Caracas, 21 de Octubre de 2016
206° y 157º
Visto el escrito presentado por el Teniente ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, en su condición de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, mediante el cual solicita se decrete “…la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del Artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, en contra del ciudadano Mayor CIRILO ALFONSO GOMEZ BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.417.482, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y vista la audiencia de presentación de imputado, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa.:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Mayor CIRILO ALFONSO GOMEZ BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.417.482, en los términos siguientes:
“…Quienes proceden, Teniente ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, y TENIENTE KEYLA EMILSE RIOS LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 215.048 y 207.197, actuando en este acto en nuestra condición de Fiscales Militares, y en uso de las atribuciones contenidas en lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111, numerales 1, 2, 4, 10, 11, 12, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano: Mayor CIRILO ALFONSO GOMEZ BENAVIDES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.417.482, plaza de la Guardia de Honor Presidencial, a quien esta Fiscalía Militar, le inicio Investigación Penal Militar por Flagrancia, por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares: De los Delitos Contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas, siendo el delito De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, petición esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Octubre de 2016, esta Representación Fiscal Militar recibió Acta de Aprehensión por Delito Flagrante, de fecha 17 de Octubre de 2016, suscrita por el ciudadano Tte. Yordan Alejandro Zambrano Gómez, CIV-19.433.005, plaza del 352 BPM Cap. Abdón Calderón, quien de conformidad a lo establecido en los artículos, 113, 114, 115, 119, 153, 234 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicados supletoriamente por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, deja constancia de la siguiente actuación policial, en consecuencia expone: “El día diecisiete (17) de Octubre de 2.016, me encontraba de servicio en la alcabala Nº 4, ubicada al frente del Servicio de Alimentación del Ejército Bolivariano, Fuerte Militar Tiuna, Caracas Dtto. Capital, cuando a las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, pasó por la mencionada alcabala, una ciudadana a bordo de un vehículo de color plateado, Marca Nissan, Placas AA558RB, Modelo: X-TRAIL, el cual al detenerse, procedo a pedirle a la ciudadana que iba conduciendo dicho vehículo, su identificación, la misma mostro una copia a color plastificada, de carnet de identificación militar, el cual correspondía a la identificación del My. Gómez Benavides Cirilo Alfonso CIV-14.417.482, seguidamente le indico que por favor se estacionara hacia la derecha, debido a que le tenía que retener dicha copia de documento de carnet militar, ya que la identificación mostrada no coincidía con la de su persona, y además era una copia a color plastificada, seguidamente la ciudadana en cuestión no quiso colaborar y detuvo dicho vehículo en medio de la alcabala, obstaculizando el tránsito vehicular en ambos sentidos, posteriormente la ciudadana aun no identificada, me dio el teléfono celular para que hablara con su esposo, yo accedí a recibirle el teléfono y contestar la llamada, explicándole la situación a la persona que se identificó como My. Gómez Cirilo, le indique vía telefónica lo sucedido, diciéndole que su esposa se había identificado como militar, mostrando una copia plastificada a color de su carnet militar, por tal motivo no le podía regresar dicho documento y que por favor hablara con su esposa para que moviera el vehículo y colaborara, acto seguido dicha ciudadana me despojo de manera violenta la copia del carnet militar, dicha copia la tenía en el bolsillo de mi chaleco anti bala, luego se montó en el vehículo antes descrito y procedió a desplazarse unos metros adyacente a la alcabala Nº 4, deteniéndose nuevamente ya que se intercepto gracias a la acción de los funcionarios que se encontraban en el punto de cierre de la alcabala, seguidamente dicha ciudadana vuelve a desplazarse en el vehículo, pero esta vez retrocede y luego acelera hacia adelanta, metiéndose por el canal contrario con sentido hacia la Escuela Ecológica, poniendo en riesgo la vida de todos los funcionarios militares que allí se encontraban desempeñando servicio en la alcabala, ya que dicha ciudadana, la cual conducía el vehículo de color plateado, Marca Nissan, Placas AA558RB, Modelo: X-TRAIL, le pasó por encima a los conos y lo que es más grave aún, arrollo al Policía Militar Valera Panacual Keynneth Staylin CIV- 21.622.138, emprendiendo una veloz huida, violando y evadiendo el dispositivo de seguridad de la mencionada alcabala, inmediatamente se procedió a montar al mencionado policía militar en una ambulancia que se encontraba pasando por la alcabala, seguidamente se procedió a efectuar un seguimiento en conjunto con el Tte. Sneider Alcangel Yaguaryn Villarreal Zambrano, quien conducía un vehículo de la Policía Militar, a la ciudadana que llevaba dicho vehículo en fuga, la cual se detiene al frente del edificio Ávila, ubicado en las Residencias Pedro María Freites, Fuerte Tiuna, acto seguido la ciudadana seguía montada en su vehículo y pocos minutos después llego su esposo, identificado como My. Gómez Benavides Cirilo Alfonso CIV-14.417.482, el cual sin mediar palabras, pregunto quién era el teniente, seguidamente le dio un empujón al Tte. Sneider Alcangel Yaguaryn Villarreal Zambrano CIV-22.031.395, golpeándolo en la cara, luego se dirigió hacia mi persona agarrándome la línea de vida de mi arma de fuego, yo procedí a retroceder con la finalidad de evitar que me golpeara, pero el My. Gómez Benavides Cirilo Alfonso CIV-14.417.482, logro golpearme en la región derecha de la cara, inmediatamente procedí en compañía del Tte. Sneider Alcangel Yaguaryn Villarreal Zambrano, a realizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, con la finalidad de neutralizar al mencionado oficial superior, ya que se encontraba violento, en este hecho la ciudadana esposa del Mayor antes nombrado, intervino en el forcejeo y le causó una laceración en la región derecha de la cara, al Tte. Sneider Alcangel Yaguaryn Villarreal Zambrano, posteriormente una vez contralada la situación el mencionado oficial superior nos pide que le permitiéramos llevar a su esposa hasta el médico, ya que la misma se encontraba embarazada y presentaba dolor, dicha ciudadana quedo identificada como: Ramírez Torrealba Marlene Jovanna CIV-16.009.813, a lo cual nosotros accedimos y le prestamos la colaboración, siendo trasladada hasta el hospital militar por su propio esposo. Posteriormente nos trasladamos hasta el comando de la 35 Brigada de Policía Militar, a fin de notificar de los hechos ocurridos, luego al trascurrir de una (01) hora aproximadamente, se presentó el My. Gómez Benavides Cirilo Alfonso en compañía de su esposa de nombre Ramírez Torrealba Marlene Jovanna, inmediatamente le efectué la aprehensión al My. Gómez Benavides Cirilo Alfonso, seguidamente procedí a efectuarle la respectiva notificación al fiscal militar de guardia, quien me indico que realizara las actuaciones correspondientes de ley. Cabe mencionar que el Policía Militar de nombre Valera Panacual Keynneth Stailyn CIV- 21.622.138, quien resulto arrollado por el vehículo antes descrito, presentó traumatismo en miembros inferiores y otras lesiones, según informe del médico tratante, dicho informe se anexa a la presente acta policial. Como evidencia de interés criminalístico se colecto: 1.) Un (01) CD, contentivo de un video, donde se muestra parte del hecho ocurrido. 2.) Un (01) vehículo de color plateado, Marca Nissan, Placas AA558RB, Modelo: X-TRAIL. 3) Una (01) copia a color del carnet de identificación militar perteneciente al My Gómez Benavides Cirilo Alfonso CIV-14.417.482, dichas evidencias se consignan ante la fiscalía militar a través de la cadena de custodia. Del presente procedimiento son testigos la Cap. Rina Vanessa Gil Duran CIV-13.777.696 y la Cddna. Lilie Vanessa Gil Duran CIV- 20.010.914. Cabe destacar que se leyeron al detenido los derechos del imputado. Es todo…”
II
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal Militar, una vez analizadas las actuaciones policiales y demás documentos consignados por el funcionario, presume la comisión de los Delitos Militares: De los Delitos Contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas, siendo el delito De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar.
En tal sentido, la conducta adoptada por el ciudadano: Mayor CIRILO ALFONSO GOMEZ BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.417.482, plaza de la Guardia de Honor Presidencial, llenan los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que el mismo se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de De los Delitos Contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas, siendo el delito De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Considerando a su vez este Despacho Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud a lo siguiente:
PRIMERO: El hecho punible que se le atribuye al mencionado Oficial Superior merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día 17 de Octubre de 2016.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el Oficial Superior plenamente identificado, ha sido Autor De los Delitos Contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas, siendo el delito De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar., tal y como consta en las actas procesales.
TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al Principio de Inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el imputado, ha sido presunto Autor del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del imputado, esta Fiscalía Militar, representante del Estado y garante de la Acción Penal en la Jurisdicción Castrense, aprecia que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer, aunado a que se está investigando cuales fueron las razones por las cuales se uniformaron y con qué fin lo realizaron.
Es por ello que esta Representación Fiscal Militar considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma, ya que los referidos imputados se encuentran implicados en un hecho de carácter Penal Militar, por lo que resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
III
PETITORIO
En razón de las circunstancias en que ocurrió el hecho reportado por el funcionario plaza del 352 BPM Cap. Abdón Calderón, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito respetuosamente la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Mayor CIRILO ALFONSO GOMEZ BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.417.482, plaza de la Guardia de Honor Presidencial, por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de: De los Delitos Contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas, siendo el delito De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Finalmente, en vista de que los imputados requieren ser asistido por un Abogado Defensor, durante el desarrollo de la audiencia correspondiente, se solicita deferentemente, sea juramentado el respectivo Defensor Público Militar, con la finalidad de garantizar el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es justicia que espero en la ciudad de Caracas, a los días de su presentación…”.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, el Fiscal Militar solicitó que se decretara la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la investigación de los hechos objeto de la presente causa, la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y copia simple del acta de la audiencia de presentación del imputado.
Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado JAVIER ENRRIQUE MOLINA FONSECA, en su carácter de defensor del imputado de autos, el mismo expuso lo siguiente: “…Luego de escuchar los alegatos argüidos por la Fiscalía del Ministerio Público, es evidente que no se circunscribió al objeto de la audiencia de hoy y que, mezcla la investigación que se le hace a la esposa de mi patrocinado y al hecho por el cual está siendo presentado el Mayor Gómez, el cual es el haber defendido a su esposa del ataque de una patrulla conformada por varios funcionarios de la policía militar que rodearon y apuntaron a su esposa. Vale destacar, que el artículo 397 del CJM establece las circunstancias que EXIMEN de responsabilidad, en particular la referida en el numeral 7, literal b; el cual reza: “(…) está exento de pena: 7. El que obre en defensa de su persona siempre que concurran las circunstancias siguientes: b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla (…)”. Vemos pues, que mi defendido está exento de haber cometido delito alguno, porque como se demostrará con la investigación la agresión violenta y con golpes se produjo por parte de los centinelas y no del Mayor Gómez; por lo que la acción realizada por los funcionarios es la descrita en el artículo 508 del CJM en perjuicio de mi defendido y de su esposa, aunado a la vulneración de los derechos como mujer que protegen a la esposa del hoy imputado. Debemos dejar en claro, y así pido que quede constancia en actas, que la audiencia de presentación realizada el día de hoy vulnera el derecho a la libertad del Mayor Gómez, ya que se realizó fuera del lapso establecido en el artículo 373 del COPP. En este mismo orden de ideas, paso a fundamentar los argumentos que soportan las razones por las cuales se le debe realizar a mi defendido un proceso gozando de una libertad sin restricciones, ya que, se debe evaluar con detenimiento la ausencia de peligro de fuga y obstaculización del imputado, porque su reputación, preparación académica y trayectoria durante la prestación de sus servicios como militar activo del país, así lo preceden. En el mismo orden de ideas, el artículo 229 ejusdem señala: “Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. A este respecto, la casación venezolana ha dejado sentado que “el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del indicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa”. Igualmente ha establecido que “el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis”. Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. De la exégesis de la anterior disposición resulta claro que el Juez sólo podrá dictar, previa solicitud del Ministerio Público, una Medida de Privación Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los tres (3) requisitos previstos en los numerales 1., 2. y 3. del citado artículo 236 COPP; y, en caso de no ser así, son dos las hipótesis que pueden plantearse: 1. Si no se encuentran llenos, al mismo tiempo, los requisitos de los numerales 1. y 2., esto es, “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita” y “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, no procederá, en ningún caso, la privación de libertad del imputado, ni tampoco una Medida Cautelar Sustitutiva. Deberá decretarse, en esta hipótesis la IMPROCEDENCIA de la solicitud; y, caso de haber sido aprehendido el imputado, éste deberá ser puesto inmediatamente en LIBERTAD PLENA, esto es, sin restricción alguna a ella. 2. De concurrir ambos requisitos el juez podrá optar por: i) Declarar la PROCEDENCIA de la Medida de Privación de Libertad del imputado si constata que, además, concurre el tercer requisito a que se contrae el numeral 3. del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, bien por la existencia del peligro de fuga o el de obstaculización, o ambos a la vez. ii) Declarar la IMPROCEDENCIA de la Medida de Privación de Libertad del imputado, de constatar que no concurre dicho tercer requisito, esto es, ni el peligro de fuga ni el de obstaculización, en cuyo caso deberá imponer al imputado, en su lugar, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De verificarse uno cualquiera de estos dos “peligros”, habrá de considerarse cumplido el tercer requisito y procederá, en consecuencia, la Medida Privativa de Libertad del imputado y no una Medida Cautelar Sustitutiva. Lo anteriormente dicho es elemental en materia procesal penal. En atención a lo anterior, se desvirtúa el PELIGRO DE FUGA del Mayor Gómez porque, en primer lugar, tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Tal y como se evidencia de la constancia de trabajo de mi defendido él es Plaza de Casa Militar, del acta de nacimiento y de estudios de sus hijos se demuestra que los niños estudian en Caracas; y que su residencia que está fijada en Fuerte Tiuna. Además que el Mayor no tiene posibilidades de abandonar el país porque estaría desertando a su carrera e incurriría en un delito militar. En segundo lugar, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso es de seis meses a 1 año, por lo que el artículo 239 tiene orden expresa de prohibición de imposición de una privativa. En tercer lugar, en cuanto a la magnitud del daño causado, quienes fueron lastimado en este caso fue el Mayor y su esposa, a sabiendas que prácticamente la esposa pierde a su bebé por los maltratos recibidos. En cuarto lugar, en cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, será de extrema colaboración, ya que él mismo fue quien se presentó ante la Policía Militar, no fue arrestado. En quinto lugar, la conducta pre delictual del imputado es intachable a lo largo de su trayectoria como militar y como civil, tanto es así que es personal de confianza y Jefe de Seguridad de Casa Militar. En sexto lugar, no presume el peligro de fuga porque la pena a imponerse es de 6 meses a 1 año. En cuanto al peligro de obstaculización, es de hacer notar que no existe ni existirá obstaculización a la investigación, por cuanto mi patrocinado se compromete a NO destruir, modificar u ocultar algún elemento de convicción, mucho menos influenciar a testigos o expertos, ya que, su intención es que este hecho sea resuelto, lo cual se ha demostrado a lo largo del proceso, puesto que ha sido responsable en cuanto a su presencia en cada una de las actuaciones dentro de la presente causa, en miras de concluir con cada una de las consecuencias que esto le ha traído tanto a él, como al resto de su familia, hecho que ha manifestado en distintas oportunidades sin que sea considerados. Por lo expuesto anteriormente, solicito a este Tribunal que rechace la petición fiscal, le otorgue a mi defendido una libertad sin restricciones, y a todo evento si el Tribunal considera que hay duda sobre el compromiso de mi patrocinado a presentarse en el proceso, le sea impuesta alguna de las medidas cautelares establecidas en el COPP, es Todo…”.
Asimismo, en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, del ciudadano MAYOR CIRILO ALFONSO GOMEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.417.482, quien manifestó que iba a declarar y en consecuencia expuso: “…no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo…”
Seguidamente la Juez Cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano TENIENTE VILLAREAL SNEIDER A. YAGUARI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.031.395, quien manifestó: “…me encontraba desempeñando el servicio de patrullaje, cuando me indican que hay una novedad en la alcabala presentándome en el lugar, a llegar note que la señora había salido de la línea vehicular y al ver que uno de los soldados había sido arrollado, procedí el vehículo para precisar hacia donde se dirigía, cabe destacar que en ese trayecto existen cierta cantidad de puntos de control, los cuales la conductora no respeto, pudiendo ocasionar una catástrofe. Al llegar al lugar donde se estaciono la señora y le informe a mis centinelas que no debían acercarse al vehículo, ni a la señora, ya que no contábamos con la asistencia de una femenina, en todo momento la señora se mantuvo dentro del vehículo con los vidrios arriba y solo obstaculice el vehículo con mi unidad, resguardando la zona hasta observar que hacia la señora o a donde se dirigía, en ningún momento fue tocada la señora ni su vehículo, solamente desplegué mi personal a fin de resguardar el lugar, indicándole a mi personal no tocar a la señora, en ese momento intervino una persona que presumo era vecino de mi mayor quien pidió a mi mayor que se calmara, luego la señora empezó a manifestar dolor y le dije que se trasladara hasta el hospitalito a solucionar, pero que debía presentarse en la Brigada de Policía Militar para realizar el procedimiento, es Todo…”
Acto seguido la ciudadana juez militar mando a retirar de la sala de audiencia al TENIENTE VILLAREAL SNEIDER A. YAGUARI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.031.395, y mando a ingresar al TENIENTE ZAMBRANO G. YOORDAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.433.005, a quien se le concedió el derecho de palabra y expuso: “…buenos días a todos, me encontraba de servicio en la alcabala # 4 cuando la ciudadana entra y se identifica como militar, le informe que el carnet iba a ser retenido y que ingresara al Fuerte, en ningún momento le negué el acceso, solo le retuve el carnet, ella se molestó y me dijo ya vas a ver lo que voy hacer, trancando la vía con su vehículo, generando una gran tranca vehicular donde las mismas personas le decían que se calmara y que acomodara el carro, en un descuido me quito el carnet de mi chaleco y abordo su vehículo yéndose a la fuga y arrollando al Centinela, cabe destacar que incluso mi comandante de unidad se encontraba presente en sitio del suceso y posteriormente procedí a emprender la persecución hasta el lugar de la residencia de la señora, allí fue donde procedí a hacer el uso progresivo y diferenciado de la fuerza al ver que a mi compañero estaba siendo atacado por el mayor, todo esto con la finalidad de tomar el control de la situación donde mi mayor se encontraba descontrolado y molesto, es todo…”
TERCERO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem pido admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que: “…“El día diecisiete (17) de Octubre de 2.016, me encontraba de servicio en la alcabala Nº 4, ubicada al frente del Servicio de Alimentación del Ejército Bolivariano, Fuerte Militar Tiuna, Caracas Dtto. Capital, cuando a las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, pasó por la mencionada alcabala, una ciudadana a bordo de un vehículo de color plateado, Marca Nissan, Placas AA558RB, Modelo: X-TRAIL, el cual al detenerse, procedo a pedirle a la ciudadana que iba conduciendo dicho vehículo, su identificación, la misma mostro una copia a color plastificada, de carnet de identificación militar, el cual correspondía a la identificación del My. Gómez Benavides Cirilo Alfonso CIV-14.417.482, seguidamente le indico que por favor se estacionara hacia la derecha, debido a que le tenía que retener dicha copia de documento de carnet militar, ya que la identificación mostrada no coincidía con la de su persona, y además era una copia a color plastificada, seguidamente la ciudadana en cuestión no quiso colaborar y detuvo dicho vehículo en medio de la alcabala, obstaculizando el tránsito vehicular en ambos sentidos, posteriormente la ciudadana aun no identificada, me dio el teléfono celular para que hablara con su esposo, yo accedí a recibirle el teléfono y contestar la llamada, explicándole la situación a la persona que se identificó como My. Gómez Cirilo, le indique vía telefónica lo sucedido, diciéndole que su esposa se había identificado como militar, mostrando una copia plastificada a color de su carnet militar, por tal motivo no le podía regresar dicho documento y que por favor hablara con su esposa para que moviera el vehículo y colaborara, acto seguido dicha ciudadana me despojo de manera violenta la copia del carnet militar, dicha copia la tenía en el bolsillo de mi chaleco anti bala, luego se montó en el vehículo antes descrito y procedió a desplazarse unos metros adyacente a la alcabala Nº 4, deteniéndose nuevamente ya que se intercepto gracias a la acción de los funcionarios que se encontraban en el punto de cierre de la alcabala, seguidamente dicha ciudadana vuelve a desplazarse en el vehículo, pero esta vez retrocede y luego acelera hacia adelanta, metiéndose por el canal contrario con sentido hacia la Escuela Ecológica, poniendo en riesgo la vida de todos los funcionarios militares que allí se encontraban desempeñando servicio en la alcabala, ya que dicha ciudadana, la cual conducía el vehículo de color plateado, Marca Nissan, Placas AA558RB, Modelo: X-TRAIL, le pasó por encima a los conos y lo que es más grave aún, arrollo al Policía Militar Valera Panacual Keynneth Staylin CIV- 21.622.138, emprendiendo una veloz huida, violando y evadiendo el dispositivo de seguridad de la mencionada alcabala, inmediatamente se procedió a montar al mencionado policía militar en una ambulancia que se encontraba pasando por la alcabala, seguidamente se procedió a efectuar un seguimiento en conjunto con el Tte. Sneider Alcangel Yaguaryn Villarreal Zambrano, quien conducía un vehículo de la Policía Militar, a la ciudadana que llevaba dicho vehículo en fuga, la cual se detiene al frente del edificio Ávila, ubicado en las Residencias Pedro María Freites, Fuerte Tiuna, acto seguido la ciudadana seguía montada en su vehículo y pocos minutos después llego su esposo, identificado como My. Gómez Benavides Cirilo Alfonso CIV-14.417.482, el cual sin mediar palabras, pregunto quién era el teniente, seguidamente le dio un empujón al Tte. Sneider Alcangel Yaguaryn Villarreal Zambrano CIV-22.031.395, golpeándolo en la cara, luego se dirigió hacia mi persona agarrándome la línea de vida de mi arma de fuego, yo procedí a retroceder con la finalidad de evitar que me golpeara, pero el My. Gómez Benavides Cirilo Alfonso CIV-14.417.482, logro golpearme en la región derecha de la cara, inmediatamente procedí en compañía del Tte. Sneider Alcangel Yaguaryn Villarreal Zambrano, a realizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, con la finalidad de neutralizar al mencionado oficial superior, ya que se encontraba violento, en este hecho la ciudadana esposa del Mayor antes nombrado, intervino en el forcejeo y le causó una laceración en la región derecha de la cara, al Tte. Sneider Alcangel Yaguaryn Villarreal Zambrano, posteriormente una vez contralada la situación el mencionado oficial superior nos pide que le permitiéramos llevar a su esposa hasta el médico, ya que la misma se encontraba embarazada y presentaba dolor, dicha ciudadana quedo identificada como: Ramírez Torrealba Marlene Jovanna CIV-16.009.813, a lo cual nosotros accedimos y le prestamos la colaboración, siendo trasladada hasta el hospital militar por su propio esposo. Posteriormente nos trasladamos hasta el comando de la 35 Brigada de Policía Militar, a fin de notificar de los hechos ocurridos, luego al trascurrir de una (01) hora aproximadamente, se presentó el My. Gómez Benavides Cirilo Alfonso en compañía de su esposa de nombre Ramírez Torrealba Marlene Jovanna, inmediatamente le efectué la aprehensión al My. Gómez Benavides Cirilo Alfonso, seguidamente procedí a efectuarle la respectiva notificación al fiscal militar de guardia, quien me indico que realizara las actuaciones correspondientes de ley. Cabe mencionar que el Policía Militar de nombre Valera Panacual Keynneth Stailyn CIV- 21.622.138, quien resulto arrollado por el vehículo antes descrito, presentó traumatismo en miembros inferiores y otras lesiones, según informe del médico tratante, dicho informe se anexa a la presente acta policial. Como evidencia de interés criminalístico se colecto: 1.) Un (01) CD, contentivo de un video, donde se muestra parte del hecho ocurrido. 2.) Un (01) vehículo de color plateado, Marca Nissan, Placas AA558RB, Modelo: X-TRAIL. 3) Una (01) copia a color del carnet de identificación militar perteneciente al My Gómez Benavides Cirilo Alfonso CIV-14.417.482, dichas evidencias se consignan ante la fiscalía militar a través de la cadena de custodia. Del presente procedimiento son testigos la Cap. Rina Vanessa Gil Duran CIV-13.777.696 y la Cddna. Lilie Vanessa Gil Duran CIV- 20.010.914. Cabe destacar que se leyeron al detenido los derechos del imputado. Es todo…”.
Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión de los delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar ocurrieron, ciertamente, en ese momento. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Tercera con Competencia Nacional, que dieron origen a la presente causa.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último del referido artículo, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar Tercera con Competencia Nacional, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Es menester, citar a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que las razones determinadas por la ley y apreciadas por quien aquí decide dan lugar, y originan la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimó en la audiencia de presentación de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2016, decretada por este Tribunal Militar en virtud de la gravedad de los delitos contenidos en la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando el Tribunal acreditado y satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y Sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo delito de acción pública, perseguibles de oficio, que tiene asignada pena, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hechos estos que según el escrito fiscal ocurrieron cuando : “…“El día diecisiete (17) de Octubre de 2.016, me encontraba de servicio en la alcabala Nº 4, ubicada al frente del Servicio de Alimentación del Ejército Bolivariano, Fuerte Militar Tiuna, Caracas Dtto. Capital, cuando a las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, pasó por la mencionada alcabala, una ciudadana a bordo de un vehículo de color plateado, Marca Nissan, Placas AA558RB, Modelo: X-TRAIL, el cual al detenerse, procedo a pedirle a la ciudadana que iba conduciendo dicho vehículo, su identificación, la misma mostro una copia a color plastificada, de carnet de identificación militar, el cual correspondía a la identificación del My. Gómez Benavides Cirilo Alfonso CIV-14.417.482, seguidamente le indico que por favor se estacionara hacia la derecha, debido a que le tenía que retener dicha copia de documento de carnet militar, ya que la identificación mostrada no coincidía con la de su persona, y además era una copia a color plastificada, seguidamente la ciudadana en cuestión no quiso colaborar y detuvo dicho vehículo en medio de la alcabala, obstaculizando el tránsito vehicular en ambos sentidos, posteriormente la ciudadana aun no identificada, me dio el teléfono celular para que hablara con su esposo, yo accedí a recibirle el teléfono y contestar la llamada, explicándole la situación a la persona que se identificó como My. Gómez Cirilo, le indique vía telefónica lo sucedido, diciéndole que su esposa se había identificado como militar, mostrando una copia plastificada a color de su carnet militar, por tal motivo no le podía regresar dicho documento y que por favor hablara con su esposa para que moviera el vehículo y colaborara, acto seguido dicha ciudadana me despojo de manera violenta la copia del carnet militar, dicha copia la tenía en el bolsillo de mi chaleco anti bala, luego se montó en el vehículo antes descrito y procedió a desplazarse unos metros adyacente a la alcabala Nº 4, deteniéndose nuevamente ya que se intercepto gracias a la acción de los funcionarios que se encontraban en el punto de cierre de la alcabala, seguidamente dicha ciudadana vuelve a desplazarse en el vehículo, pero esta vez retrocede y luego acelera hacia adelanta, metiéndose por el canal contrario con sentido hacia la Escuela Ecológica, poniendo en riesgo la vida de todos los funcionarios militares que allí se encontraban desempeñando servicio en la alcabala, ya que dicha ciudadana, la cual conducía el vehículo de color plateado, Marca Nissan, Placas AA558RB, Modelo: X-TRAIL, le pasó por encima a los conos y lo que es más grave aún, arrollo al Policía Militar Valera Panacual Keynneth Staylin CIV- 21.622.138, emprendiendo una veloz huida, violando y evadiendo el dispositivo de seguridad de la mencionada alcabala, inmediatamente se procedió a montar al mencionado policía militar en una ambulancia que se encontraba pasando por la alcabala, seguidamente se procedió a efectuar un seguimiento en conjunto con el Tte. Sneider Alcangel Yaguaryn Villarreal Zambrano, quien conducía un vehículo de la Policía Militar, a la ciudadana que llevaba dicho vehículo en fuga, la cual se detiene al frente del edificio Ávila, ubicado en las Residencias Pedro María Freites, Fuerte Tiuna, acto seguido la ciudadana seguía montada en su vehículo y pocos minutos después llego su esposo, identificado como My. Gómez Benavides Cirilo Alfonso CIV-14.417.482, el cual sin mediar palabras, pregunto quién era el teniente, seguidamente le dio un empujón al Tte. Sneider Alcangel Yaguaryn Villarreal Zambrano CIV-22.031.395, golpeándolo en la cara, luego se dirigió hacia mi persona agarrándome la línea de vida de mi arma de fuego, yo procedí a retroceder con la finalidad de evitar que me golpeara, pero el My. Gómez Benavides Cirilo Alfonso CIV-14.417.482, logro golpearme en la región derecha de la cara, inmediatamente procedí en compañía del Tte. Sneider Alcangel Yaguaryn Villarreal Zambrano, a realizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, con la finalidad de neutralizar al mencionado oficial superior, ya que se encontraba violento, en este hecho la ciudadana esposa del Mayor antes nombrado, intervino en el forcejeo y le causó una laceración en la región derecha de la cara, al Tte. Sneider Alcangel Yaguaryn Villarreal Zambrano, posteriormente una vez contralada la situación el mencionado oficial superior nos pide que le permitiéramos llevar a su esposa hasta el médico, ya que la misma se encontraba embarazada y presentaba dolor, dicha ciudadana quedo identificada como: Ramírez Torrealba Marlene Jovanna CIV-16.009.813, a lo cual nosotros accedimos y le prestamos la colaboración, siendo trasladada hasta el hospital militar por su propio esposo. Posteriormente nos trasladamos hasta el comando de la 35 Brigada de Policía Militar, a fin de notificar de los hechos ocurridos, luego al trascurrir de una (01) hora aproximadamente, se presentó el My. Gómez Benavides Cirilo Alfonso en compañía de su esposa de nombre Ramírez Torrealba Marlene Jovanna, inmediatamente le efectué la aprehensión al My. Gómez Benavides Cirilo Alfonso, seguidamente procedí a efectuarle la respectiva notificación al fiscal militar de guardia, quien me indico que realizara las actuaciones correspondientes de ley. Cabe mencionar que el Policía Militar de nombre Valera Panacual Keynneth Stailyn CIV- 21.622.138, quien resulto arrollado por el vehículo antes descrito, presentó traumatismo en miembros inferiores y otras lesiones, según informe del médico tratante, dicho informe se anexa a la presente acta policial. Como evidencia de interés criminalístico se colecto: 1.) Un (01) CD, contentivo de un video, donde se muestra parte del hecho ocurrido. 2.) Un (01) vehículo de color plateado, Marca Nissan, Placas AA558RB, Modelo: X-TRAIL. 3) Una (01) copia a color del carnet de identificación militar perteneciente al My Gómez Benavides Cirilo Alfonso CIV-14.417.482, dichas evidencias se consignan ante la fiscalía militar a través de la cadena de custodia. Del presente procedimiento son testigos la Cap. Rina Vanessa Gil Duran CIV-13.777.696 y la Cddna. Lilie Vanessa Gil Duran CIV- 20.010.914. Cabe destacar que se leyeron al detenido los derechos del imputado. Es todo…”..”
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, según el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. También se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud, en los términos siguientes:
“…En la presente Investigación Penal Militar está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es: el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.…”
b) Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.
c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la magnitud del daño causado a la institución militar; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
El Fiscal Militar consideró la existencia del numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. En concordada relación con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito de procedencia, en los siguientes términos:
“…la conducta adoptada por el ciudadano: Mayor CIRILO ALFONSO GOMEZ BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.417.482, plaza de la Guardia de Honor Presidencial, llenan los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que el mismo se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de De los Delitos Contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas, siendo el delito De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Considerando a su vez este Despacho Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud a lo siguiente:
PRIMERO: El hecho punible que se le atribuye al mencionado Oficial Superior merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día 17 de Octubre de 2016.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el Oficial Superior plenamente identificado, ha sido Autor De los Delitos Contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas, siendo el delito De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar., tal y como consta en las actas procesales.
TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al Principio de Inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el imputado, ha sido presunto Autor del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del imputado, esta Fiscalía Militar, representante del Estado y garante de la Acción Penal en la Jurisdicción Castrense, aprecia que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer, aunado a que se está investigando cuales fueron las razones por las cuales se uniformaron y con qué fin lo realizaron.
Es por ello que esta Representación Fiscal Militar considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma, ya que los referidos imputados se encuentran implicados en un hecho de carácter Penal Militar, por lo que resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.…”.
En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del MAYOR CIRILO ALFONSO GOMEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.417.482, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos, a los fines de establecer el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al artículo 236 y el articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario señalar que el imputado de autos, es un oficial superior que se encontraba, con una actitud agresiva, maltratando verbalmente y físicamente a los ciudadanos Tte. Sneider Alcangel Yaguaryn Villarreal Zambrano, CI V-22.031.395, y TENIENTE ZAMBRANO G. YOORDAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.433.005, quienes se encontraban cumpliendo el servicio en la alcabala Nº 4 del Fuerte Tiuna, sin mediar palabra alguna procedió agredir a los referidos Oficiales Subalternos, tal como aparece reflejada en el acta de aprehensión, dando muestras de que efectivamente se encontraba en una situación irregular, fuera de control, creando una alteración en el orden público e interno, por cuanto los oficiales subalternos se encontraban ejerciendo sus funciones de policías militares, quienes tienen la obligación de velar por la seguridad y el orden interno de las Instalaciones del Fuerte Militar Tiuna, y aunado a ello la conducta asumida por el imputados de autos en contra de los referidos Oficiales atenta con los tres pilares fundamentales sobre el cual descansa nuestra Institución Armada, como lo son la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación, principios rectores sobre los cuales descansa esta Organización Castrense, y que al momento de cometer algún hecho punible de carácter penal militar, ello implicaría que se vulneren dichos principios sobre los cuales se sustenta la Fuerza Armada Nacional y sus Instituciones.
Por consiguiente, se hace necesario señalar que el MAYOR CIRILO ALFONSO GOMEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.417.482, con su conducta deja de manifiesto que en cuanto al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, el hizo un uso indebido de la potestad que la ley o la autoridad competente le ha conferido, al salirse de los límites que tiene un superior jerárquico con sus subalternos, ya que ejerció actos de constreñimiento, coerción, ultrajando a unos funcionario que se encontraban cumpliendo funciones de guardia para el cual habían sido nombrado por la autoridad competente, que en el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el citado imputado encuadra en tal circunstancia. Aunado a ello se hace necesario mencionar que las disposiciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, concerniente a las relaciones que deben existir y mantenerse entre el superior y el inferior, es que todo militar debe ser atento con el inferior; que el superior deberá dar siempre al subalterno el ejemplo en el sufrimiento y en la fatiga; que la lealtad y la buena fe deben servir de guía en las relaciones oficiales del militar, porque el engaño y el abuso para con el subalterno implican quebrantamiento de las leyes del honor militar; que los Oficiales, Tropas Profesionales y clases estarán obligados a ejercer el derecho de corrección, no como simple prerrogativa de mando y cuando convenga a sus intereses privados, sino como un deber impuesto en toda circunstancia.
Por lo cual teniendo claro que efectivamente con la conducta desplegada por el imputado de autos, se produce un gran daño a la Institución Armada, por cuanto se estaría en presencia de una agresión verbal y física contra un funcionario de nuestra institución Armada, que se encontraba cumpliendo con sus funciones propias del servicio, por lo cual observa este Tribunal Militar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Asa mismo en cuanto al peligro de Obstaculización, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que, si bien es cierto, el referido oficial superior no pertenece a la misma unidad donde se encuentran adscritos los funcionarios militares que fueron ultrajados, no es menos cierto, que el comportamiento del imputados de auto ha quedado evidenciado, en las actas que conforman la presente causa, por cuanto por tratarse de un Oficial superior, podría utilizar su grado y autoridad jerárquica, para influir con los testigos o víctimas, lo que podría impedir que se llegue a la verdad de los hechos y la obtención de la Justicia.
En virtud de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MAYOR CIRILO ALFONSO GOMEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.417.482, por la presunta comisión de los Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Con respecto a la solicitud del Defensor Privado, del otorgamiento de la Libertad Plena a su defendido, este Tribunal Militar estima, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador estableció igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en la presente causa, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y al estar en presencia de la comisión de un delito grave, la magnitud de daño causado, ya que es un delitos que atentan contra la Integridad, Seguridad y honorabilidad de lo que representa la Fuerza Armada Nacional, además de la investidura y autoridad que ejerce los funcionarios militares en actos del servicio, y que con la conducta asumida por el ciudadano MAYOR CIRILO ALFONSO GOMEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.417.482, se vulnerarían los pilares fundamentales sobre el cual descansa nuestra Institución Armada, que la representa cada uno de sus integrantes, por tal razón dicha conducta asumida por el referido ciudadano representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público. Por lo que en la presente Causa, los supuestos que motivaron a la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; o con la libertad del mismo, ya que a juicio de quien aquí Juzga considera que están llenos los extremos del articulo 236 y 237 numeral 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto al considerarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento del mismo y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud del Defensor Privado.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la legalidad de la detención en flagrancia por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano MAYOR CIRILO ALFONSO GOMEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.417.482, realizada por la Fiscalía Militar Auxiliar Segunda Nacional, por considerar este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se designa como centro de reclusión, el Centro Nacional De Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en los Teques Estado Miranda, hasta que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, en tal sentido se ordena librar las correspondiente boleta de encarcelación Nº 19/2016 y remitirlas al Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda, hasta donde deberá ser trasladado por una Comisión del 352 Batallón de Policía Militar “Cap. Abdon Calderon”, una vez realizado el examen médico por ante el Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la libertad sin restricciones así como de imposición de una Medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido ciudadano MAYOR CIRILO ALFONSO GOMEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.417.482, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZA MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCÁTEGUI
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
HEIMRINCH AVELLANEDA BERMONT
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
HEIMRINCH AVELLANEDA BERMONT
TENIENTE
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