Caracas, 20 de Octubre de 2016
206° y 157º
Visto el escrito presentado por la TENIENTE RIOS KEILA EMILSE RIOS, en su condición de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, mediante el cual solicita se decrete “…la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del Artículo 236 y 237 del código orgánico procesal penal, en contra del ciudadano ALISTADO RUBI MEJIA SHAKER MCWIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.411.944, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRES MILITARES, previstas y Sancionadas en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, y vista la audiencia de presentación de imputado, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
ALISTADO RUBI MEJIA SHAKER MCWIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.411.944, Domiciliado: Cuarta transversal de la Castellana sector Buscaral, casa # 129 Chacao Dto. Capital, teléfono: 0412-997-05-55 / 0212-888-31-55.
DEFENSORES PUBLICOS MILITARES
ABOGADO CAPITAN ENRIQUE ALEXANDER SIMEONES PEÑA ENRIQUE, en su condición de Defensor Público Militar.
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar fundamenta jurídicamente la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas al imputado y en el desarrollo de la audiencia de presentación solicito “…En fecha 17 de Octubre de 2016, esta Representación Fiscal Militar recibió Acta de Aprehensión por Delito Flagrante, de fecha 17 de Octubre del año en curso, suscrita por el ciudadano: Primer Teniente CARLOS EDUARDO AHUMEDO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.017.420, funcionario adscrito al 397 “GMDAP”, G/J. José Félix Ribas, quien entre otras cosas dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 17 de octubre de 2016, siendo las 08:20 horas de la mañana aproximadamente, el oficial de día, le notificó al Primer Teniente CARLOS EDUARDO AHUMEDO ALVARADO, que había ocurrido una novedad en la primera batería, ya que se encontraban dos alistados peleando, que uno de ellos había agredido físicamente al otro y que los mismos pertenecían al contingente octubre 2016, inmediatamente se dirigió al lugar antes indicado y al llegar, se dio cuenta que el Alistado YEISON ABISAY DELGADO GONZALEZ, CIV-26.895.229, se encontraba lesionado con una herida en la región lateral derecha del cuello, seguidamente procedió a preguntar que había sucedido y el soldado PEDROZA PEDROZA CARLOS EUGENIO, en compañía del Alistado GONZALEZ DIAZ JESUS RODOLFO, le explicaron lo sucedido, indicándole que siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, el Alistado YEISON ABISAY DELGADO GONZALEZ, CIV-26.895.229, se encontraba realizando mantenimiento en el baño de la primera batería del “GMDAP Ribas”, momento en el cual entra al baña, el Alistado RUBI MEJIA SHAKER MCGWIRE, CIV-26.411.944, y empieza a decirle al Alistado YEISON ABISAY DELGADO GONZALEZ, que le pagara el dinero que le debía, le volvía a repetir que le pagara su dinero, el otro Alistado de nombre YEISON ABISAY DELGADO GONZALEZ, le respondía que él, le iba a pagar pero de pronto el Alistado RUBI MEJIA SHAKER MCGWIRE, sin causa, ni provocación alguna, procede a sacar de su pantalón un objeto cortante, del comúnmente denominado navaja e intenta lesionar al Alistado YEISON ABISAY DELGADO GONZALEZ, pero este lo esquivo, seguidamente al alistado que portaba la navaja, volvió a balancearse con dicha navaja en mano sobre el alistado YEISON DELGADO, causándole una cortada en la región lateral derecha del cuello, inmediatamente el Soldado PEDROZA CARLOS, en compañía del alistado GONZALEZ JESUS, procedieron a separar a los mencionados alistados que se encontraban discutiendo y le fueron a notificar al oficial de día. Posteriormente en vista de lo sucedido procedió a llevar al alistado lesionado, hasta el hospital militar Dr. Vicente Salias Sanoja, con la finalidad de que le presten atención médica y luego procedió a notificarle al fiscal militar de guardia sobre la aprehensión por delito flagrante y la colección de la evidencia que corresponde a una navaja en la que se puede leer STAINLESS STEEL. Cabe destacar que al aprehendido le fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Esta Representación Fiscal Militar, una vez analizadas las actuaciones policiales y demás documentos consignados por el funcionario, presume la comisión del Delito Militar: De Lesiones personales entre Militares, previsto y sancionado en el Titulo III, Capitulo X, Artículo 576 Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, la conducta adoptada por el ciudadano: Alistado RUBI MEJIA SHAKER MCGWIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.411.944, llenan los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres (03) numerales: PRIMERO: El hecho punible que se le atribuye al mencionado ciudadano Individuo de Tropa Alistada, merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día 17 de Octubre de 2016. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado, ha sido Autor del delito De Lesiones personales entre Militares, previsto y sancionado en el Titulo III, Capitulo X, Artículo 576 Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, tal y como consta en las actas procesales, entre ellas: Acta de Aprehensión, Entrevista de los testigos y cadena de custodia. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al Principio de Inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el imputado, ha sido presunto Autor del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del imputado, esta Fiscalía Militar, representante del Estado y garante de la Acción Penal en la Jurisdicción Castrense, aprecia que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer, aunado a que se estaba investigando cuales fueron las razones por las cuales se uniformo y con qué fin el referido ciudadano. Es por ello que esta Representación Fiscal Militar considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma, ya que el referido imputado se encuentra implicado en un hecho de carácter Penal Militar, por lo que resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En razón de las circunstancias en que ocurrió el hecho reportado por el funcionario plaza funcionario adscrito al 397 “GMDAP”, G/J. José Félix Ribas, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito respetuosamente la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Alistado RUBI MEJIA SHAKER MCGWIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.411.944, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar: De Lesiones personales entre Militares, previsto y sancionado en el Titulo III, Capitulo X, Artículo 576 Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. Finalmente, en vista de que el imputado requiere ser asistido por un CAPITAN Defensor, durante el desarrollo de la audiencia correspondiente, se solicita deferentemente, sea juramentado el respectivo Defensor Público Militar, con la finalidad de garantizar el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo me permito informarle que el ciudadano Alistado RUBI MEJIA SHAKER MCGWIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.411.944, se encuentra bajo vigilancia y custodia de su unidad de Origen, a orden de ese digno Órgano Jurisdiccional a su cargo, en espera de la respectiva Audiencia de Presentación. Es Todo…”
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar abogado CAPITAN ENRIQUE ALEXANDER SIMEONES PEÑA, en su condición de Defensor del ciudadano Alistado RUBI MEJIA SHAKER MCGWIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.411.944, el mismo expuso lo siguiente: “…Buenos días a todos, esta defensa publica militar luego de escuchar los alegatos realizados por el ministerio publico militar pasa hacer las siguientes consideraciones, primero; este defensa pública no puede comprender como el Ministerio Publico Militar puede justificar la precalificación jurídica relacionada con la comisión del delito militar de lesiones personales entre militares, si en el expediente no reposa el examen médico provisional ni el examen médico forense, lo que resulta difícil de entender por esta representación de la defensa publica militar como el Ministerio Publico Militar puede precalificar la comisión del delito militar de lesiones personales entre militares. En razón a todo lo antes expuesto solicitó muy respetuosamente ante este digno tribunal, la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código orgánico procesal penal, es todo ciudadana juez…”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano ALISTADO RUBI MEJIA SHAKER MCWIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.411.944, quien manifestó lo siguiente: “…no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional…”
TERCERO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem pido admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito las circunstancia de modo tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como hizo mención en el acta de aprehensión de la forma como se hizo la aprehensión del referido ciudadano.
Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRES MILITARES, previstas y Sancionadas en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar ocurrió, ciertamente. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Auxiliar Tercero, que dieron origen a la presente causa.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar Tercera de Caracas, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Señaló el Ministerio Público Militar durante la Audiencia de Presentación del Imputado, a la que se contrae en el artículo 234, 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal que los fundamentos de su solicitud son los siguientes:
“…Esta Representación Fiscal Militar, una vez analizadas las actuaciones policiales y demás documentos consignados por el funcionario, presume la comisión del Delito Militar: De Lesiones personales entre Militares, previsto y sancionado en el Titulo III, Capitulo X, Artículo 576 Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, la conducta adoptada por el ciudadano: Alistado RUBI MEJIA SHAKER MCGWIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.411.944, llenan los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres (03) numerales: PRIMERO: El hecho punible que se le atribuye al mencionado ciudadano Individuo de Tropa Alistada, merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día 17 de Octubre de 2016. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado, ha sido Autor del delito De Lesiones personales entre Militares, previsto y sancionado en el Titulo III, Capitulo X, Artículo 576 Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, tal y como consta en las actas procesales, entre ellas: Acta de Aprehensión, Entrevista de los testigos y cadena de custodia. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al Principio de Inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el imputado, ha sido presunto Autor del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del imputado, esta Fiscalía Militar, representante del Estado y garante de la Acción Penal en la Jurisdicción Castrense, aprecia que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer, aunado a que se estaba investigando cuales fueron las razones por las cuales se uniformo y con qué fin el referido ciudadano. Es por ello que esta Representación Fiscal Militar considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma, ya que el referido imputado se encuentra implicado en un hecho de carácter Penal Militar, por lo que resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En razón de las circunstancias en que ocurrió el hecho reportado por el funcionario plaza funcionario adscrito al 397 “GMDAP”, G/J. José Félix Ribas, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito respetuosamente la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Alistado RUBI MEJIA SHAKER MCGWIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.411.944, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar: De Lesiones personales entre Militares, previsto y sancionado en el Titulo III, Capitulo X, Artículo 576 Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.…”.
Recibida la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alistado RUBI MEJIA SHAKER MCGWIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.411.944, por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRES MILITARES, previstas y Sancionadas en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
De igual manera el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, establece que para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancias dispuestas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que económicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancias que no acreditó hasta la presente el Fiscal Militar actuante, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismos no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará sino por lo que efectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que los imputados no desean someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elementos de convicción, los falsificará, ocultará, que influenciará testigos, entonces no hay duda sobre la Privación de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desproporcionado sancionarlo por algo que aun no ha realizado.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y habida cuenta que a los imputados aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al no estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar sin lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su defecto declarar con lugar la solicitud efectuada por el Defensor Público de imposición de medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos Alistado RUBI MEJIA SHAKER MCGWIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.411.944, por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRES MILITARES, previstas y Sancionadas en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar y a tal efecto se decreta la Medida Cautelar Prevista en el ordinal 2º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, en tal sentido, los referidos imputados deberán cumplir con la siguientes obligaciones: 1. La Presentación periódica por ante este Tribunal Militar Segundo de Control, cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha 20 de octubre de 2016, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados llevado por este Despacho Judicial, 2. La obligación de someterse al cuidado y custodia del 397 “GMDAP” José Félix Rivas., para lo cual el comandante de la unidad deberá remitir un informe mensual informando a este despacho judicial sobre la conducta del ALISTADO RUBI MEJIA SHAKER MCWIRE, Titular de cedula de identidad Nº V-26.411.944. Las Medidas Cautelares Sustitutivas, anteriormente indicadas tendrán una vigencia desde esta misma fecha, hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: sin lugar la solicitud de la fiscalía militar en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALISTADO RUBI MEJIA SHAKER MCWIRE, Titular de cedula de identidad Nº V-26.411.944, por cuanto el Representante del Ministerio Publico no consigno el Examen médico provisional ni las resultas del examen médico forense por considerar este órgano jurisdiccional que con una medida cautelar sustitutiva se pueden garantizar las resultas del proceso. SEGUNDO: con lugar la solicitud de la fiscalía militar en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad en a favor del ciudadano imputado ALISTADO RUBI MEJIA SHAKER MCWIRE, Titular de cedula de identidad Nº V-26.411.944, Imponiéndosele las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el referido imputado deberá cumplir con la siguiente obligación: 1. La Presentación periódica por ante este Tribunal Militar Segundo de Control, cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha 20 de octubre de 2016, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados llevado por este Despacho Judicial, 2. La obligación de someterse al cuidado y custodia del 397 “GMDAP” Jose Fellix Rivas., para lo cual el comandante de la unidad deberá remitir un informe mensual informando a este despacho judicial sobre la conducta del ALISTADO RUBI MEJIA SHAKER MCWIRE, Titular de cedula de identidad Nº V-26.411.944, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZA MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCÁTEGUI
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
HEIMRINCH AVELLANEDA BERMONT
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
HEIMRINCH AVELLANEDA BERMONT
TENIENTE
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