REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
















Caracas, Cinco (05) de Octubre dos mil Dieciséis
205° y 156°



Visto el Escrito de fecha 30 de Septiembre de 2016, constante de cinco (05) folios útiles, con sus anexos constante de tres (03) folios útiles, para un total de ocho (08) folios útiles, presentado por la TTE. KEYLA EMILSE RIOS LARA, Fiscal Militar Auxiliar Tercera en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia recibida en fecha 03 de Septiembre de 2016, por ante la oficina de atención a la víctima, interpuesta por el Ciudadano: SM1RA. FAVIAN ENRIQUE ZUÑIGA BRACHO, titular de la Cédula de Identidad No C.I.V- 11.295.497.

La Representante del Ministerio Público Militar, TTE. KEYLA EMILSE RIOS LARA, Fiscal Militar Auxiliar Tercera con Competencia Nacional fundamenta la solicitud de la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en los términos siguientes:


“…Yo, Teniente KEYLA EMILSE RIOS LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.197, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Tercera con Competencia Nacional, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 283 Código Orgánico Procesal Penal, articulo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, acudo ante su competente autoridad, encontrándome en el lapso legal previsto para ello, con el objeto de solicitar la DESESTIMACIÓN de la denuncia formulada por parte del Ciudadano FAVIAN ENRIQUE ZUÑIGA BRACHO, C.IV-11.295.497 de profesión u oficio Militar activo con el grado de Sargento Mayor de Primera, la cual fue interpuesta en fecha 03 de Septiembre de 2016, en tal sentido acudo ante usted a fin de exponer lo siguiente.
I
FUNDAMENTOS LEGALES


Esta Representación del Ministerio Público, se fundamenta en las previsiones contenidas en el encabezamiento del artículo 283 del Código Adjetivo Penal, ello por desprenderse del escrito de denuncia interpuesto, que el hecho no reviste carácter Penal Militar, por tratarse de un hecho cuyas circunstancias no se pueden subsumir dentro del ordenamiento sustantivo establecido en nuestra normativa Penal Militar, en aras de satisfacer el objetivo de su pretensión; en consecuencia resulta improcedente ordenar conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la Investigación Penal Militar.

II
HECHOS DENUNCIADOS

En fecha 03 de Septiembre de 2016, fue recibida en la Oficina de Atención a la Victima de la Fiscalía Militar Superior de Caracas, Denuncia interpuesta por el ciudadano, FAVIAN ENRIQUE ZUÑIGA BRACHO, C.IV-11.295.497, en la cual se hace referencia a los siguientes hechos: “…El día 30 de Agosto del 2016, a las 12:30 horas de la tarde una comisión de la Dirección general de Contra Inteligencia Militar (DGCIM) sin identificarse me intercepto en la puerta principal de la Inspectoría General de La Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Ingefanb) en contra de mi voluntad y solo me decían que los acompañara sin permitirme comunicarle a mi M/G Marcelino Federico Pérez Díaz, los funcionarios me bajaron escoltado por las escaleras del edificio Nº 1 del complejo ministerial, despojándome de mi teléfono, mi carnet militar y mi cedula de identidad, llevándome en un vehículo hasta la sede principal del (DGCIM) en boleíta, Dtto. Capital, al llegar a la sede me sentaron en una silla desde las 14:00 horas hasta las 17:00 horas, sin poder ir al baño, sin tomar agua, sin ni siquiera moverme, a las 17:30 horas, me pasan a un cuarto con cuatro (04) lámparas de 200 waltios, donde me sentaron en una silla con una tabla sin espaldar, privándome de libertad, sin saber él porque estaba allí, y un funcionario me dice que me va a entrevistar pero que antes le dijera lo que él ya sabía, realizándome las siguientes preguntas: ¿Qué SI YO CONOCIA EL PROBLEMA DE MI M/G MARCELINO FEDERICO PEREZ DIAZ CON EL G/D. PASCUALINO ANGIOLILLO FERNANDEZ? ¿Qué DESDE CUANDO YO CONOCIA AL M/G. MARCELINO FEDERICO PEREZ DIAZ? ¿Qué ORDENES PERSONALES ME DABA MI M/G. MARCELINO FEDERICO PEREZ DIAZ?, ¿POR QUÉ YO VISITABA MUCHO EL ESTADO APURE? ¿Qué SI SABIA PORQUE LE QUITARON LA REDI GUAYANA A MI M/G. MARCELINO FEDERICO PEREZ DIAZ? ENTRE OTRAS REFERENTES A MI M/G. MARCELINO FEDERICO PEREZ DIAZ…”.

CAPÍTULO III
DEL ANALISIS DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Luego de un análisis exhaustivo de la presente denuncia, se observa que los hechos esgrimidos por el ciudadano FAVIAN ENRIQUE ZUÑIGA BRACHO, C.IV-11.295.497, mediante la denuncia interpuesta ante la Oficina de Atención a la Victima de la Fiscalía Militar Superior de Caracas, no da cabida a la existencia de alguna de las conductas comprendidas dentro del catálogo típico Penal Militar establecido por nuestro legislador. De acuerdo al PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS DELITOS, la posibilidad de iniciar o proseguir investigaciones se encuentra delimitada materialmente, lo contrario supondría un ejercicio abusivo o arbitrario del Sistema Penal Militar.
En este sentido y de manera imperativa hemos de referir, que en base a nuestra normativa legal desarrollada en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se encuentra investido con las facultades excluyentes de investigación criminal, y tales facultades investigativas no pueden ejercerse por el titular de la acción penal, de modo arbitrario o ligero, pues esto equivaldría a un proceder inoportuno y sin fundamento, en detrimento de las garantías fundamentales que asisten a todos los ciudadanos.
Esta Representación Fiscal estima conveniente citar que en atención a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, “…El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal…”
Podemos concluir de la lectura de la denuncia consignada, la inexistencia de elementos de causa probable que autorice a la Fiscalía a continuar con la investigación, y por lo tanto afirmamos que en el caso en concreto lo que resulta ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACIÓN de la denuncia por no revestir carácter Penal Militar, ya que la misma versa sobre un hecho que se encuentra aislado de nuestra esfera jurídica de acción, puesto que de un extracto tomado de la propia denuncia se refiere a “que quien efectuó la entrevista y quien presuntamente ejecuto algún tipo de maltrato sobre el ciudadano denunciante en un “funcionario de la DGCIM”, lo que una vez analizados los tipos penales que regulan nuestro sistema de justicia penal militar no podemos encuadrarlo en alguno de ellos.

Una vez hecho un análisis exhaustivo de nuestro Código Adjetivo Penal y según lo manifestado oralmente por el propio denunciante encontramos que el delito que pudiera relacionarse con la presente narración de los hechos es el referido al de “Abuso de Autoridad” previsto y sancionado en el artículo 509 Numeral 03 del Código Orgánico de Justicia Militar que específicamente establece lo siguiente: “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años: 3. Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos…”.
En referencia al tipo penal transcrito queremos hacer referencia de modo ilustrativo a la Decisión N° CJPM-TM5J-003-10, emitida por el Tribunal Militar 5to de Juicio de Maturín en fecha 18 de Agosto de 2010, en donde se encontraban como jueces los ciudadanos Coronel Jesús Eduardo González Montserrat, Mayor Manuel Alejandro Cova Cardona y Mayor Henry Alexander Medina Pérez, los cuales en la motiva de la misma expusieron lo siguiente:

“… En este sentido, del artículo In comento se desprende que existen tres supuestos como lo son los que Injurien de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos en las leyes y reglamentos; en primer término, siendo especifico el caso que nos ocupa, hablamos de los que Injurien de palabra u obra, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “El maltrato de obra consiste en golpes, lesiones, torturas o muerte, que asimismo constituyen excesos en los castigos prohibidos.

Sobre este aspecto, el Dr. HERNÁNDEZ OSORIO Alfredo, en su obra: “DERECHO PENAL VENEZOLANO”, expresó en referencia a este particular lo siguiente:
“El Superior para hacerse obedecer por sus subordinados en cualquier forma a todo trance, no está autorizado o facultado al uso de la crueldad o tratos inhumanos, precisamente esto es lo que se busca erradicar, al penalizar el Abuso de Autoridad por parte del Militar”.

Del ordinal 3º del artículo 509, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el delito militar de Abuso de Autoridad, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, ósea un militar quien tenga mando o comando sobre de otro…”

Una vez tomando en cuenta lo manifestado en la sentencia recurrida este Ministerio Púbico pasa a efectuar las siguientes consideraciones: 1- El denunciante hizo referencia a que quien lo “agredió” presuntamente es un funcionario de la DGCIM, el cual no menciona un nombre u apellido, 2- Refiere el denunciante que le ocasionaron lesiones, estas lesiones no fueron demostradas mediante informes o exámenes médicos, lo cual a todas luces debió consignarlos ante este Ministerio Publico para verificar dicha información, tomando en cuenta que manifestó haber sido lesionados consecuencia de las “luces que se encontraban en la oficina en donde se le efectuaron las preguntas” y 3- Tomando en cuenta lo manifestado por los tres denunciantes es evidente que ninguno de los funcionarios encargados de efectuar la entrevista por la que fueron citados ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar, tienen algún tipo de mando o comando sobre los denunciantes si no que por el contrario son solo funcionarios investigadores de un hecho en particular, lo que por lo tanto no se configura la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar y menos aún la presunta comisión del delito de abuso de autoridad.

CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo mencionado en el encabezado del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ante su competente autoridad, decrete la DESESTIMACIÓN de la acción penal, por cuanto se evidenció que los hechos denunciados por el ciudadano FAVIAN ENRIQUE ZUÑIGA BRACHO, C.IV-11.295.497, no revisten Carácter Penal Militar. Es justicia que esperamos en Caracas, en la fecha de su presentación…”.

Esta Instancia Judicial Militar, pasa a decidir en los siguientes términos:


PRIMERO

La denuncia interpuesta por el Ciudadano: SM1RA. FAVIAN ENRIQUE ZUÑIGA BRACHO, titular de la Cédula de Identidad No C.I.V- 11.295.497, quien expuso lo siguiente: “…El día 30 de Agosto del 2016, a las 12:30 horas de la tarde una comisión de la Dirección general de Contra Inteligencia Militar (DGCIM) sin identificarse me intercepto en la puerta principal de la Inspectoría General de La Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Ingefanb) en contra de mi voluntad y solo me decían que los acompañara sin permitirme comunicarle a mi M/G Marcelino Federico Pérez Díaz, los funcionarios me bajaron escoltado por las escaleras del edificio Nº 1 del complejo ministerial, despojándome de mi teléfono, mi carnet militar y mi cedula de identidad, llevándome en un vehículo hasta la sede principal del (DGCIM) en boleíta, Dtto. Capital, al llegar a la sede me sentaron en una silla desde las 14:00 horas hasta las 17:00 horas, sin poder ir al baño, sin tomar agua, sin ni siquiera moverme, a las 17:30 horas, me pasan a un cuarto con cuatro (04) lámparas de 200 waltios, donde me sentaron en una silla con una tabla sin espaldar, privándome de libertad, sin saber él porque estaba allí, y un funcionario me dice que me va a entrevistar pero que antes le dijera lo que él ya sabía, realizándome las siguientes preguntas: ¿Qué SI YO CONOCIA EL PROBLEMA DE MI M/G MARCELINO FEDERICO PEREZ DIAZ CON EL G/D. PASCUALINO ANGIOLILLO FERNANDEZ? ¿Qué DESDE CUANDO YO CONOCIA AL M/G. MARCELINO FEDERICO PEREZ DIAZ? ¿Qué ORDENES PERSONALES ME DABA MI M/G. MARCELINO FEDERICO PEREZ DIAZ?, ¿POR QUÉ YO VISITABA MUCHO EL ESTADO APURE? ¿Qué SI SABIA PORQUE LE QUITARON LA REDI GUAYANA A MI M/G. MARCELINO FEDERICO PEREZ DIAZ? ENTRE OTRAS REFERENTES A MI M/G. MARCELINO FEDERICO PEREZ DIAZ…”.

SEGUNDO

Este Tribunal Militar actuando en función de Control para decidir, previamente observa:

Que efectivamente el Ciudadano: SM1RA. FAVIAN ENRIQUE ZUÑIGA BRACHO, titular de la Cédula de Identidad No C.I.V- 11.295.497, señaló en su denuncia: “…El día 30 de Agosto del 2016, a las 12:30 horas de la tarde una comisión de la Dirección general de Contra Inteligencia Militar (DGCIM) sin identificarse me intercepto en la puerta principal de la Inspectoría General de La Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Ingefanb) en contra de mi voluntad y solo me decían que los acompañara sin permitirme comunicarle a mi M/G Marcelino Federico Pérez Díaz, los funcionarios me bajaron escoltado por las escaleras del edificio Nº 1 del complejo ministerial, despojándome de mi teléfono, mi carnet militar y mi cedula de identidad, llevándome en un vehículo hasta la sede principal del (DGCIM) en boleíta, Dtto. Capital, al llegar a la sede me sentaron en una silla desde las 14:00 horas hasta las 17:00 horas, sin poder ir al baño, sin tomar agua, sin ni siquiera moverme, a las 17:30 horas, me pasan a un cuarto con cuatro (04) lámparas de 200 waltios, donde me sentaron en una silla con una tabla sin espaldar, privándome de libertad, sin saber él porque estaba allí, y un funcionario me dice que me va a entrevistar pero que antes le dijera lo que él ya sabía, realizándome las siguientes preguntas: ¿Qué SI YO CONOCIA EL PROBLEMA DE MI M/G MARCELINO FEDERICO PEREZ DIAZ CON EL G/D. PASCUALINO ANGIOLILLO FERNANDEZ? ¿Qué DESDE CUANDO YO CONOCIA AL M/G. MARCELINO FEDERICO PEREZ DIAZ? ¿Qué ORDENES PERSONALES ME DABA MI M/G. MARCELINO FEDERICO PEREZ DIAZ?, ¿POR QUÉ YO VISITABA MUCHO EL ESTADO APURE? ¿Qué SI SABIA PORQUE LE QUITARON LA REDI GUAYANA A MI M/G. MARCELINO FEDERICO PEREZ DIAZ? ENTRE OTRAS REFERENTES A MI M/G. MARCELINO FEDERICO PEREZ DIAZ…”. Es todo.

Al analizar la denuncia se aprecia que los hechos narrados por el denunciante de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio Público y como consta en la citada denuncia no revisten carácter penal, no existen los elementos de convicción suficientes y necesarios para el ejercicio de la acción penal por parte de Ministerio Público, son suposiciones y hechos no concretos de los cuales no se pueden iniciar una investigación, de igual manera indica que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al hecho que no existen los elementos de convicción suficientes, necesarios para que se ejercite la acción penal por parte del Ministerio Público Militar, ya que no se encuentran presentes los elementos del delito, como lo son: Acción u Omisión, Punibilidad, Tipicidad y la Culpabilidad, respectivamente.

TERCERO:

Ahora bien, después de analizar la denuncia y la solicitud emanada por el Ministerio Publico Militar, para que este Órgano Jurisdiccional acepte la desestimación de la misma de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que la solicitud es ajustada a derecho, ya que la acción ejercida por el denunciante no se encuentra tipificada en la norma sustantiva penal para considerar el resultado como un delito. De modo general, se puede decir que toda acción es delito si infringe el Ordenamiento Jurídico (antijuricidad), en la forma prevista por los tipos penales (tipicidad) y puede ser atribuida a su autor (culpabilidad), siempre que no existan obstáculos procesales o punitivos que impidan su penalidad.

La tipicidad, es la adecuación de un hecho cometido a la descripción de que ese hecho se hace en la ley penal. Por imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del “nulum crimen sine lege”, sólo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales. O como señala el profesor de derecho penal español; Muñoz Conde: “…Ningún hecho por antijurídico que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, si no corresponde a la descripción contenida en la norma penal…”. Analizados los tipos penales de carácter militar, dentro del estudio de la parte especial, que precisamente se encarga del análisis de los tipos delictivos, este Tribunal no considera la conducta del denunciante como infractora de ninguna norma penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar, actuando en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por el Ministerio Público Militar, en fecha 30 de Septiembre de 2016, por considerarla ajustada a derecho, a raíz de la denuncia formulada por el Ciudadano: SM1RA. FAVIAN ENRIQUE ZUÑIGA BRACHO, titular de la Cédula de Identidad No C.I.V- 11.295.497, de acuerdo a hechos ocurridos: “…El día 30 de Agosto del 2016, a las 12:30 horas de la tarde una comisión de la Dirección general de Contra Inteligencia Militar (DGCIM) sin identificarse me intercepto en la puerta principal de la Inspectoría General de La Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Ingefanb) en contra de mi voluntad y solo me decían que los acompañara sin permitirme comunicarle a mi M/G Marcelino Federico Pérez Díaz, los funcionarios me bajaron escoltado por las escaleras del edificio Nº 1 del complejo ministerial, despojándome de mi teléfono, mi carnet militar y mi cedula de identidad, llevándome en un vehículo hasta la sede principal del (DGCIM) en boleíta, Dtto. Capital, al llegar a la sede me sentaron en una silla desde las 14:00 horas hasta las 17:00 horas, sin poder ir al baño, sin tomar agua, sin ni siquiera moverme, a las 17:30 horas, me pasan a un cuarto con cuatro (04) lámparas de 200 waltios, donde me sentaron en una silla con una tabla sin espaldar, privándome de libertad, sin saber él porque estaba allí, y un funcionario me dice que me va a entrevistar pero que antes le dijera lo que él ya sabía, realizándome las siguientes preguntas: ¿Qué SI YO CONOCIA EL PROBLEMA DE MI M/G MARCELINO FEDERICO PEREZ DIAZ CON EL G/D. PASCUALINO ANGIOLILLO FERNANDEZ? ¿Qué DESDE CUANDO YO CONOCIA AL M/G. MARCELINO FEDERICO PEREZ DIAZ? ¿Qué ORDENES PERSONALES ME DABA MI M/G. MARCELINO FEDERICO PEREZ DIAZ?, ¿POR QUÉ YO VISITABA MUCHO EL ESTADO APURE? ¿Qué SI SABIA PORQUE LE QUITARON LA REDI GUAYANA A MI M/G. MARCELINO FEDERICO PEREZ DIAZ? ENTRE OTRAS REFERENTES A MI M/G. MARCELINO FEDERICO PEREZ DIAZ…”. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Digitalícese, Publíquese, Expídanse las copias certificadas de Ley y háganse las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.

Publíquese y regístrese, expídase copia certificada.

LA JUEZA MILITAR

CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLÓN
MAYOR
LA SECRETARIA

SABATHA TRUJILLO
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó, se registró, y se expidió la copia certificada.

LA SECRETARIA

SABATHA TRUJILLO
TENIENTE
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