REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, Veintiocho (28) de Octubre de dos mil Dieciséis
206° y 157°
Visto el escrito consignado por los Tenientes ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, y KEYLA EMILSE RIOS LARA, Fiscales Militares Titular y Auxiliar Tercero con Competencia Nacional, de cuyo contenido se extrae: “…solicitamos respetuosamente la Aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a los ciudadanos: JAMES JOSÉ MATHISON GRANADA C.I V-10.007.984, CESAR AUGUSTO CUELLAR OLMOS, C.I.V-14.574.175, MARCOS AURELIO TREJO FREITAS, CIV-18.023.186, ANDRES ELOY MORENO FEBRES CORDERO, CIV-18.004.523, CNEL. CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, C.I.V-9.284.477 y SM/1RA. MANUEL JOSÉ GODOY SEQUERA, CIV-12.848.522, respectivamente. Todo esto con la finalidad de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, me permito informarle que los sujetos activos de la investigación, previamente identificados, se encuentran bajo Medida Privativa de Libertad en el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), a orden de ese digno Órgano Jurisdiccional a su cargo…”; este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
Vencido el plazo de los cuarenta y cinco (45) días previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico en virtud que no presento acto conclusivo, solo interpuso escrito mediante el cual solicita la imposición de la Aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JAMES JOSÉ MATHISON GRANADA C.I V-10.007.984, CESAR AUGUSTO CUELLAR OLMOS, C.I.V-14.574.175, MARCOS AURELIO TREJO FREITAS, CIV-18.023.186, ANDRES ELOY MORENO FEBRES CORDERO, CIV-18.004.523, CNEL. CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, C.I.V-9.284.477 y SM/1RA. MANUEL JOSÉ GODOY SEQUERA, CIV-12.848.522, el cual fundamentan la solicitud en los siguientes términos:
“…Quienes proceden, Tenientes ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, y KEYLA EMILSE RIOS LARA, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 215.085, y 207.197, respectivamente actuando en este acto en nuestra condición de Fiscales Militares Nacionales, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 ordinales 1º, 11º del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos el honor de dirigirnos a usted, en la oportunidad de solicitar ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los Artículos 242 numerales 3º y 9º, 246, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como los son las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a favor de los Ciudadanos: JAMES JOSÉ MATHISON GRANADA CIV-10.007.984, CESAR AUGUSTO CUELLAR OLMOS, CIV-14.574.175, MARCOS AURELIO TREJO FREITAS, CIV-18.023.186, y ANDRES ELOY MORENO FEBRES CORDERO, CIV-18.004.523, a quienes esta Fiscalía Militar, le inicio Investigación Penal Militar por solicitud de apertura, por estar presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de Instigación a la Rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 Nº 1, y a favor de los ciudadanos CNEL. CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, CIV-9.284.477 SM/1RA. MANUEL JOSÉ GODOY SEQUERA, CIV-12.848.522, a quienes esta Fiscalía Militar, les solicito la privación judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de Instigación a la Rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armada previsto y sancionado en el artículo 505, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 Nº 1, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, petición esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan:
I
DE LOS HECHOS
El ciudadano General de División CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ STAPULIONIS, Jefe de la Zona de Defensa Integral Capital, mediante oficio Nº ZODIC/2016/0179, de fecha 06 de Junio de 2016, ordenó la Apertura de Investigación Penal por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, donde se relaciona al ciudadano JAMES JOSÉ MATHINSON GRANADA, titular de la cedula de identidad Nº 10.007.984 y otras personas pertenecientes al ámbito militar y civil pendientes por identificar, una vez obtenida dicha orden se procedió a asignarle la nomenclatura alfanumérica al cuaderno de investigación, quedando signada con el Nº FM3-032-2016.
En fecha 06JUN2016, se recibió comunicación Nº1500-2600-000054-16, suscrita por el ciudadano Comisario General DANIEL ALEJANDRO GARCIA TORRES, Director de la Secretaría Ejecutiva del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante la cual remite a la Fiscal General Militar Acta de Investigación Penal de la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual se menciona la búsqueda de prendas de vestir de tipo militar para la realización de un video en virtud de un evento que iniciaría los primeros días del mes de Septiembre del presente año, por parte del ciudadano JAMES JOSE MATHINSON GRANADA, CIV-10.007.984, y otros ciudadanos civiles y militares por identificar. Del acta de Investigación Penal suscrita por la detective NAIRY PINEDA, adscrita a la Dirección de Contrainteligencia del SEBIN se extrae lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las trece treinta (13:30) horas/minutos, Este Servicio mediante labores de Inteligencia obtuvo información el cinco 05 de junio del presente año, sobre un ciudadano de nombre “James” conocido como productor de cine, quien se encuentra buscando prendas de vestir de tipo militar (Gorras, botas, fornitura, camisas y pantalones), puesto que tenía un contrato para desarrollar un video en los próximos días, en virtud de un evento que iniciaría los primeros días del mes de Septiembre de este mismo año; esta persona tiene como contacto telefónico, el número (0416-4090635). Procesada esta información, este Servicio realizo una investigación con los sistemas de consulta de identificación, logrando determinar la identidad del ciudadano “James”, resultando ser: James José Mathinson Granada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.007.984, el cual está asociado a la línea telefónica (0416-0900635), quien figura como representante legal de la empresa M&A PRODUCCIONES, RIF J-405287071, empresa relacionada con la producción de películas, publicidad y programas de televisión. Este ciudadano está relacionado con medios de comunicación social y es un productor de videos para la oposición y es diseñador de campañas publicitarias para empresas privadas; se encuentra vinculado con líderes de la oposición. Con este tipo de prácticas se estaría incurriendo en tipos penales militares, por tal motivo se elabora la presente acta policial…”
En virtud de esta situación se solicitó la interceptación y grabación de llamadas telefónicas por un lapso de tiempo de 30 días a partir de la referida fecha 06 de Junio de 2016, por el número telefónico 0416-0900635, resultando de esta solicitud y de las postergaciones solicitadas información de interés criminalístico que hace presumir la comisión de un hecho punible.
Entre las diligencias obtenidas por parte de los funcionarios adscritos al SEBIN en relación a las solicitudes de interceptación de llamadas telefónicas del número telefónico perteneciente al ciudadano JAMES JOSÉ MATHINSON GRANADA, se encuentra el acta de investigación penal de fecha 15 de Septiembre de 2016, suscrita por la detective KARLA COLMENAREZ, adscrita a la Dirección de Contrainteligencia del SEBIN la que efectuó la siguiente transcripción sobre una llamada telefónica efectuada en fecha 20JUN16, a las 11:58 horas, en donde el referido ciudadano se comunicó con el abonado 0416-236-49-71, cuyo titular corresponde a la ciudadana MERCEDES GARCIA ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.304.515, pero portado por un ciudadano de nombre Jonathan, en donde entre otras cosas se hace referencia a la necesidad de ubicar armas, algunas personas y pancartas de la oposición para realizar especie de un trabajo que estaban planificando. Además de esta conversación se obtuvieron otras conversaciones con personas relacionadas a la realización de un video el cual sería publicado a inicios del mes de Septiembre en virtud a un evento político que ocurriría en esa fecha.
En razón de este video, del contenido del mismo y de las conversaciones que previamente se obtuvieron mediante actas de investigación en donde se relaciona al ciudadano JAMES MATHINSON GRANADA, con la grabación de un video de militares que sería publicado a inicios del mes de Septiembre, se realizó en fecha 15 de Septiembre de 2016, una solicitud de inspección registro y allanamiento ante el Tribunal Militar Primero de Control con la finalidad de revisar la oficina Nº 31, ubicada en el edificio la Paz, piso 3, en donde funciona M&A, ubicada en la avenida Casanova, Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital, en donde funcionaba la empresa del ciudadano James Mathinson Granada, y en donde se encontraron suficientes elementos tales como correos electrónicos, documentos y objetos que hacían presumir que este ciudadano se relaciona directamente con la realización del video publicado en fecha 15 de Septiembre de 2016.
En virtud de haber tenido suficientes elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar por parte del ciudadano JAMES JOSÉ MATHINSON GRANADA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.007.984, se solicitó la emisión de una Orden de Aprehensión Nacional e Internacional en contra del mismo, y del ciudadano CESAR AUGUSTO CUELLAR OLMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.574.175, quien es socio del ciudadano JAMES MATHINSON, y se relacionó directamente con la realización del video que ultraja a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo presentados posteriormente ante dicho Tribunal por la presunta comisión de los delitos militares de Instigación a la Rebelión prevista y sancionada en los artículos 481 concatenado con el 486,(De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, mediante oficio Nº 956.16 se solicitó ante el Tribunal Militar Primero de Control una Orden de Inspección Registro y Allanamiento a la Oficina Trejo Comunicaciones Estratégicas C.A., ubicada en la oficina 5-B, piso 5, torre la Unión, Tamanaco del Rosal, Municipio Chacao Estado Miranda, en virtud de que del allanamiento efectuado en la oficina Nº 31, ubicada en el edificio la Paz, piso 3, en donde funciona M&A Producciones, se encontraron correos electrónicos abiertos provenientes de esta empresa TREJO COMUNICACIONES ESTRATEGICAS C.A, y en la misma hacen referencias al video publicado en fecha 15 de Septiembre de 2016, en dicho correo se dan detalles específicos de la realización del video y de cómo debería ser publicado. En virtud de esta circunstancia y del allanamiento efectuado en la empresa TREJO COMICACIONES, se encontraron suficientes elementos de interés criminalístico para presumir que el ciudadano MARCOS AURELIO TREJO FREITAS, CIV-18.023.186, se relaciona con la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar investigados en la presente causa fiscal, todo ello con ocasión a que este ciudadano es el dueño de la empresa antes mencionada y en el allanamiento efectuado se encontraron elementos tales como vestuario y otro material presuntamente usado en la grabación del video.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, se solicitó la emisión de la Orden de Aprehensión Nacional e Internacional, la cual fue acordada en contra del ciudadano MARCOS AURELIO TREJO FREITAS, CIV-18.023.186, puesto que en su empresa se ubicaron elementos relacionados directamente con la realización del video en cuestión y es a quien ubicaron para la edición del mismo, además de ello, fue el quien se encargó de la tramitación del pago según lo reflejado en la experticia realizada a los correos electrónicos entre M&A PRODUCCIONES Y TREJO COMUNICACIONES ESTRATEGICAS C.A. En virtud de esta circunstancia se efectuó la formal audiencia de presentación del ciudadano MARCOS AURELIO TREJO FREITAS, CIV-18.023.186 por la presunta comisión de los delitos militares de Instigación a la Rebelión prevista y sancionada en los artículos 481 concatenado con el 486, (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, dicha solicitud de privación judicial preventiva de libertad fue acordada por el Tribunal Militar Primero de Control.
En fecha 19 de Septiembre de 2016, mediante oficio Nº 978.16, este Despacho Fiscal solicitó la Orden de Aprehensión Nacional e Internacional y correspondiente privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANDRES ELOY MORENO FEBRES CORDERO, CIV-18.004.523, en virtud de considerar que el mismo era presunto responsable de la comisión de los delitos militares de Instigación a la Rebelión previsto y sancionado en los artículos 481 concatenado con el 486, (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 Nº 1, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, todo en virtud de que de la solicitud de interceptación y grabación de llamadas telefónicas del abonado telefónico del ciudadano JAMES MATHINSON, en fecha 09AGO16, a las 18:53 horas, se extrajo una conversación la cual posterior a investigaciones se obtuvo información que correspondía con el ciudadano ANDRES MORENO, y en ella menciona los detalles de la grabación del video y además de ello da detalles explícitos de cómo se debía arreglar el video para obtener el fin que se requería, además de aportar detalles del sitio en donde se ejecutaría la grabación.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, mediante oficio Nº 999.16 se solicitó por parte de este Despacho Fiscal ante el Tribunal Militar Primero de Control, una Orden de Inspección Registro y Allanamiento a la vivienda ubicada en la ciudad de Caracas, Avenida Libertador, Parroquia el Recreo, Edificio Amarac, piso 1, punto de referencia Tintorería Quick Press, la cual fue acordada en virtud de que en una entrevista tomada al ciudadano LUIS ANIBAL PALACIOS RENGIFO, CIV-10.822.568, quien menciono que en esta vivienda se encontraban elementos de interés criminalístico tales como uniformes y materiales de utilería los cuales fueron empleados para la realización del video, una vez acordada dicha Orden de Inspección, Registro y Allanamiento, se llevó a cabo por los funcionarios adscritos al SEBIN, encontrando en efecto materiales tales como cascos, escudos, rolos, y máscaras, iguales a los usados en la grabación del video difundido por las redes sociales en fecha 15 de Septiembre de 2016, en donde se ultrajo de forma grotesca a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y se aprecia el uso indebido de prendas militares. Con ocasión de este allanamiento se procedió a tomarle entrevista testifical al ciudadano CASIMIRO NACCARELLA TILLI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.074.236, dueño de la vivienda en donde se encontraba el material incautado relacionado a la grabación del video, el mismo menciono que quien le obsequio este material fue el ciudadano CNEL. CONQUISTA LIRA JULIO CESAR y que quien lo custodiaba era el ciudadano SM/1RA. GODOY SEQUERA MANUEL, quien este último se lo entrego en el Fuerte Tiuna y que ellos trabajaban en el DAEX, y de allí se había sacado ese material para la grabación de una película.
En virtud de esta situación, en fecha 23 de Septiembre de 2016, mediante oficio Nº 1001.16, este Despacho Fiscal solicito ante el Tribunal Militar Primero de Control la correspondiente emisión de Orden de Aprehensión Nacional e Internacional en contra del ciudadano SM/1RA. MANUEL JOSÉ GODOY SEQUERA, CIV-12.848.522, por considerarlo responsable en la presunta comisión de los delitos militares de Instigación a la Rebelión previsto y sancionado en los artículos 481, (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 Nº 1, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, dicha solicitud fue acordada y posteriormente fue presentado ante el tribunal solicitando la privación judicial preventiva de libertad, la cual fue acordada.
En fecha 06 de Octubre de 2016, se procedió a imputar al ciudadano CNEL. CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-9.284.477, por la presunta comisión de los delitos penales militares de Instigación a la Rebelión, De los Ultrajes a las Fuerzas Armadas, y Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, previstos y sancionados en los artículos 481, 505, y 570 numeral 1º respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a que el mismo obsequio sin autorización de su superior y sin tomar las precauciones del uso de un material perteneciente a la Fuerza Armada, además de ello por esta acción se ocasiono un gravamen a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tanto como lo es la grabación y difusión de un video que atenta y ultraja a la Institución Militar.
Posteriormente en fecha 07 Octubre de 2016, mediante oficio Nº 1045.16, este Despacho Fiscal introdujo ante el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, un escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CNEL. CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-9.284.477, por considerar que el mismo es el presunto responsable de la comisión de los delitos penales militares de Instigación a la Rebelión, De los Ultrajes a las Fuerzas Armadas, y Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, todo ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, esta solicitud fue acordada por la juez militar correspondiente designando como centro de reclusión el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Esta Representación Fiscal Militar, una vez analizadas las actuaciones policiales y demás documentos consignados por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, SEBIN, presume que la conducta adoptada por los Ciudadanos JAMES JOSÉ MATHISON GRANADA C.I V-10.007.984, CESAR AUGUSTO CUELLAR OLMOS, C.I.V-14.574.175, MARCOS AURELIO TREJO FREITAS, CIV-18.023.186, ANDRES ELOY MORENO FEBRES CORDERO, CIV-18.004.523, CNEL. CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, C.I.V-9.284.477 y SM/1RA. MANUEL JOSÉ GODOY SEQUERA, CIV-12.848.522 encuadra en la presunta comisión de Delitos Militares, sin embargo tomando en cuenta LA BUENA FE, por parte del Ministerio Publico, este Despacho Fiscal solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico de Procesal Penal, todo ello, en razón de que aún existen solicitudes pendientes por consignar ante este Despacho, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para emitir el correspondiente acto conclusivo.
III
PETITORIO
Con base a los fundamentos y razonamientos expuestos y de conformidad con las disposiciones legales contempladas en los artículos 242 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Castrense, en nuestra condición de Fiscales Militares con Competencia Nacional, solicitamos respetuosamente la Aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a los ciudadanos JAMES JOSÉ MATHISON GRANADA C.I V-10.007.984, CESAR AUGUSTO CUELLAR OLMOS, C.I.V-14.574.175, MARCOS AURELIO TREJO FREITAS, CIV-18.023.186, ANDRES ELOY MORENO FEBRES CORDERO, CIV-18.004.523, CNEL. CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, C.I.V-9.284.477 y SM/1RA. MANUEL JOSÉ GODOY SEQUERA, CIV-12.848.522.
Todo esto con la finalidad de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo me permito informarle que los sujetos activos de la investigación, previamente identificados, se encuentran bajo Medida Privativa De Libertad en el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL SEBIN, a orden de ese digno Órgano Jurisdiccional a su cargo…” (SIC).
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DEL PROCESO PENAL MILITAR
En fecha 17 de SEPTIEMBRE DE 2016, se dictó decisión mediante el cual este Tribunal Militar Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Privada, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el TENIENTE ELBERT MONTERO MENDOZA, y la TENIENTE KEYLA RIOS LARA, Fiscales Militares Tercera y Auxiliar con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos: JAMES JOSE MATHINSON GRANADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.007.984 y CESAR AUGUSTO CUELLAR OLMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.574.175, presuntamente incurso por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Penal Militar (DE LOS ULTRAJES AL CENTINELA, A LA BANDERA Y FUERZA ARMADAS) previsto y sancionado en el artículo 505, (DE LOS DELITOS CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR) específicamente de la USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, del USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 y de los Delito Contra la Administración Militar, específicamente la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º y el delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitado por el Ministerio Publico de forma oral en la audiencia de presentación a los imputados: JAMES JOSE MATHINSON GRANADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.007.984 y CESAR AUGUSTO CUELLAR OLMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.574.175, de acuerdo con la precalificación jurídica aportada por la Fiscalía Militar al considerar este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley, para la imposición extraordinaria de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y al observar una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. Se designa como lugar de reclusión el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), todo de conformidad con los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se libran las Boleta de Encarcelación correspondiente y sean remitidas al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal Militar Tercero Nacional de conformidad con el artículo 234 se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada del imputado de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a los ciudadanos: JAMES JOSE MATHINSON GRANADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.007.984 y CESAR AUGUSTO CUELLAR OLMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.574.175, presuntamente incurso en la comisión de Hechos punibles de naturaleza penal militar (DE LOS ULTRAJES AL CENTINELA, A LA BANDERA Y FUERZA ARMADAS) previsto y sancionado en el artículo 505, (DE LOS DELITOS CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR) específicamente de la USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, del USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 y de los Delito Contra la Administración Militar, específicamente la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º y el delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en sustitución por una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena participar de esta decisión a Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a los fines de mantener privado de libertad a los precitados imputados de autos. Acuérdese librar las respectiva boletas de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remitirlas al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Asimismo, se participa al Hospital Militar Dr. Vicente Salías a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). La presente decisión se hará mediante auto por separado las partes quedan debidamente notificadas en esta audiencia, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se dictó decisión mediante el cual, este Tribunal Militar Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Privada, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el TENIENTE ELBERT MONTERO MENDOZA, y la TENIENTE KEYLA RIOS LARA, Fiscales Militares Tercera y Auxiliar con Competencia Nacional, en contra del ciudadano: MARCO AURELIO TREJO FREITAS, titular de la cedula de identidad V-18.023.186, presuntamente incurso en la comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Penal Militar (DE LOS ULTRAJES AL CENTINELA, A LA BANDERA Y FUERZA ARMADAS) previsto y sancionado en el artículo 505, (de los Delitos contra los Deberes y el Honor Militar) específicamente de la USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, del USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 y de los Delito Contra la Administración Militar, específicamente la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º y el delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitado por el Ministerio Publico de forma oral en la audiencia de presentación al imputado: MARCO AURELIO TREJO FREITAS, titular de la cedula de identidad V-18.023.186, de acuerdo con la precalificación jurídica aportada por la Fiscalía Militar al considerar este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley, para la imposición extraordinaria de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y al observar una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. Se designa como lugar de reclusión el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), todo de conformidad con los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación y se remite al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Fiscal Militar Tercero Nacional de conformidad con el artículo 234, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada del imputado, de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano: MARCO AURELIO TREJO FREITAS, titular de la cedula de identidad V-18.023.186, presuntamente incurso en la comisión de Hechos punibles de naturaleza penal militar (DE LOS ULTRAJES AL CENTINELA, A LA BANDERA Y FUERZA ARMADAS) previsto y sancionado en el artículo 505, (de los Delitos contra los Deberes y el Honor Militar) específicamente de la USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, del USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 y de los Delito Contra la Administración Militar, específicamente la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1ºtodos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; de la sustitución por una medida menos gravosa Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena participar de esta decisión a Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a los fines de mantener privado de libertad al precitado imputado de autos. Acuérdese librar las respectiva boletas de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remitirlas al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Asimismo, se participa al Hospital Militar Dr. Vicente Salías a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). La presente decisión se hará mediante auto por separado las partes quedan debidamente notificadas en esta audiencia, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dictó decisión mediante el cual, este Tribunal Militar Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Privada, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el TENIENTE ELBERT MONTERO MENDOZA, y la TENIENTE KEYLA RIOS LARA, Fiscales Militares Tercera y Auxiliar con Competencia Nacional, en contra del ciudadano: ANDRES ELOY MORENO FEBRES CORDERO, titular de la cedula de identidad V-18.004.523, presuntamente incurso por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Penal Militar (DE LOS ULTRAJES AL CENTINELA, A LA BANDERA Y FUERZA ARMADAS) previsto y sancionado en el artículo 505, (de los Delitos contra los Deberes y el Honor Militar) específicamente de la USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, del USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 y de los Delito Contra la Administración Militar, específicamente la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º y el delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitado por el Ministerio Publico de forma oral en la audiencia de presentación al imputado: ANDRES ELOY MORENO FEBRES CORDERO, titular de la cedula de identidad V-18.004.523, de acuerdo con la precalificación jurídica aportada por la Fiscalía Militar al considerar este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley, para la imposición extraordinaria de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y al observar una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. Se designa como lugar de reclusión el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), todo de conformidad con los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal Militar Tercero Nacional de conformidad con el artículo 234, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada del imputado, de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano: ANDRES ELOY MORENO FEBRES CORDERO, titular de la cedula de identidad V-18.004.523, presuntamente incurso en la comisión de Hechos punibles de naturaleza penal militar (DE LOS ULTRAJES AL CENTINELA, A LA BANDERA Y FUERZA ARMADAS) previsto y sancionado en el artículo 505, (de los Delitos contra los Deberes y el Honor Militar) específicamente de la USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, del USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 y de los Delito Contra la Administración Militar, específicamente la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1ºtodos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; de la sustitución por una medida menos gravosa Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena participar de esta decisión a Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a los fines de mantener privado de libertad al precitado imputado de autos. Acuérdese librar las respectiva boletas de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remitirlas al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Asimismo, se participa al Hospital Militar Dr. Vicente Salías a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). La presente decisión se hará mediante auto por separado las partes quedan debidamente notificadas en esta audiencia, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de septiembre de 2016, se dictó decisión mediante el cual este Tribunal Militar Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Publica, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por los TENIENTES ELBERT MONTERO MENDOZA, y KEYLA EMILSE RIOS LARA, Fiscales Militares Tercera y Auxiliar con Competencia Nacional, en contra del ciudadano: MANUEL JOSE GODOY SEQUERA, titular de la cedula de identidad V-12.848.522, por la presunta comisión de Hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares como: DE ULTRAJES AL CENTINELA, A LA BANDERA Y FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505, Delitos contra los Deberes y el Honor Militar, específicamente de la USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, del USO DE INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Milita, solicitado por el Ministerio Publico de forma oral en la audiencia de presentación al imputado: MANUEL JOSE GODOY SEQUERA, titular de la cedula de identidad V-12.848.522, de acuerdo con la precalificación jurídica aportada por la Fiscalía Militar al considerar este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley, para la imposición extraordinaria de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y al observar una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. Se designa como lugar de reclusión el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal Militar Tercero Nacional de conformidad con el artículo 234, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada del imputado, de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano: MANUEL JOSE GODOY SEQUERA, titular de la cedula de identidad V-12.848.522, por la presunta comisión de Hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares como: DE ULTRAJES AL CENTINELA, A LA BANDERA Y FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505, Delitos contra los Deberes y el Honor Militar, específicamente de la USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, del USO DE INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de la sustitución por una medida menos gravosa Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena participar de esta decisión a Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a los fines de mantener privado de libertad al precitado imputado de autos. Acuérdese librar las respectiva boletas de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remítase al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Asimismo, se participa al Hospital Militar Dr. Vicente Salías a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). La presente decisión se hará mediante auto por separado las partes quedan debidamente notificadas en esta audiencia, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de octubre de 2016, se dictó decisión mediante el cual, este Tribunal Militar Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Privada, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el TENIENTE ELBERT MONTERO MENDOZA y la TENIENTE KEYLA RIOS LARA, Fiscales Militar Tercero y Auxiliar con Competencia Nacional, en contra del ciudadano: CORONEL CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad V-9.284.477, presuntamente incurso en la comisión de Hechos punibles de naturaleza penal militar de: INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, ULTRAJES AL CENTINELA, A LA BANDERA, FUERZA ARMADA y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 481, 505, y 570 numeral 1 º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo con la precalificación jurídica aportada por la Fiscalía Militar al considerar este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley, para la imposición extraordinaria de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y al observar una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. Se designa como lugar de reclusión el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), todo de conformidad con los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal Militar Tercero Nacional de conformidad con el artículo 234, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar inherente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: CORONEL CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad V-9.284.477, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los hechos punibles de naturaleza penal militar tales como: INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, ULTRAJES AL CENTINELA, A LA BANDERA, FUERZA ARMADAS y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 481, 505, y 570 numeral 1 º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la defensa publica militar para que se inste al Ministerio Público a realizar las siguientes diligencias: Citar en calidad de testigo a los ciudadanos: General de División ARMAS LOPEZ y al CAPITAN REBOLLEDO WUILY y MAYOR RODRIGUEZ VIVA, para esclarecer los hechos, solicitar una auditoria al Parque Nacional en vista que los facsímiles no son los mimos que aparecen, experticias a los materiales incautados por cuanto los chalecos no coinciden con los del DAEX o con material suministrado y se verifique la existencia de las dos empresas que se encarga de suministrar este tipo de material de facsímiles Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena participar de esta decisión a Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a los fines de mantener privado de libertad al precitado imputado de autos. Acuérdese librar las respectiva boletas de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remítase al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Asimismo, se ORDENA al Hospital Militar Dr. Vicente Salías a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). La presente decisión se hará mediante auto por separado las partes quedan debidamente notificadas en esta audiencia, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese mismo orden de ideas, este Tribunal Militar observa que el Ministerio Publico Militar señala en su escrito: “…Esta Representación Fiscal Militar, una vez analizadas las actuaciones policiales y demás documentos consignados por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, SEBIN, presume que la conducta adoptada por los Ciudadanos: JAMES JOSÉ MATHISON GRANADA C.I V-10.007.984, CESAR AUGUSTO CUELLAR OLMOS, C.I.V-14.574.175, MARCOS AURELIO TREJO FREITAS, CIV-18.023.186, ANDRES ELOY MORENO FEBRES CORDERO, CIV-18.004.523, CNEL. CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, C.I.V-9.284.477 y SM/1RA. MANUEL JOSÉ GODOY SEQUERA, CIV-12.848.522, encuadra en la presunta comisión de Delitos Militares, sin embargo tomando en cuenta LA BUENA FE, por parte del Ministerio Publico, este Despacho Fiscal solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico de Procesal Penal, todo ello, en razón de que aún existen solicitudes pendientes por consignar ante este Despacho, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para emitir el correspondiente acto conclusivo.
TERCERO
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
A tales efectos, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de afirmación de la libertad, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, medidas cautelares sustitutivas.
Ahora bien, el Ministerio Público presenta una solicitud de imposición de medidas ya que aún existen solicitudes pendientes por consignar ante este Despacho, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para emitir el correspondiente acto conclusivo; cuya solicitud la fundamenta de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, al analizar exhaustivamente que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y que por tanto se enmarca en lo previsto por el legislador en el precitado artículo, es por lo que esta juzgadora considera PROCEDENTE declarar de oficio CON LUGAR, la solicitud fiscal de la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial atención para las resultas del proceso las previstas en el numeral 3 y 4 del citado artículo. En consecuencia, este órgano jurisdiccional impone a los ciudadanos: JAMES JOSÉ MATHISON GRANADA titular de la Cédula de identidad Nº V -10.007.984, CESAR AUGUSTO CUELLAR OLMOS, titular de la Cédula de identidad Nº V -14.574.175, MARCOS AURELIO TREJO FREITAS, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.023.186, ANDRES ELOY MORENO FEBRES CORDERO, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.004.523, CNEL. CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la Cédula de identidad Nº V -9.284.477 y SM/1RA. MANUEL JOSÉ GODOY SEQUERA, titular de la Cédula de identidad Nº V 12.848.522, la presentación periódica cada Treinta (30) días a firmar el libro de presentaciones que lleva este Tribunal Militar, quedándoles prohibida tanto la salida del país, como de la jurisdicción de este órgano jurisdiccional. Advirtiéndoseles, que el incumplimiento de esta medida cautelar dará lugar a su revocatoria, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, decreta: PRIMERO: DE OFICIO, se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por los Tenientes ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, y KEYLA EMILSE RIOS LARA, actuando en su condición de Fiscales Militares Titular y Auxiliar Tercero con Competencia Nacional, de la Aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a los ciudadanos: JAMES JOSÉ MATHISON GRANADA titular de la Cédula de identidad Nº V -10.007.984, CESAR AUGUSTO CUELLAR OLMOS, titular de la Cédula de identidad Nº V -14.574.175, MARCOS AURELIO TREJO FREITAS, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.023.186, ANDRES ELOY MORENO FEBRES CORDERO, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.004.523, CNEL. CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la Cédula de identidad Nº V -9.284.477 y SM/1RA. MANUEL JOSÉ GODOY SEQUERA, titular de la Cédula de identidad Nº V 12.848.522, contempladas en los numerales 3 y 4 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La presentación periódica cada treinta (30) días ante este órgano jurisdiccional y, la prohibición expresa de salir tanto del país, como de la jurisdicción de este tribunal militar. Asimismo, queda advertido que el incumplimiento de estas medidas cautelares sustitutivas de libertad acarreara la revocatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense a favor de los imputados de autos, las boletas de excarcelación correspondiente. Particípese a la Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar Nacional (SEBIN), al efecto de la LIBERTAD INMEDIATA de los imputados: JAMES JOSÉ MATHISON GRANADA titular de la Cédula de identidad Nº V -10.007.984, CESAR AUGUSTO CUELLAR OLMOS, titular de la Cédula de identidad Nº V -14.574.175, MARCOS AURELIO TREJO FREITAS, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.023.186, ANDRES ELOY MORENO FEBRES CORDERO, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.004.523, CNEL. CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la Cédula de identidad Nº V -9.284.477 y SM/1RA. MANUEL JOSÉ GODOY SEQUERA, titular de la Cédula de identidad Nº V 12.848.522, respectivamente. HÁGASE COMO SE ORDENA.