Caracas, 21 de Octubre de 2016.
206° y 157º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Teniente MARÍA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, Titular de la Cédula de identidad Nº. V-8.971.118, en su condición de Fiscal Militar Séptima con competencia nacional, mediante el cual solicita “…la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos: Soldado JOSÉ RAFAEL MARTINEZ VEGA, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.783.032, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y al ciudadano Soldado WILSON JOSÉ ZERPA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.175.663, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos plaza del Batallón de Apoyo del Comando Logístico Operacional,…”, y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DELOS IMPUTADOS

Soldado WILSON JOSE ZERPA BRICEÑÓ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.175.663, con domicilio en la Cañola Urdaneta casa s/n Municipio Benito Estado Zulia-Maracaibo. Teléfono 0212-888-65-63.

Soldado JOSE RAFEL MARTINEZ VEGA, titular de la cedula de Identidad Nº 26.783.032, con domicilio en los Flores de Catia Bloque 29, piso nro. 8 Apto S/N, el 23 de enero, caracas, distrito Capital, teléfono 0412-542-27-36.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR
Abogado TENIENTE PEDRO ALVAREZ FERNANDEZ, en su condición defensor Público Militar.
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadano Soldado WILSON JOSE ZERPA BRICEÑÓ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.175.663, y Soldado JOSE RAFEL MARTINEZ VEGA, titular de la cedula de Identidad Nº 26.783.032, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Y SUSTRACCION DE PERTENECIENTE A LA FUERZAS ARMADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR, en los términos siguientes:
“…Nosotros Primer Teniente MARÍA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 49.257, Titular de la Cédula de identidad Nº. V-8.971.118 y Teniente LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 226.091, Titular de la Cédula de identidad Nº. V-17.490.709, con domicilio en Caracas, sede de la Fiscalía General Militar, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscales Militares, ante Usted, muy respetuosamente ocurrimos en el lapso legal establecido, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, para PRESENTAR FORMALMENTE a los ciudadanos Soldado JOSÉ RAFAEL MARTINEZ VEGA, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.783.032, de profesión u oficio Militar con la Jerarquía de Soldado, plaza del Batallón de Apoyo del Comando Logístico Operacional, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y al ciudadano Soldado WILSON JOSÉ ZERPA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.175.663, de profesión u oficio Militar con la Jerarquía de Soldado, plaza del Batallón de Apoyo del Comando Logístico Operacional, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, le solicitamos de conformidad con lo previsto en los Artículos 234, 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los referidos ciudadanos; solicitud que me permito fundamentar en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
En fecha 19 de Octubre de 2016, compareció ante este Despacho Fiscal los ciudadanos PTTE. EMELY DAYANA REYES DE ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.844.436, TTE JIMENEZ JARA ADRIAN CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.813.078, TTE.DARLYS PERDOMO DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.267.0746 y S/1ro.WILLI JOSÉ CUBILLAN KLIE, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.684.463, todos adscritos a la División de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Zona Operativa de Contrainteligencia Militar Miranda (ZOCIM MIRANDA), de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), con la finalidad de presentar a los ciudadanos Soldado JOSE RAFAEL MARTINEZ VEGA, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.783.032, de profesión u oficio Militar con la Jerarquía de Soldado, y Soldado WILSON JOSE ZERPA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.175.663, de profesión u oficio Militar con la Jerarquía de Soldado, ambos plaza del Batallón de Apoyo del Comando Logístico Operacional, por ser presuntamente responsables de hechos punibles de naturaleza penal militar, así mismo se consignó acta de aprehensión por flagrancia suscrita por los ciudadanos antes descrito y donde se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, compareció comisión integrada por los funcionarios PTTE. EMELY DAYANA REYES DE ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.844.436, TTE JIMENEZ JARA ADRIAN CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.813.078, TTE.DARLYS PERDOMO DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.267.0746 y S/1ro. WILLI JOSÉ CUBILLAN KLIE, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.684.463, en el vehículo marca Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Blanco, Placa: AB253RF, con destino a los almacenes de intendencia del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ubicados en el Fuerte Militar Guaicaipuro, carretera nacional la Raíza, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, con la finalidad de atender llamado telefónico del ciudadano TF. FRANCISCO JAVIER LEÓN SARDINHA, solicitando apoyo en relación a la presunta comisión del de hechos punibles de naturaleza penal, en virtud que presuntamente habían sustraído una cantidad de material de intendencia de los almacenes del Comando Estratégico Operacional, siendo atendidos por el Ciudadano TF. FRANCISCO JAVIER LEÓN SARDINHA, Jefe de los referidos almacenes sujetos, quién inmediatamente informó que el día de hoy 19 de septiembre del 2016, siendo las 11:00 horas de la mañana, mientras pasaba revista por los almacenes de intendencia en los cuales cumple funciones de jefe, pudo observar que en un lote de cajas habían sido movidas y específicamente le faltaban dos (02) cajas de franelas de algodón de color blancas talla M, denominadas en el ámbito militar como almillas blancas, las cuales había verificado el día anterior antes de cerrar el almacén y a su vez observó varias cajas vacías cerca de una de las ventanas; debido que dicho material se encuentra almacenado bajo custodia dentro de los mencionados depósitos, situación que motivo hacer de conocimiento a la comisión de Contrainteligencia Militar a fin de realizar la actuaciones inherentes a la Contrainteligencia Militar en función de Órgano de Apoyo a la Investigación Penal; una vez en el sitio donde ocurrieron los hechos la comisión procedió a realizar recorrido por las instalaciones, observándose a un (01) soldado de nombre JOSÉ RAFAEL MARTINEZ VEGA, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.783.032, en el área boscosa adyacente a los almacenes de intendencia, que al ver la comisión, torno actitud sospechosa, siendo abordado para indagar la razón de estar presente en esa zona y el referido ciudadano no respondió por tal razón dicha comisión continuo la trayectoria y a pocos metros no mayor a diez (10 ) metros se pudo observar a un segundo soldado identificado como WILSON JOSÉ ZERPA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.175.663, con siete (07) bolsos grandes tipo talegas de color verde militar y tres (03) bolsos pequeños color verde militar contentivos de material de intendencia, intentando esconderlos entre un orificio en la tierra en el área boscosa, debido tal situación fue solicitado a ambos soldados que colaborarán en la investigación, por lo que inmediatamente se inspeccionó los bolsos en posesión de los prenombrados soldados, incautándoles el siguiente material: OCHO (08) BOLSOS GRANDES, COLOR VERDE MILITAR DENOMINADO TALEGA; SEIS (06) BOLSOS PEQUEÑOS UTILIZADOS PARA CARGAR MEDIA CARPA DE CAMPAÑA DE COLOR VERDE MILITAR; CIENTO SETENTA Y SEIS (176) FRANELAS DE ALGODÓN, COLOR BLANCO, TALLA M, DENOMINADAS EN EL ÁMBITO MILITAR COMO ALMILLAS BLANCAS; TRESCIENTOS ONCE (311) PARES DE MEDIAS DE ALGODÓN, COLOR BLANCO; DOS (02) PANTALONES COLOR VERDE MILITAR, CORRESPONDIENTES AL UNIFORME DE CAMPAÑA DENOMINADO UNIFORME PATRIOTA, TALLA SS; VEINTE (20) PARES DE CALZADOS TIPO BOTAS MILITARES, COLOR NEGRO, TALLA 40; OCHENTA (80) CORREAS DE NYLON, COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVAS HEBILLAS DE COLOR AMARRILLO. Seguidamente intentaron oponer resistencia a la autoridad e inmediatamente la comisión abordo dichos ciudadanos dando la voz de alto, quedando identificados como: JOSÉ RAFAEL MARTINEZ VEGA, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.783.032 y WILSON JOSE ZERPA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.175.663, pidiéndole que levantara las manos y seguidamente procedieron a efectuarle un registro corporal, cumpliendo con lo pautado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, Fue testigo del procedimiento el ciudadano: FRANCISCO JAVIER LEÓN SARDINHA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 18.600.768, seguidamente procedieron a informarle a los ciudadanos Soldado JOSÉ RAFAEL MARTINEZ VEGA, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.783.032 y Soldado WILSON JOSE ZERPA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.175.663, que el motivo de su detención por cuanto y los bienes incautados productos del delito, habían sido encontrados bajo su dominio al momento de la aprehensión IN FRAGANTI, informándole sus derechos según los Artículos 21, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los contenidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento este Despacho Fiscal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación, así como de conformidad con el artículo 163 del Código orgánico de Justicia Militar procedió a solicitar la respectiva orden de Apertura de Investigación Penal Militar la cual se encuentra en trámite.

-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, se considera que los ciudadanos los ciudadanos Soldado JOSÉ RAFAEL MARTINEZ VEGA, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.783.032, profesión u oficio Militar con la Jerarquía de Soldado, plaza del Batallón de Apoyo del Comando Logístico Operacional, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar y al ciudadano Soldado WILSON JOSÉ ZERPA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.175.663, profesión u oficio Militar con la Jerarquía de Soldado, plaza del Batallón de Apoyo del Comando Logístico Operacional, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo se encuentran llenos los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: El hecho punible en que se encuentran incursos los mencionados ciudadanos, Soldado JOSÉ RAFAEL MARTINEZ VEGA, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.783.032 y Soldado WILSON JOSÉ ZERPA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.175.663, merecen pena privativa de libertad y por ende la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, Soldado JOSÉ RAFAEL MARTINEZ VEGA, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.783.032, se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar y al ciudadano Soldado WILSON JOSÉ ZERPA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.175.663, se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales paso a mencionar:
Acta Policial de fecha 19 de Octubre de 2016, suscrita por los ciudadanos PTTE. EMELY DAYANA REYES DE ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.844.436, TTE. JIMENEZ JARA ADRIAN CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.813.078, TTE. DARLYS PERDOMO DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.267.0746 y S/1ro. WILLI JOSÉ CUBILLAN KLIE, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.684.463, adscritos a la División de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Zona Operativa de Contrainteligencia Militar Miranda (ZOCIM MIRANDA), de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, en la aprehensión de los ciudadanos Soldado JOSÉ RAFAEL MARTINEZ VEGA, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.783.032 y Soldado WILSON JOSÉ ZERPA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.175.66 donde le incautaron una gran cantidad de material de intendencia del Comando Estratégico Operacional.
Acta de Entrevista de fecha 19 de Octubre de 2016, del ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON SARDINHA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.600.768, quien fue testigo presencial al momento de realizarse la aprehensión de los ciudadanos Soldado JOSÉ RAFAEL MARTINEZ VEGA, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.783.032 y Soldado WILSON JOSÉ ZERPA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.175.66, en donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como de la incautación de una gran cantidad de material de los almacenes del Comando Estratégico Operacional, ubicado en el Fuerte Guaicaipuro, Estado Miranda.
Fijación Fotográfica, suscrita por la ciudadana PTTE. EMELY DAYANA REYES DE ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.844.436, plaza de la División de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Zona Operativa de Contrainteligencia Militar Miranda (ZOCIM MIRANDA), de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), donde se deja constancia del material incautado como evidencia al momento de la aprehensión de los ciudadanos Soldado JOSÉ RAFAEL MARTINEZ VEGA, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.783.032 y Soldado WILSON JOSÉ ZERPA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.175.66.
Fijación Fotográfica, suscrita por la ciudadana PTTE. EMELY DAYANA REYES DE ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.844.436, plaza de la División de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Zona Operativa de Contrainteligencia Militar Miranda (ZOCIM MIRANDA), de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), donde se deja constancia en la parte lateral derecha de los Almacenes de Intendencia del Comando Estratégico Operacional, ubicado en el Fuerte Guaicaipuro, por donde se presume la Sustracción del Material Incautado.
Acta de Entrega de Material de Intendencia de fecha 12 de Agosto del año 2015, donde se deja constancia de la recepción de una gran cantidad de material de Clase II que corresponde al Material sustraído de los Almacenes de Intendencia del Comando Estratégico Operacional, de fecha 19 de Octubre de 2016, donde fueron aprehendidos los ciudadanos Soldado JOSÉ RAFAEL MARTINEZ VEGA, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.783.032 y Soldado WILSON JOSÉ ZERPA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.175.66.
TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular en la cual se evidencia la existencia de una sospecha fundada, en la cual, la culpabilidad de los imputados Soldado JOSÉ RAFAEL MARTINEZ VEGA, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.783.032 y Soldado WILSON JOSÉ ZERPA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.175.66, se encuentra seriamente comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia, tal y como se expresa textualmente en el Código Orgánico Procesal Penal en la que se menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que los imputados, fueron aprehendidos con una gran cantidad de material en las adyacencias de los Almacenes de Intendencia del Comando Estratégico Operacional y que al momento de sorprenderlos con esa gran cantidad de material manifestaron que ellos se habían metido por la parte lateral derecha del galpón para luego sacar ese material, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, siendo estos francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, razón por la cual, esta Fiscalía Militar, representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la magnitud del daño causado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es grave al estar en presencia del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, considerándose por nuestra institución castrense como un delito que va en contra de la seguridad de la Nación, siendo esta representación Fiscal garante de la preservación de la Disciplina, Obediencia y Subordinación, considera pertinente que se encuentra acreditado el peligro de fuga.
Por todo lo anterior, es criterio de esta Fiscalía Militar, que resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Soldado JOSÉ RAFAEL MARTINEZ VEGA, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.783.032, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar y ciudadano Soldado WILSON JOSÉ ZERPA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.175.663, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar.
-III-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita respetuosamente PRIMERO: Se acuerde el procedimiento ordinario, SEGUNDO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Soldado JOSÉ RAFAEL MARTINEZ VEGA, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.783.032, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y al ciudadano Soldado WILSON JOSÉ ZERPA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.175.663, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera hacemos de su conocimiento que los precitados ciudadanos se encuentra a orden de su digno ente jurisdiccional en la Sala de Reclusión de la 35 Brigada de Policía Militar en las instalaciones del Fuerte Tiuna, el Valle Caracas.…”.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar, Abogado TENIENTE PEDRO ALVAREZ FERNANDEZ, Defensor Público del ciudadano antes mencionados, el mismo expuso lo siguiente: “…Buenas tardes a todos, oída la intervención por parte del Ministerio Público, de estimar este tribunal Militar que concurre las circunstancia establecidas en los artículos 236 en sus tres aparte y los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es importante mencionar que nuestro sistema permite el enjuiciamiento en libertad y una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal; esta referencia lo hago por lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, aunque no es menos cierto que el tipo penal imputado a mis patrocinado es grotesco para nuestra institución, pero a pesar de eso no encuadra en lo que estipula en el párrafo primero del articulo antes mencionado; en tal sentido esta defensa pública considera que tampoco existe peligro de fuga, tampoco hay sustancia que estime que mis patrocinados van obstaculizar el proceso, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente la imposición de una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del código orgánico procesal penal es todo ciudadana juez, toda vez que ellos me manifestaron no ser los autores del hecho que se les imputa, no existes suficientes elementos de convicción que relacionen directamente a mis patrocinados con el hecho concreto, es todo ciudadana Juez Militar, Es Todo…”.

Asimismo, en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado Soldado WILSON JOSE ZERPA BRICEÑÓ, titular de la cédula de identidad número V-26.175.663, instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó el imputado: “…No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo…”
De inmediato la Juez Militar, ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado ciudadano Soldado JOSE RAFAEL MARTINEZ VEGA, titular de la cédula de identidad número V-26.783.032, instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó el imputado: “…No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo …”,

TERCERO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem pido admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito las circunstancia de modo tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como hizo mención en el acta de aprehensión de la forma como se hizo la aprehensión del referido ciudadano.

Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión delos delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en nuestro código castrense en su Artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar ocurrieron, ciertamente. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar de Séptima que dieron origen a la presente causa.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar Séptima de Caracas, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de un delito militar de SUSTRACCION DE PERTENECIENTE A LA FUERZAS ARMADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo un delito de acción pública, perseguibles de oficio, que tiene asignada pena de prisión, evidenciándose que no se encuentran prescritos, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hechos estos que quedaron plasmados en el acta y en el escrito fiscal como ocurrieron

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, según el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. También se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud, en los términos siguientes:
“…En la presente Investigación Penal Militar está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los Delitos Militares de SUSTRACCION DE PERTENECIENTE A LA FUERZAS ARMADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.…”
b) Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, y de la propia manifestación de los imputados de autos, al momento de ser aprehendidos, tal como se evidencia en las Actas de Aprehensión, que reposan en la investigación.

c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y de la magnitud del daño causado a la institución militar; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

La Fiscal Militar consideró la existencia del numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. En concordada relación con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito de procedencia en los siguientes términos:“… Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular en la cual se evidencia la existencia de una sospecha fundada, en la cual, la culpabilidad de los imputados Soldado JOSÉ RAFAEL MARTINEZ VEGA, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.783.032 y Soldado WILSON JOSÉ ZERPA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.175.66, se encuentra seriamente comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia, tal y como se expresa textualmente en el Código Orgánico Procesal Penal en la que se menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que los imputados, fueron aprehendidos con una gran cantidad de material en las adyacencias de los Almacenes de Intendencia del Comando Estratégico Operacional y que al momento de sorprenderlos con esa gran cantidad de material manifestaron que ellos se habían metido por la parte lateral derecha del galpón para luego sacar ese material, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, siendo estos francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, razón por la cual, esta Fiscalía Militar, representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la magnitud del daño causado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es grave al estar en presencia del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, considerándose por nuestra institución castrense como un delito que va en contra de la seguridad de la Nación, siendo esta representación Fiscal garante de la preservación de la Disciplina, Obediencia y Subordinación, considera pertinente que se encuentra acreditado el peligro de fuga.

Por todo lo anterior, es criterio de esta Fiscalía Militar, que resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Soldado JOSÉ RAFAEL MARTINEZ VEGA, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.783.032, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar y ciudadano Soldado WILSON JOSÉ ZERPA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.175.663, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar…”

En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Soldado WILSON JOSE ZERPA BRICEÑÓ, titular de la cédula de identidad número V-26.175.663, Soldado JOSE RAFAEL MARTINEZ VEGA, titular de la cédula de identidad número V-26.783.032, al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE PERTENECIENTE A LA FUERZAS ARMADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos, a los fines de establecer el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al artículo 236 y el articulo 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario señalar que los imputados de autos, son Tropas Alistados que pertenecen a la Unidad donde fue sustraído el material de intendencia del lugar donde estaba destinado a su almacenamiento, objeto de la presente causa y que su función principal es la de velar por el cuidado y custodia de dicho material de intendencia que están destinados para la dotación de toda la tropa alistada y personal profesional de dicha unidad y que forma parte de la Fuerza Armada Nacional.

Asimismo se observa que la pena a llegar a imponer es de 10 años de prisión, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente la obligatoriedad de garantizar las resultas del mencionado proceso, cuando se cumpla con los presupuestos de ley, para que sea impuesto la privación judicial preventiva de libertad y en caso de narras, esta circunstancia es imperante, en razón a la cuantía del delito precalificado por el Ministerio Público Militar, que obligan a quien aquí juzga a tomar en consideración acordar la imposición de una medida de coerción personal como lo es Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Soldado WILSON JOSE ZERPA BRICEÑÓ, titular de la cédula de identidad número V-26.175.663, Soldado JOSE RAFAEL MARTINEZ VEGA, titular de la cédula de identidad número V-26.783.032.

Por lo cual teniendo claro que efectivamente con la conducta desplegada por los imputados de autos, se produce un gran daño a la Institución Armada, en tal sentido observa este Tribunal Militar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García GarcíaExp. 01-0380).

En virtud de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Soldado WILSON JOSE ZERPA BRICEÑÓ, titular de la cédula de identidad número V-26.175.663, Soldado JOSE RAFAEL MARTINEZ VEGA, titular de la cédula de identidad número V-26.783.032, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE PERTENECIENTE A LA FUERZAS ARMADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Con respecto a la solicitud efectuada por el ciudadano Teniente PEDRO ALVAREZ FERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Militar, este Tribunal Militar estima, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador estableció igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, y aun cuando se ha señalado que para aquellos delitos cuya pena en su límite máximo no excedan de tres años y el imputado no tenga conducta predelictual, procederá una de las medida cautelar sustitutiva de libertad, en la presente causa, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE PERTENECIENTE A LA FUERZAS ARMADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR y al estar en presencia de la comisión de un delito grave, con una pena de prisión igual a 10 años, la magnitud de daño causado, ya que es un delito que atenta contra la Seguridad de nuestra Institución Armada, aunado a que con la conducta asumida por los ciudadanos Soldado WILSON JOSE ZERPA BRICEÑÓ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.175.663, Soldado JOSE RAFEL MARTINEZ VEGA, titular de la cedula de Identidad Nº 26.783.032, se vulnerarían nuestro pilares fundamentales sobre los cuales descansa nuestra Institución ya que se estaría violentando los sistemas de seguridad en los cuarteles y unidades militares, permitiendo que otras personas participen en la comisión de hechos punibles que causan un gran daño a nuestro país, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes del hecho imputado por el Ministerio Público.
Por lo que en la presente Causa, los supuestos que motivaron a la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; ya que a juicio de quien aquí Juzga considera que están llenos los extremos del articulo 236 y 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la magnitud del daño causado por parte de los imputados en la presente causa, implicaría que se vulnere la seguridad y defensa de la Nación ya que es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana la llamada a la protección y defensa de la Nación, por tanto, al considerarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados Soldado WILSON JOSE ZERPA BRICEÑÓ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.175.663, Soldado JOSE RAFEL MARTINEZ VEGA, titular de la cedula de Identidad Nº 26.783.032, tiene como finalidad lograr el aseguramiento del mismo y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud del Defensor Público de los citados ciudadanos.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Soldado WILSON JOSE ZERPA BRICEÑÓ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.175.663, Soldado JOSE RAFEL MARTINEZ VEGA, titular de la cedula de Identidad Nº 26.783.032, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR, por cuanto considera este Tribunal Militar que se encuentra llenos los extremos de los artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se designa como lugar de reclusión el Centro Nacional De Procesados Militares en Ramo Verde, a fin de dar ingreso a los imputados de autos, en consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación Nº 20/2016, y 21/2016, y remitirlas al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda, y hasta donde deberán ser trasladados por una Comisión de la de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martin”, para que realice el traslado de los ciudadanos imputados SOLDADO WILSON JOSE ZERPA BRICEÑÓ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.175.663, SOLDADO JOSE RAFEL MARTINEZ VEGA, titular de la cedula de Identidad Nº 26.783.032, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR; una vez realizado el examen médico por ante el Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar de imposición de una Medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendidos ciudadanos imputados Soldado WILSON JOSE ZERPA BRICEÑÓ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.175.663, Soldado JOSE RAFEL MARTINEZ VEGA, titular de la cedula de Identidad Nº 26.783.032, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese y publíquese.

JUEZ MILITAR

DENNICE DEL VALLE UZCÁTEGUI
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL


HEIMRINCH AVELLANEDA BERMONT
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL

HEIMRINCH AVELLANEDA BERMONT
TENIENTE