REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS










Caracas, trece (13) de Octubre de dos mil Dieciséis
206° y 156°

Visto el escrito consignado por el Teniente ELBER MONTERO MENDOZA y Teniente KEYLA RIOS LARA, Fiscal Militar Tercero y Auxiliar Nacional, mediante el cual solicita “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CNEL. CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-9.284.477, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares como: INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, DE LOS ULTRAJES A LAS FUERZAS ARMADAS, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 481, 505, y 570 numeral 1º, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
EL Teniente ELBER MONTERO MENDOZA y Teniente KEYLA RIOS LARA, Fiscal Militar Tercero y Auxiliar con competencia Nacional, presento la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CNEL. CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-9.284.477, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares como: INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, DE LOS ULTRAJES A LAS FUERZAS ARMADAS, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 481, 505, y 570 numeral 1º, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“..Quienes suscriben, Teniente ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.048 y Teniente KEYLA EMILSE RIOS LARA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 207.197, actuando en este acto en nuestra condición de Fiscales Militares con competencia nacional, como Representantes del Estado y Garantes del ejercicio de la titularidad de la Acción Penal de conformidad a las atribuciones que nos confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 111 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro ante ese Tribunal Militar de Primera Instancia en funciones de Control, con la finalidad de solicitar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-9.284.477, en virtud que el prenombrado ciudadano se encuentra presuntamente incurso en hechos punibles de naturaleza penal militar, específicamente los referidos a los delitos de Instigación a la Rebelión, De los Ultrajes a las Fuerzas Armadas, y Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, previstos y sancionados en los artículos 481, 505, y 570 numeral 1º, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitud que nos permitimos fundamentar en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS

Este Ministerio Publico recibió la comunicación Nº 1500-2600-000054-16, en fecha 06JUN2016, la cual fue suscrita por el ciudadano Comisario General DANIEL ALEJANDRO GARCIA TORRES, Director de la Secretaría Ejecutiva del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante la cual remite a la Fiscal General Militar Acta de Investigación Penal de la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de fecha 06JUN16, en la misma se menciona la búsqueda de prendas de vestir de tipo militar para la realización de un video en virtud de un evento que iniciaría los primeros días del mes de Septiembre del presente año, por parte del ciudadano JAMES JOSE MATHISON GRANADA, C.I V-10.007.984, y otros ciudadanos civiles y militares por identificar. Por tal motivo se solicitó la correspondiente Investigación Penal Militar respectiva dando pleno cumplimiento a lo establecido en el artículo 163º del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad a lo previsto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico procesal penal se inició formalmente la citada investigación dirigida por este Despacho Fiscal Nacional a la cual se le asigno como numero de Investigación: FM3-032-2016; todas estas actividades guardan relación con la presunta comisión de hechos irregulares que atenten contra la seguridad y buen orden de la Nación. En virtud de esta situación en fecha 22 de Septiembre de 2016, se solicitaron las correspondientes ordenes de inspección registro y allanamiento a las viviendas en donde pudiesen ocultar elementos de interés para la investigación, específicamente se solicitó el allanamiento a la vivienda ubicada en la Ciudad de Caracas, Avenida Libertador, Parroquia El Recreo, Edificio AMARAC, Piso 01, Punto de Referencia Tintorería Quick Xpress, Municipio Libertador, Distrito Capital en la que se encontraron suficientes elementos de interés criminalístico, como lo son cascos de uso policial, escudos transparentes también de uso policial, chalecos policiales de color azul, máscaras antigás de uso policial, facsímil de Rifle; Rifle Mauser, escopeta brasilera CBC, rolos de uso policial, facsímil de ametralladora Browning M1919, pistola de competencia HK, facsímil de pistola colt 45, facsímil de pistola Pietro Beretta, y facsímiles de FAL, una vez colectadas estas evidencias se procedió a tomar las entrevistas de quien pudiera tener conocimiento del origen de este material, siendo entrevistado el ciudadano JOSE RAFAEL MORILLO GALINDO, titular de la Cedula de Identidad Número V-3.243.756, y dueño de la vivienda en donde fue ubicado el material, quien entre otras cosas menciono que estos materiales fueron conseguidos por su socio el señor Naccarella, posteriormente se le tomo entrevista al señor CASIMIRO NACCARELLA TILLI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.074.236, el cual menciono que este material se lo regalo hace un año atrás el Coronel Conquista quien trabaja en el Daex, y que se lo regalo sin ningún tipo de acta sino solo con su palabra bajo la observación de que en virtud de que este material seria destruido, él iba a proceder a regalárselo, una vez ejecutadas las diligencias correspondientes se verifico que efectivamente fue el ciudadano imputado CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, Jefe del Parque Nacional del DAEX, para la fecha, quien entrego todo el material requerido para la grabación de este video, el cual fue utilizado para trasmitir un mensaje que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y que a su vez llama al alzamiento contra los poderes legalmente constituidos, poniendo en peligro la estabilidad social de la Nación.


II
DEL DERECHO

Esta Representación Fiscal Tercera con Competencia Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la referida causa, considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación penal militar, y así mismo la conducta asumida por el ciudadano CORONEL CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-9.284.477, se relaciona con la presunta comisión de los Delitos Militares como lo son Instigación a la Rebelión, De los Ultrajes a las Fuerzas Armadas, y Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, previstos y sancionados en los artículos 481, 505, y 570 numeral 1º, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Tipos penales militares que a continuación se trascriben:
Articulo 481 COJM: “…La instigación a la rebelión se castigará: con prisión de cinco a diez años y expulsión de las Fuerzas Armadas, a los oficiales y clases; y prisión de cuatro a ocho años a los individuos de tropa o de marinería…”
Artículo 505 del COJM: “Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades…”
Artículo 570 del COJM: “…Serán penados con prisión de dos a ocho años…”:
1º- Los que sustrajeren, malversaren, o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Trascrita y analizada como ha sido la norma, este Ministerio Publico encuadra perfectamente la actuación del ciudadano Coronel CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-9.284.477, Jefe del parque Nacional del DAEX, y responsable directo de todo el material que entra y sale del parque nacional del DAEX, dentro del tipo penal enunciado, en virtud de que el mismo de manera irresponsable a sabiendas que este material es perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo tenía bajo su custodia, y con la excusa de que el mismo iba a ser destruido, lo otorgo a unas personas sin ningún tipo de restricción, solo con su palabra; para que fuese usado en grabaciones o películas, realizando todo esto sin autorización de su jefe inmediato, y sin verificar el destino de los mismos, pues bien este material al que se hace referencia fue el usado por los productores del video publicado en fecha 15SEP16, en todas las redes sociales, el cual puede considerarse un mensaje directo a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y con un alto contenido irrespetuoso hacia la misma, que a la vez atenta contra el orden y seguridad de la Nación al incitar al alzamiento o rebelión por parte de militares y civiles, ya que en dicho video se puede observar personas portando uniformes militares, prohibiendo manifestar, y utilizando material real de orden público que solo está bajo custodia de organismos de seguridad del estado, utilizando los símbolos patrios, así como pancartas en contra del Jefe de Estado y Comandante en jefe de la Fuerza Armada Nacional, Estas son las acciones que no se puede permitir que las realicen militares dentro de nuestra Institución Fuerza Armada Nacional, las cuales nos atrevemos a afirmar que son estas acciones las que ponen en duda la reputación de los dignos integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Ahora bien, del análisis de las circunstancias de modo tiempo y lugar se evidencia que la conducta adoptada por el ciudadano: CORONEL CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-9.284.477, llena los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal en atención a lo siguiente PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el 15 de Septiembre de 2016. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido presuntamente participe en la comisión de los Delitos Militares de la Instigación a la Rebelión, De los Ultrajes a las Fuerzas Armadas, y Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, previstos y sancionados en los artículos 481, 505, y 570 numeral 1º, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tal y como consta en las actas procesales que conforman el cuaderno investigativo llevado por este despacho fiscal, entre ellas, la declaración de los testigos que tuvieron conocimiento del hecho perpetrado, la respectiva reseña fotográfica del material encontrado y las experticias realizadas a dicho material, TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada de que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la presencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, y examinando su comportamiento, se subsume perfectamente en los elementos del delito precalificado por esta representación fiscal como lo son la antijurícidad, tipicidad, punibilidad y culpabilidad. Asimismo, la Fiscalía Militar como representante del Estado Venezolano y garante del ejercicio de la titularidad de la acción penal considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP, en razón a la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegarse a imponer, es por ello que el proceder del ciudadano CORONEL CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-9.284.477, quebranta los pilares fundamentales de nuestra institución castrense. En consecuencia, es criterio de esta representación fiscal que resulta necesario la procedencia de esta solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar para asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.
III
PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano: CORONEL CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-9.284.477, por la presunta comisión de los Delitos Militares de Instigación a la Rebelión, De los Ultrajes a las Fuerzas Armadas, y Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, previstos y sancionados en los artículos 481, 505, y 570 numeral 1º, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: La Aplicación Del Procedimiento Ordinario.
Asimismo, poner a orden de ese Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en Funciones de Control al Ciudadano: CORONEL CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-9.284.477, quien reside en Barquisimeto Estado Lara, Urb. Militar Vicente Landaeta Gil, calle Cubiro, Nº 53, Teléfono: 0426.540.40.74.Es Justicia Militar que espero a la fecha cierta de su presentación…”.

SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada EN FECHA 10 de Octubre de 2016, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos: 13, 23, 24, 234, 237 y 238 del citado texto legal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio a la audiencia, de cuyo contenido se extrae:
“…la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: TENIENTE ELBERT JESUS MONTERO MENDOZA, y TENIENTE KEYLA EMILSE RIOS LARA Fiscales Militar Tercero y Auxiliar con Competencia Nacional, el Defensor Público Militar TENIENTE PEDRO ALVAREZ, el ciudadano CORONEL CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad V-9.284.477. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la TENIENTE KEYLA EMILSE RIOS LARA, Fiscal Militar Auxiliar Tercero con Competencia Nacional, quien expuso los fundamentos de la solicitud judicial y ratificó la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta representación Fiscal, que la conducta adoptada por al ciudadano CORONEL CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad V-9.284.477, llenan los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres (3) numerales del Código Orgánico Procesal Penal y examinado el comportamiento de los mismo, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el artículo 237 y asimismo la grave sospecha de peligro de Obstaculización de justicia previsto en el artículo 238, ambos del Código orgánico Procesal Penal, razón por la cual resulta necesario la procedencia de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente se interrogó al ciudadano CORONEL CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad V-9.284.477, si deseaba declarar, quien manifestó que “...SI DESEABA DECLARAR…”. le fue leído el precepto Constitucional específicamente el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 132 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el imputado tendrá derecho a declarar cuantas veces quiera o también podrá abstenerse de declarar, seguidamente señalo: “…Mis nombre es CORONEL CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad V-9.284.477, primero que nada me disculpa ciudadana Juez me siento indignado de esta situación esto va contra mi moral y mi trayectoria en la vida militar con qué cara veo a mis subalternos… . A finales del mes de marzo del año 2015, recibí las instrucciones por escrito del señor General de División CARLOS ARMAS LOPEZ, Director del DAEX, para apoyar con material de guerra y accesorios a la villa del cine en la persona del ciudadano NACARELLA, pasado los días se presentó en la DAEX el GENERAL DE BRIGADA RODRIGUEZ BENCOMO con el referido ciudadano para iniciar las Coordinaciones, previo esto el señor de GENERAL BRIGADA RODRIGUEZ BENCOMO, sostuvo una entrevista con el Director de la DAEX, se reunión con el señor NACARELLO y otra persona que no recuerdo el nombre y se efectuó una primera reunión de trabajo y se levantó una minuta de campo donde se anotaron los puntos que se comentaron que básicamente eran los materiales requeridos, esa minuta fue firmada por el referido señor por la villa del cine y yo por la DAEX, pasados los días se le recomendó al Director de la DAEX nombrar un custodio del material que se prestaría para esa filmación; el señor NACÁRELO solicito que fuera una persona que dominara el tema de las armas y explosivos; y fue que se recomendó al SARGENTO MAYOR DE PRIMERA GODOY para ello el Director de la DAEX ordena elaborar un oficio de presentación y custodia del material, EL SARGENTO MAYOR DE PRIMERA GODOY selecciona el material que será utilizado en la película y se elaboró un recibo del material de cascos blancos, azul y rojos y chalecos azules de la extinta Policía Metropolitana firmado por el señor General de División ARMAS LOPEZ; es importante que ustedes sepan que todo el material que sale de la DAEX es autorizado por el Director y al bajar del parque le pasa revista el oficial de seguridad, de no entregar ese recibo el material no sale de la DAEX, luego se elaboran las órdenes de movimiento para el material de Guerra que fueron firmadas por el Director del DAEX, este material Salió de la Dirección con todo sus recibos y un custodio con el oficio que lo hacía responsable del referido material, el material retornó a la DAEX la primera semana de noviembre de 2015, en ese momento me encontraba fuera de la Dirección efectuando Coordinaciones fuera de la Dirección, para la destrucción de armas correspondiente al segundo semestre del año, al llegar el MAYOR RODRÍGUEZ VIVA y el SM/1 GODOY SEQUEDA, me informan que el material utilizado en la película ABRIL GOLPE ADENTRO se habia recibido sin novedad, es de hacer notar que se elaboró un expediente de todos los documentos que generaron el préstamo de este material en los cuales se mencionan: oficio del Señor Ministro de la Defensa ordenándole al Director del DAEX el referido apoyo, instrucciones escritas del ciudadano Señor General de División CARLOS ARMAS LOPEZ, donde me ordena el apoyo a la villa del cine, recibo firmado por el director de la DAEX donde se facilita en calidad de préstamo y accesorios de la instintos Policía Metropolitana que eran cascos blanco, rojos, azules, chalecos azules, ordenes de movimiento de todo el material de guerra y facsímiles dado en calidad de préstamos para la filmación de la película ABRIL GOLPE ADENTRO, un escrito relacionado a la villa del cine y la película en referencia, oficio firmado por el Director de la DAEX, donde nombra como custodio de todo el material que se usaría en la filmación de la película ABRIL GOLPE ADENTRO al SM/1 GODOY SEQUEDA responsable del material. Una vez enterado de esta situación me presente al DAEX a solicitar copia del expediente y el mismo no aparece en el DAEX despacio.…”. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunto a las parte si deseaban interrogar al imputado ante lo cual el Ministerio Publico realizo al imputado una serie de preguntas ¿DIGA USTED SI VERIFICO LA DEVOLUCION DEL MATERIAL? Ante lo cual contesto: si lo verifique el día siguiente. ¿DIGA USTED VERIFICO SI FALTABA EL MATERIAL ESTABA COMPLETO?. Ante lo cual contesto: Si el material estaba completo. El defensor no realizó ningún tipo de pregunta. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al abogado TENIENTE PEDRO ALVAREZ ante lo cual expuso: “… Buenas tarde ciudadanas Juez y a todo los presentes en esta audiencia después de haber escuchado los alegatos y exposiciones por el representante del Ministerio Público y por mi patrocinado a esta defensa le nace algunas inquietudes como lo son: Los hechos ocurridos no revisten carácter penal en vista que mi patrocinado actuó de forma responsable al entregar el material para la filmación de una película llamada golpe adentro autorizada por el Ministro y Jefe Director que para ese entonces era el ciudadano GENERAL DE BRIGADA ARMAS LOPEZ, de una manera muy poco responsable el Ministerio Público en su escrito fiscal manifiesta que una vez realizado las correspondientes diligencias se verificó, que efectivamente fue el CORONEL CONQUISTA que entrego este material, sin antes culminar las correspondientes investigaciones, no existe peligro de fuga, mi patrocinado en varias oportunidades ha venido a enfrentar el proceso en su contra, tiene arraigo en el país, es casado, tiene hijos, familia, trabajo estable, vivienda familiar propia y noto de manera irresponsable que el ministerio público le precalifique unos delitos tan graves a un ciudadano coronel sabiendo las circunstancias y a lo que debemos someternos a diferentes evaluaciones para alcanzar ese grado y que fueron comentarios de un ciudadano común que quizás en un momento de nervio, presión o quizás bajo amenaza dice que obtuvo ese material por un regalo de mi patrocinado una persona en ese grado Militar y sabiendo de la magnitud que puede causar ese material como lo va a regalar, por todo lo antes expuesto me lleva a realizar las siguientes solicitudes: diligencias por medio de este honorable tribunal muy respetuosamente inste al Ministerio Público a realizar las siguientes diligencias: citar en calidad de testigo a los ciudadanos General de División ARMAS LOPEZ, CAPITAN REBOLLEDO WUILY Y MAYOR RODRIGUEZ VIVA para esclarecer los hechos, solicitar una auditoria al Parque Nacional en vista que los facsímiles no son los mimos que aparecen, experticias a los materiales incautados por cuanto los chalecos no coinciden con los del DAEX o con material suministrado por mi patrocinado, realizar una inspección a las diferentes empresas manifestadas por mi patrocinado y por último se valore una solicitud de una Medida Cautelar menos gravosa de las solicitadas por el Ministerio Público de las contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(sic)

TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.


Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: La Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el Artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dice: “…La instigación a la rebelión se castigará: con prisión de cinco a diez años y expulsión de las Fuerzas Armadas, a los oficiales y clases; y prisión de cuatro a ocho años a los individuos de tropa o de marinería…”. Asimismo, el delito Militar (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, que textualmente establece: “…Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades…” y, (De los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570: “…Serán penados con prisión de dos a ocho” en su numeral 1º: “… Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…”, todos ellos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, asimismo tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional como órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por el ciudadano guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de: La Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el Artículo 481; (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505 y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570; todos estos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible de naturaleza penal militar, en el caso en comento. Es por ello, que la representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por el Ciudadano: CORONEL CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad V-9.284.477, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración por este órgano jurisdiccional para garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de: La instigación a la rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Carta Magna Bolivariana.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra del imputado de autos, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el precitado imputado de autos podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el precitado imputado de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2 y 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en los artículos: 236 y considerando el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta por el Ministerio Público Militar es PROCEDENTE, por los razonamientos antes descritos, por tanto lo consiguiente es, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Este Tribunal Militar Primero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Este Tribunal Militar Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Privada, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el TENIENTE ELBERT MONTERO MENDOZA, y la TENIENTE KEYLA RIOS LARA, Fiscales Militar Tercero y Auxiliar con Competencia Nacional, en contra del ciudadano CORONEL CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad V-9.284.477, presuntamente incurso por la presunta comisión de Hechos punibles de naturaleza penal militar de (Instigación a la Rebelión, Ultrajes al Centinela, a la Bandera, Fuerza Armada y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previstos y sancionados en los artículos 481, 505, y 570 numeral 1 º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo con la precalificación jurídica aportada por la Fiscalía Militar al considerar este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley, para la imposición extraordinaria de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y al observar una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. Se designa como lugar de reclusión el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), todo de conformidad con los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación y remitirlas al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal Militar Tercero Nacional de conformidad con el artículo 234 se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar inherente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: CORONEL CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad V-9.284.477, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los hechos punibles de naturaleza penal militar tales como: Instigación a la Rebelión, Ultrajes al Centinela, a la Bandera, Fuerza Armadas y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previstos y sancionados en los artículos 481, 505, y 570 numeral 1 º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la Defensa Pública Militar inste al Ministerio Público a realizar las siguientes diligencias: Citar en calidad de testigo a los ciudadanos: General de División ARMAS LOPEZ y al CAPITAN REBOLLEDO WUILY y MAYOR RODRIGUEZ VIVA, para esclarecer los hechos solicitar una auditoria al Parque Nacional en vista que los facsímiles no son los mimos que aparecen, experticias a los materiales incautados por cuanto los chalecos no coinciden con los del DAEX o con material suministrado y se verifique la existencia de las dos empresas que se encargan de suministrar este tipo de material de facsímiles. Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena participar de esta decisión a Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a los fines de mantener privado de libertad al precitado imputado de autos. Acuérdese librar las respectiva boletas de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remitirlas al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Asimismo, se ORDENA al Hospital Militar Dr. Vicente Salías a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). La presente decisión se hará mediante auto por separado las partes quedan debidamente notificadas en esta audiencia, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo las 15:30 horas se suspendió la audiencia hasta las 16:35 horas a los fines de la elaboración del acta. Siendo las 18:20 horas, se reanudó la audiencia, se le dio lectura al acta y conformen firman. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,


CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR


LA SECRETARIA JUDICIAL,


SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada, y se remitió el Oficio Nº_______________ -16 al SEBIN, y Oficio Nº _________________al Hospital Militar Dr. Vicente Salías, respectivamente.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE