TRUJILLO Defensor Público Militar.

ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR 14 DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY.

El Ciudadano PRIMER TENIENTE PABLO III RODRIGUGUEZ BLANCO, quien expuso: “Yo, Primer Teniente Pablo III Rodríguez Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-13.510.160, Abogado, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Cuarto, con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; actuando conforme lo previsto en los artículos 2, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 8 y 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; ante usted, con el debido respeto y acatamiento de Ley, hago Formal Presentación del Ciudadano: YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.642.515, de acuerdo los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y contra quien solicito: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de: USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505, todos de Código Orgánico de Justicia Militar; En fecha 26 de Septiembre 2016, esta fiscalía Militar recibió Acta de Investigación Policial N° CZGNB14-D142-3-3-0696-2016, mediante oficio N° OFIC- CZGNB14-D142-3ERA-CIA- P.C.F.I.CASETEJA-SIP-NRO 0765 / ambos de fecha VEINTICINCO (25) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), emanada del Destacamento N° 142, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Caseteja del Comando de Zona Nro. 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector Caseteja, Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, suscrita por los efectivos militares: SM/1 ESCOBAR DENNY OMAR, SM/2 ROMERO CARDONA NAUDY, SM/3 RIVAS M. KREISLY CAROLINA, SM/3 GALINDEZ PEREZ DIOSMAR JOSE, S/2 SILVAA GRIMAN YHOAN Y S/” RODRIGUEZ PRADO JUAN, todos adscritos a este comando, quienes expusieron: “El día de hoy domingo 25 de Septiembre del 2016, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana ellos se encontraban en Punto de Control Fijo Integral Caseteja, ubicado en la Autopista Centro Occidental “Cimarrón Andresote”, Parroquia “San Andrés”, Municipio Peña, del Estado Yaracuy, cuando visualizaron un (01) vehículo de carga, en sentido Barquisimeto- San Felipe, donde el S/2 SILVA GRIMAN YHOHAN, procedió a solicitarle al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizar una inspección al vehículo y a las personas que transitan en el mismo, solicitándoles los documentos tanto del vehículo como los personales. El conductor se identificó como JHONATHAN JAVIER LOPEZ ARISTIMUÑO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.889.534, y el acompañante el Ciudadano YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.642.515, el cual vestía uniforme militar y portaba la jerarquía de SARGENTO SEGUNDO de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual manifestó que portaba el uniforme con el propósito de facilitarse la obtención de una cola, debido a que ya no pertenecía a la FANB puesto que ya había sido dado de baja con anterioridad; los cuales provenían de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y se dirigían a la Ciudad de Coro, Estado Falcón. Seguidamente fueron verificados por el Sistema de Información Policial, resultando el uniformado solicitado desde el 15 de Mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Control de Estado Portuguesa extensión Acarigua, con el expediente penal PP-11-P-P2011-002277, sin indicar el delito. El mismo ciudadano presento Boleta de Excarcelación que lo libra de dicha solicitud, y además manifestó que pertenecía al Destacamento N° 132 adscrito al Comando de Zona N° 13 ubicado en la Vela de Coro Estado Falcón, información que fue corroborada vía telefónica siendo atendidos por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LARGO CADENAS EDGAR, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.154.019 quien pertenece a la dirección de Nomina de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana. Asi mismo esta representancion fiscal imputa el delito militar de falsificación de documento en virtud de portaba un carnet el cual se le está siendo experticia porque se fue de baja y debería haber entregar su documentación militar Ahora bien honorable Jueza, En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar PRIMERO: Se decrete la calificación de Flagrancia en la aprehensión del ciudadano YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.642.515, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, TERCERO: Se tome este acto de Presentación del Imputado como la Imputación Formal del mismo, CUARTO: Sea remitida a este Despacho Fiscal Copia Certificada del Acta de la Presente Audiencia, así como la Decisión Motivada de la misma, QUINTO: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.642.515 por presuntamente estar incurso en los delitos de naturaleza penal militar como lo son: USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505, todos de Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo”.

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

La ciudadana Juez Militar del tribunal Sexto de Control ordenó al Secretario Judicial, proceder a dar lectura del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-20.642.515, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen. Seguidamente la juez militar Interroga al ciudadano YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRIGUEZ, desea hacer uso de la palabra:

“...No, me acojo al precepto constitucional de no declarar…”

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA

El Defensor Público Militar, TENIENTE PABLO GONZALEZ TRUJILLO para que expusiera su defensa, expresando: “Buenos días ciudadana juez, secretario, ministerio público y demás presentes en sala, esta representación se siente bastante preocupada por este procedimiento y desea hacer unas solicitudes, primero que se desestime, la lectura de los derechos de imputado, el informe medio como elementos de convicción, el N° 2,3 y 7 y el elemento fotográfico y la hora lugar tipo de detalles de la fotografía con relación a la promoción de la fotografía pudo haber sido tomada el domicilio o hace 5 años, en relación a los delitos esta defensa publica, en cuanto al delito de menosprecio de la fuerza armada contemplada en el artículo 505 es un tipo penal independiente por lo tanto no accesoria a cualquier tipo penal es decir cómo se observa el menosprecio no se vio configurada porque si no todo tipo de delito fuera menosprecio, con relación a la falsificación llama la atención que él represéntate del Ministerio Publico no hace referencia el motivo por el cual hace esta especificación en el acta no hay un tipo de señalamiento, el carnet que solo está en referencia en cadena de custodia está bajo análisis del cicpc, no establece bajo que subdelegación y no estable cuando recibo del mismo, si se práctica esa experticas donde etas ese recibo, esta defensa no hace esta tipificación porque no está configurado con relación al uso indebido de prendas en ningún momento el del Ministerio Publico establece en que instante bajo resolución se le ha dado de baja al profesional si aún tiene el carnet y establezca en actas y en sala no está hablando de tipo penal sino de una falta grave contenida en el artículo 117 del reglamento de castigo disciplinario N°°6 muy mal pudiéramos está presente en pena del banquillo cosa que deseamos evitar, en articulo 8 y 9 del código orgánico procesal penal y 49 constitucional presunción de inocencia es el principal elemento, esta defensa publica militar también denuncia que el profesional fue según el acta uniformado mas no es un delito y estamos observando aquí en sala portando una vestimenta distinta cosa que es una violación del derecho e inmediación por lo cual esta defensa solicita muy respetuosamente libertad plena es todo. Solicito Copia simple de todo el expediente. Es todo…”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

DE LA DESESTIMACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Nuestra carta magna, en su artículo 44.1, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis…
Por otra parte el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que es la aprehensión en fragancia y el procedimiento que deben seguir las autoridades o en su caso el particular ante un delito Flagrante.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En el caso de marras el ciudadano YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-20.642.515 fue aprehendido según Acta Policial de fecha 25 de Septiembre de 2016 y presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de Septiembre de 2016, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas previstas por la normativa legal vigente, en virtud de las anteriores consideraciones SE DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISION PARCIAL DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.

Es necesario establecer que tipo penal que subsume la acción delictiva realizada por el imputado de autos YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-20.642.515, en el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, consta en acta policial que riela en la presente causa y en registro de cadena de custodia de evidencias físicas que el ciudadano hoy imputado de autos, para el momento de la detención vestía uniforme militar color verde con la jerarquía de sargento segundo, en la manga derecha la insignia de patriota, en la parte superior del bolsillo derecho un porta nombre con una escritura que se lee Y.IBARRA.R, en el bolsillo derecho un porta nombre donde se lee FANB, en relación al referido delito la acción consiste en usar indebidamente los objetos materialmente protegidos que son de cuatro especies, uniformes, condecoraciones insignias y títulos militares, el uniforme es en términos militares la ropa exterior de los militares, el legislador tipifica el delito castigando el uso indebido de uniformes u otras prendas, y distintivos militares a los cuales no tenga derecho, usar es hacer servir una cosa para algo, emplearla, utilizarla, esto es, disfrutar uno de alguna cosa, los títulos militares, son documentos que representan la certificación de los estudios respectivos que dan especial capacidad a los componentes la usurpación de esos títulos militares está entre los objetos materiales protegidos por la norma castrense, el delito requiere dolo genérico esto es conciencia y voluntad de realizar el uso indebido de objetos señalados. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas SE ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal Decima Cuarta de San Felipe, Estado Yaritagua. SE ADMITE por el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia no se admite el delito militar de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 568 numerales 1° y 2° y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505, todos de Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias.
La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.
Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial.
Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor.
En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde el delito establece una penalidad de 6 a 12 meses de arresto. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1) Acta de Investigación Policial. 2) Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas. 3) Acta de inicio de investigación penal. C) Una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal. En este sentido el artículo 238 de la norma adjetiva penal, establece expresamente que para decidir sobre el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas o expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o incidirá en otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este sentido visto que están dadas en su totalidad las circunstancias anteriormente señaladas y que puede ser satisfecho tal y como lo establece el legislador por una menos gravosa, en consecuencia, SE IMPONE al ciudadano YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-20.642.515, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 4° del de Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Presentarse cada quince (15) días por ante el tribunal noveno de control con sede en Punto Fijo, Estado Falcón y prohibición de salir sin autorización del país. Seguidamente la Jueza Militar ordena al secretario Judicial realizar lectura al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal que especifica los supuestos que se pueden dar para la revocatoria de la Medida acordada, explicando su contenido y alcance ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Una vez oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA LA APREHENSION del ciudadano YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-20.642.515, en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA MILITAR DECIMA CUARTA DE SAN FELIPE CON COMPETENCIA NACIONAL, de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en al artículo 373 de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la Fiscalía Militar 14 de San Felipe con competencia nacional, en contra del ciudadano YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-20.642.515, se admite por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, por disposición en contrario no se admite por los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 568 numerales 1° y 2° y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505, todos de Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que para quien aquí juzga no hay subsunción de los hechos en el derecho. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar, de imponer al ciudadano YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-20.642.515, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del de Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se impone al ciudadano YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-20.642.515, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 4° del de Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Presentarse cada quince (15) días por ante el tribunal noveno de control con sede en Punto Fijo, Estado Falcón y prohibición de salir sin autorización del país. Seguidamente la Jueza Militar ordena al secretario Judicial realizar lectura al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal que especifica los supuestos que se pueden dar para la revocatoria de la Medida acordada, explicando su contenido y alcance. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa publica de desestimar el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa publica de otorgar libertad plena y sin restricciones al ciudadano YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-20.642.515. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa publica de copias simples de todo el expediente. SEPTIMO: SE INSTA A LA FISCALÍA MILITAR DECIMA CUARTA DE SAN FELIPE CON COMPETENCIA NACIONAL, a culminar con la investigación Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE ORDENA REMITIR el presente cuaderno de Investigación Penal Militar, al despacho del Ministerio Publico Militar, a los fines de continuar con la presente investigación. REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZA MILITAR,


LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL,


RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE



En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.



EL SECRETARIO JUDICIAL,


RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE