REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, Cinco (05) de Octubre dos mil Dieciséis
205° y 156°
Visto el Escrito de fecha 30 de Septiembre de 2016, constante de cinco (05) folios útiles, con sus anexos constante de tres (03) folios útiles, para un total de ocho (08) folios útiles, presentado por la TTE. KEYLA EMILSE RIOS LARA, Fiscal Militar Auxiliar Tercera en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia recibida en fecha 03 de Septiembre de 2016, por ante la oficina de atención a la víctima, interpuesta por el Ciudadano: CORONEL ALBERTO ANTONIO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No C.I.V- 8.228.425.
La Representante del Ministerio Público Militar, TTE. KEYLA EMILSE RIOS LARA, Fiscal Militar Auxiliar Tercera con Competencia Nacional fundamenta la solicitud de la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en los términos siguientes:
“…Yo, Teniente KEYLA EMILSE RIOS LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.197, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Tercera con Competencia Nacional, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 283 Código Orgánico Procesal Penal, articulo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, acudo ante su competente autoridad, encontrándome en el lapso legal previsto para ello, con el objeto de solicitar la DESESTIMACIÓN de la denuncia formulada por parte del Ciudadano ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ, C.IV-8.228.425, de profesión u oficio Militar Activo con el grado de Coronel del Ejército, la cual fue interpuesta en fecha 03 de Septiembre de 2016, en tal sentido acudo ante usted a fin de exponer lo siguiente.
I
FUNDAMENTOS LEGALES
Esta Representación del Ministerio Público, se fundamenta en las previsiones contenidas en el encabezamiento del artículo 283 del Código Adjetivo Penal, ello por desprenderse del escrito de denuncia interpuesto, que el hecho no reviste carácter Penal Militar, por tratarse de un hecho cuyas circunstancias no se pueden subsumir dentro del ordenamiento sustantivo establecido en nuestra normativa Penal Militar, en aras de satisfacer el objetivo de su pretensión; en consecuencia resulta improcedente ordenar conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la Investigación Penal Militar.
II
HECHOS DENUNCIADOS
En fecha 03 de Septiembre de 2016, fue recibida en la Oficina de Atención a la Victima de la Fiscalía Militar Superior de Caracas, Denuncia interpuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ, C.IV-8.228.425, en la cual se hace referencia a los siguientes hechos: “…El día 01 de Septiembre de 2016, a las 10:50 horas de la mañana una comisión de la sede de la Dirección de Contra Inteligencia Militar (DGCIM) Región Capital, me trasladaron a su sede principal, ubicada en Boleíta Norte, Dtto. Capital, según citación verbal, y por escrito según consta en boleta de citación Nº DGCIM-R4-DAIPT 16 123, de fecha 31 de Agosto del 2016, sin conocimiento de que se trataba, fui interpelado por un ciudadano que posteriormente tuve conocimiento de que era el General de Brigada Manuel Ricardo Christopher Figuera, quien me hizo varias preguntas entre las cuales estaban ¿Qué SI CONOCIA AL G/D PASCUALINO ANGIOLILLO FERNANDEZ? ¿Qué TIEMPO TENIA TRABAJANDO CON EL M/G. MARCELINO FEDERICO PEREZ DIAZ? ¿Qué SI SABIA PORQUE LE HABIAN QUITADO LA REDI GUAYANA? ¿Qué SI SABIA EN QUE ESTABA METIDO EL M/G. MARCELINO FEDERICO PEREZ DIAZ? ¿Cuánta VECES EN ESTE MES DE AGOSTO 2016 HABÍA VIAJADO PARA EL ESTADO APURE? Entre otras preguntas, quiero dejar por escrito que un inspector que me estaba haciendo las preguntas y lo que yo le contestaba me decía que estaba mintiendo, que no defendiera al M/G Marcelino Federico Pérez Díaz, que él estaba metido en problemas, le exigí respeto al inspector que me estaba haciendo el interrogatorio ya que estaba ofendiendo al M/G antes mencionado, y dicho inspector me decía que un hampón, que yo no lo cubriera, que no lo defendiera, que dijera la verdad, que lo desenmascarara, entre otras ofensas que decía de mi M/G. Marcelino Federico Pérez Díaz. Fui ofendido, maltratado verbal y físicamente…”.
CAPÍTULO III
DEL ANALISIS DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Luego de un análisis exhaustivo de la presente denuncia, se observa que los hechos esgrimidos por el ciudadano ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ, C.IV-8.228.425, mediante la denuncia interpuesta ante la Oficina de Atención a la Victima de la Fiscalía Militar Superior de Caracas, no da cabida a la existencia de alguna de las conductas comprendidas dentro del catálogo típico Penal Militar establecido por nuestro legislador. De acuerdo al PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS DELITOS, la posibilidad de iniciar o proseguir investigaciones se encuentra delimitada materialmente, lo contrario supondría un ejercicio abusivo o arbitrario del Sistema Penal Militar.
En este sentido y de manera imperativa hemos de referir, que en base a nuestra normativa legal desarrollada en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se encuentra investido con las facultades excluyentes de investigación criminal, y tales facultades investigativas no pueden ejercerse por el titular de la acción penal, de modo arbitrario o ligero, pues esto equivaldría a un proceder inoportuno y sin fundamento, en detrimento de las garantías fundamentales que asisten a todos los ciudadanos.
Esta Representación Fiscal estima conveniente citar que en atención a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, “…El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal…”
Podemos concluir de la lectura de la denuncia consignada, la inexistencia de elementos de causa probable que autorice a la Fiscalía a continuar con la investigación, y por lo tanto afirmamos que en el caso en concreto lo que resulta ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACIÓN de la denuncia por no revestir carácter Penal Militar, ya que la misma versa sobre un hecho que se encuentra aislado de nuestra esfera jurídica de acción, puesto que de un extracto tomado de la propia denuncia se refiere a “que quien efectuó la entrevista y quien presuntamente ejecuto algún tipo de maltrato es un “inspector” de la DGCIM”, lo que una vez analizados los tipos penales que regulan nuestro sistema de justicia penal militar no podemos encuadrarlo en alguno de ellos.
Una vez hecho un análisis exhaustivo de nuestro Código Adjetivo Penal y según lo manifestado oralmente por el propio denunciante encontramos que el delito que pudiera relacionarse con la presente narración de los hechos es el referido al de “Abuso de Autoridad” previsto y sancionado en el artículo 509 Numeral 03 del Código Orgánico de Justicia Militar que específicamente establece lo siguiente: “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años: 3. Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos…”.
En referencia al tipo penal transcrito queremos hacer referencia de modo ilustrativo a la Decisión N° CJPM-TM5J-003-10, emitida por el Tribunal Militar 5to de Juicio de Maturín en fecha 18 de Agosto de 2010, en donde se encontraban como jueces los ciudadanos Coronel Jesús Eduardo González Montserrat, Mayor Manuel Alejandro Cova Cardona y Mayor Henry Alexander Medina Pérez, los cuales en la motiva de la misma expusieron lo siguiente:
“… En este sentido, del artículo In comento se desprende que existen tres supuestos como lo son los que Injurien de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos en las leyes y reglamentos; en primer término, siendo especifico el caso que nos ocupa, hablamos de los que Injurien de palabra u obra, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “El maltrato de obra consiste en golpes, lesiones, torturas o muerte, que asimismo constituyen excesos en los castigos prohibidos.
Sobre este aspecto, el Dr. HERNÁNDEZ OSORIO Alfredo, en su obra: “DERECHO PENAL VENEZOLANO”, expresó en referencia a este particular lo siguiente:
“El Superior para hacerse obedecer por sus subordinados en cualquier forma a todo trance, no está autorizado o facultado al uso de la crueldad o tratos inhumanos, precisamente esto es lo que se busca erradicar, al penalizar el Abuso de Autoridad por parte del Militar”.
Del ordinal 3º del artículo 509, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el delito militar de Abuso de Autoridad, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, ósea un militar quien tenga mando o comando sobre de otro…”
Una vez tomando en cuenta lo manifestado en la sentencia recurrida este Ministerio Púbico pasa a efectuar las siguientes consideraciones: 1- El denunciante hizo referencia a que quien lo “agredió” presuntamente es un agente de la DGCIM, el cual no menciona un nombre u apellido, solo hace referencia a que no es militar, 2- Refiere uno de los denunciantes que le ocasionaron lesiones, estas lesiones no fueron demostradas mediante informes o exámenes médicos, lo cual a todas luces debió consignarlos ante este Ministerio Publico para verificar dicha información, tomando en cuenta que a su vez los otros denunciantes por el mismo echo no manifestaron haber sido lesionados consecuencia de las “luces que se encontraban en la oficina donde le efectuaron la entrevista” y 3- Tomando en cuenta lo manifestado por el denunciante es evidente que ninguno de los funcionarios encargados de efectuar la entrevista por la que fue citado ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar, tienen algún tipo de mando o comando sobre el denunciante si no que por el contrario son solo funcionarios investigadores de un hecho en particular, lo que por lo tanto no se configura la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar y menos aún la presunta comisión del delito de abuso de autoridad.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo mencionado en el encabezado del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ante su competente autoridad, decrete la DESESTIMACIÓN de la acción penal, por cuanto se evidenció que los hechos denunciados por el ciudadano ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ, C.IV-8.228.425, no revisten Carácter Penal Militar.Es justicia que esperamos en Caracas, en la fecha de su presentación.
Esta Instancia Judicial Militar, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
La denuncia interpuesta por el Ciudadano: CORONEL ALBERTO ANTONIO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No C.I.V- 8.228.425, quien expuso lo siguiente: “…El día 01 de Septiembre de 2016, a las 10:50 horas de la mañana una comisión de la sede de la Dirección de Contra Inteligencia Militar (DGCIM) Región Capital, me trasladaron a su sede principal, ubicada en Boleíta Norte, Dtto. Capital, según citación verbal, y por escrito según consta en boleta de citación Nº DGCIM-R4-DAIPT 16 123, de fecha 31 de Agosto del 2016, sin conocimiento de que se trataba, fui interpelado por un ciudadano que posteriormente tuve conocimiento de que era el General de Brigada Manuel Ricardo Christopher Figuera, quien me hizo varias preguntas entre las cuales estaban ¿Qué SI CONOCIA AL G/D PASCUALINO ANGIOLILLO FERNANDEZ? ¿Qué TIEMPO TENIA TRABAJANDO CON EL M/G. MARCELINO FEDERICO PEREZ DIAZ? ¿Qué SI SABIA PORQUE LE HABIAN QUITADO LA REDI GUAYANA? ¿Qué SI SABIA EN QUE ESTABA METIDO EL M/G. MARCELINO FEDERICO PEREZ DIAZ? ¿Cuánta VECES EN ESTE MES DE AGOSTO 2016 HABÍA VIAJADO PARA EL ESTADO APURE? Entre otras preguntas, quiero dejar por escrito que un inspector que me estaba haciendo las preguntas y lo que yo le contestaba me decía que estaba mintiendo, que no defendiera al M/G Marcelino Federico Pérez Díaz, que él estaba metido en problemas, le exigí respeto al inspector que me estaba haciendo el interrogatorio ya que estaba ofendiendo al M/G antes mencionado, y dicho inspector me decía que un hampón, que yo no lo cubriera, que no lo defendiera, que dijera la verdad, que lo desenmascarara, entre otras ofensas que decía de mi M/G. Marcelino Federico Pérez Díaz. Fui ofendido, maltratado verbal y físicamente…”…”.
SEGUNDO
Este Tribunal Militar actuando en función de Control para decidir, previamente observa:
Que efectivamente el Ciudadano: CORONEL ALBERTO ANTONIO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No C.I.V- 8.228.425, señaló en su denuncia: “…El día 01 de Septiembre de 2016, a las 10:50 horas de la mañana una comisión de la sede de la Dirección de Contra Inteligencia Militar (DGCIM) Región Capital, me trasladaron a su sede principal, ubicada en Boleíta Norte, Dtto. Capital, según citación verbal, y por escrito según consta en boleta de citación Nº DGCIM-R4-DAIPT 16 123, de fecha 31 de Agosto del 2016, sin conocimiento de que se trataba, fui interpelado por un ciudadano que posteriormente tuve conocimiento de que era el General de Brigada Manuel Ricardo Christopher Figuera, quien me hizo varias preguntas entre las cuales estaban ¿Qué SI CONOCIA AL G/D PASCUALINO ANGIOLILLO FERNANDEZ? ¿Qué TIEMPO TENIA TRABAJANDO CON EL M/G. MARCELINO FEDERICO PEREZ DIAZ? ¿Qué SI SABIA PORQUE LE HABIAN QUITADO LA REDI GUAYANA? ¿Qué SI SABIA EN QUE ESTABA METIDO EL M/G. MARCELINO FEDERICO PEREZ DIAZ? ¿Cuánta VECES EN ESTE MES DE AGOSTO 2016 HABÍA VIAJADO PARA EL ESTADO APURE? Entre otras preguntas, quiero dejar por escrito que un inspector que me estaba haciendo las preguntas y lo que yo le contestaba me decía que estaba mintiendo, que no defendiera al M/G Marcelino Federico Pérez Díaz, que él estaba metido en problemas, le exigí respeto al inspector que me estaba haciendo el interrogatorio ya que estaba ofendiendo al M/G antes mencionado, y dicho inspector me decía que un hampón, que yo no lo cubriera, que no lo defendiera, que dijera la verdad, que lo desenmascarara, entre otras ofensas que decía de mi M/G. Marcelino Federico Pérez Díaz. Fui ofendido, maltratado verbal y físicamente…”. Es todo.
Al analizar la denuncia se aprecia que los hechos narrados por el denunciante de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio Público y como consta en la citada denuncia no revisten carácter penal, no existen los elementos de convicción suficientes y necesarios para el ejercicio de la acción penal por parte de Ministerio Público, son suposiciones y hechos no concretos de los cuales no se pueden iniciar una investigación, de igual manera indica que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al hecho que no existen los elementos de convicción suficientes, necesarios para que se ejercite la acción penal por parte del Ministerio Público Militar, ya que no se encuentran presentes los elementos del delito, como lo son: Acción u Omisión, Punibilidad, Tipicidad y la Culpabilidad, respectivamente.
TERCERO:
Ahora bien, después de analizar la denuncia y la solicitud emanada por el Ministerio Publico Militar, para que este Órgano Jurisdiccional acepte la desestimación de la misma de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que la solicitud es ajustada a derecho, ya que la acción ejercida por el denunciante no se encuentra tipificada en la norma sustantiva penal para considerar el resultado como un delito. De modo general se puede decir que toda acción es delito si infringe el Ordenamiento Jurídico (antijuricidad), en la forma prevista por los tipos penales (tipicidad) y puede ser atribuida a su autor (culpabilidad), siempre que no existan obstáculos procesales o punitivos que impidan su penalidad.
La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción de que ese hecho se hace en la ley penal. Por imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del nulum crimen sine lege, sólo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales. O como señala el profesor de derecho penal español; Muñoz Conde: “…Ningún hecho por antijurídico que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, si no corresponde a la descripción contenida en la norma penal…”. Analizados los tipos penales de carácter militar, dentro del estudio de la parte especial, que precisamente se encarga del análisis de los tipos delictivos, este Tribunal no considera la conducta del denunciante como infractora de ninguna norma penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar, actuando en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por el Ministerio Público Militar, en fecha 30 de Septiembre de 2016, por considerarla ajustada a derecho, a raíz de la denuncia formulada por el Ciudadano: CORONEL ALBERTO ANTONIO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No C.I.V- 8.228.425, de acuerdo a hechos ocurridos: “…El día 01 de Septiembre de 2016, a las 10:50 horas de la mañana una comisión de la sede de la Dirección de Contra Inteligencia Militar (DGCIM) Región Capital, me trasladaron a su sede principal, ubicada en Boleíta Norte, Dtto. Capital, según citación verbal, y por escrito según consta en boleta de citación Nº DGCIM-R4-DAIPT 16 123, de fecha 31 de Agosto del 2016, sin conocimiento de que se trataba, fui interpelado por un ciudadano que posteriormente tuve conocimiento de que era el General de Brigada Manuel Ricardo Christopher Figuera, quien me hizo varias preguntas entre las cuales estaban ¿Qué SI CONOCIA AL G/D PASCUALINO ANGIOLILLO FERNANDEZ? ¿Qué TIEMPO TENIA TRABAJANDO CON EL M/G. MARCELINO FEDERICO PEREZ DIAZ? ¿Qué SI SABIA PORQUE LE HABIAN QUITADO LA REDI GUAYANA? ¿Qué SI SABIA EN QUE ESTABA METIDO EL M/G. MARCELINO FEDERICO PEREZ DIAZ? ¿Cuánta VECES EN ESTE MES DE AGOSTO 2016 HABÍA VIAJADO PARA EL ESTADO APURE? Entre otras preguntas, quiero dejar por escrito que un inspector que me estaba haciendo las preguntas y lo que yo le contestaba me decía que estaba mintiendo, que no defendiera al M/G Marcelino Federico Pérez Díaz, que él estaba metido en problemas, le exigí respeto al inspector que me estaba haciendo el interrogatorio ya que estaba ofendiendo al M/G antes mencionado, y dicho inspector me decía que un hampón, que yo no lo cubriera, que no lo defendiera, que dijera la verdad, que lo desenmascarara, entre otras ofensas que decía de mi M/G. Marcelino Federico Pérez Díaz. Fui ofendido, maltratado verbal y físicamente…”. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Digitalícese, Publíquese, Expídanse las copias certificadas de Ley y háganse las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.
Publíquese y regístrese, expídase copia certificada.
LA JUEZA MILITAR
CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLÓN
MAYOR
LA SECRETARIA
SABATHA TRUJILLO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó, se registró, y se expidió la copia certificada.
LA SECRETARIA
SABATHA TRUJILLO
TENIENTE
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