REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, once (11) de octubre de dos mil Dieciséis
206° y 156°
Visto el escrito consignado por la Teniente de Fragata YUSNAGRIS DAHILIS PEREZ, Fiscal Militar Quinta con competencia Nacional, mediante el cual solicita “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN JOSE RODRIGUEZ DE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad V-14.995.238, quien es Plaza de la Región Estratégica de Defensa Integral Capital, quien se encuentra presuntamente incursó en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 y uno de los delitos contra los deberes y el honor militar, como lo es el delito de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
La Teniente de Fragata YUSNAGRIS DAHILIS PEREZ, Fiscal Militar Quinta con Competencia Nacional, presento la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN JOSE RODRIGUEZ DE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad V-14.995.238, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 y uno de los delitos contra los deberes y el honor militar, como lo es el delito de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PEREZ MARQUEZ, Fiscal Militar Quinta con Competencia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V-17.675.816, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.313, en mi condición de representante del Estado, en el ejercicio de la Acción Penal en la Jurisdicción Penal Militar, legitimado para este acto de conformidad con el uso de las facultades conferidas en el Artículo 285 Ordinales 4º y 5 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los Artículos,16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente ante su digna competencia, con el fin de solicitarle de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: SM3 JUAN JOSE RODRIGUEZ DE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.995.238, plaza de la Región Estratégica de Defensa Integral Capital, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Administración Militar, como lo es el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 y uno de los delitos contra los deberes y el honor militar, como lo es el delito de Abandono del Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
Motiva dicha solicitud, por cuanto cursa por ante esta Fiscalía Militar, Orden de Investigación Penal Militar Nº ZODIC/2016/0369/, de fecha 07 de Octubre de 2016, emanada del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Capital, “... por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal Militar, según denuncia formulada por el ciudadano: SM3 JUAN JOSE RODRIGUEZ DE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.995.238, plaza de la Región Estratégica de Defensa Integral Capital. Hechos ocurridos en el estacionamiento de la panadería “ la Flor de la Terraza” ubicado en la urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital.
La investigación que se inicia de acuerdo a la denuncia formulada ante el Departamento de investigación Criminal, en fecha, 050700OCT16, relacionada con la sustracción de una pistola marca Beretta, modelo 92FS, Serial J53715Z, dos (02) cargadores de pistola y treinta (30) cartuchos sin percutir, calibre 9mm. Hecho presuntamente ocurrido el 04OCT16 aproximadamente a las 21:00 horas de la noche, en el estacionamiento de la panadería “Flor de la Terrazas”, ubicada en Santa Mónica, Caracas Distrito Capital.
En dicha denuncia, entre otras cosas manifestó el imputado que se encontraba en el estacionamiento de la dirección antes mencionada y que estando en dicho lugar fue abordado por cuatro (04) sujetos, a bordo de dos (02) motos, dos (02) de éstos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un bolso color negro, marca Victorinox, contentivo de un cargador de pistola con quince (15) cartuchos sin percutir, un teléfono celular y cinco mil (5000) bolívares y al percatarse que tenía un arma de fuego (pistola marca Beretta, modelo 92FS, Serial J53715Z, color negro) oculta entre su vestimenta, específicamente a la altura de la cintura, lo despojaron de la misma.
Ahora bien, cursa dentro de las diligencias policiales remitidas a este despacho fiscal, acta de entrevista suscrita por el imputado y en la misma se puede leer que manifestó lo siguiente: “el día 04OCT16 en horas de la mañana Salí de comisión hacia la ciudad de Puerto la cruz, Estado Anzoátegui. A las 14:30 horas regrese de Puerto la cruz hacia la ciudad de Caracas, Dtto. Capital, al llegar a la misma me dirigí a la casa de mi Mayor General Órnella Ferreira con la finalidad de dar novedades de la comisión, al terminar dicha comisión me retire y me dirigí en la camioneta, marca Dimax, color blanco, hacia plaza Venezuela, luego en dirección hacia la Avenida Andrés Bello, posteriormente hice un recorrido por la Avenida las Palmas con Avenida Libertador, el recorrido por esa avenida lo hice por un tiempo de veinte minutos aproximadamente, posteriormente estacione el vehículo en la calle que está cerca de la funeraria “Valles”, abrí la puerta de la camioneta y le pregunte a un transexual que estaba parado en la acera de la calle “ Cuánto cobras por el servicio”, éste me respondió “ Cobro cinco mil por el servicio” yo le dije que tenía 1300 bolívares, éste accedió y se montó en la camioneta, seguidamente el empezó a tocarme y a realizar el servicio, estando en dicho servicio me sustrajo un arma de fuego, la cual tenía entre el asiento y la parte posterior de la articulación de la rodilla derecha, al percatarme de esta situación le dije “ tienes algo que es mío, dámelo”, éste me respondió “ a mí no me vas a joder, a mí me pagas, dame cinco mil bolívares y te devuelvo todo” … (sic) En razón a ello, se observa la incongruencia e incoherencia en sus declaraciones.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El supuesto factico indicado al subsumirlo en el supuesto legal, pues nos da que dicha situación encuadra dentro del tipo penal de uno de los delitos contra la Administración Militar, como lo es el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 y uno de los delitos contra los deberes y el honor militar, como lo es el delito de Abandono del Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Igualmente se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Se le atribuye la comisión del delito militar que tiene como sanción penal privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 y uno de los delitos contra los deberes y el honor militar, como lo es el delito de Abandono del Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
2. Existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado fue el autor del hecho punible que se le atribuye, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el cuaderno investigativo signado bajo la nomenclatura alfanumérica FM5-046-2016, a saber; cursa denuncia común D.I.C 007-10-16, de fecha 05 de Octubre de 2016, Acta de Entrega, de fecha 18 de Septiembre de 2015, del material de guerra del Parque de la 3001 Compañía del Cuartel General, de la Zona de Defensa Integral 41 Capital, en la misma se indica el armamento asignado a la REDI CENTRAL PARA EL PERSONAL DE ESCOLTAS, específicamente del armamento: Prieto Beretta, 9MM, Serial J53715Z, Un (01) cargador, con nueve (09) Cartuchos, folio Nº162 del Libro de Parque de armas, en el mismo se indica la asignación por servicio de dicho armamento a su persona, desde 220915SEP16, asimismo Orden de Comisión Nº 008, de fecha 03 de Octubre de 2016, suscrita por el Mayor General José Adelino Ornelas Ferreira, Comandante de la Región de Defensa Integral Capital, mediante la cual se le informó que fue designado como conductor para cumplir comisión a partir del día 04 de Octubre con fecha de regreso el mismo día, indicándosele la ruta a seguir: “ ida (Redi Capital- Bosque Valle- Barcelona Edo Anzoátegui) Regreso (Barcelona Edo Anzoátegui- Bosque Valle- Redi Capital)” y la misma debía ser cumplida acompañada de un escolta, ambos con armamento, los cuales serían sacado del parque de la compañía de Comando de la Zodi Capital.
3. A criterio de este despacho fiscal, ajustado a derecho según el contenido de los Ordinales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de dos elementos con carácter de veras en el caso que nos ocupa; como sería la pena que podría llegarse a imponer al imputado, así como la magnitud del daño que con tal conducta ha causado a la Institución, toda vez que tenemos un hecho cierto y es la sustracción de un armamento orgánico de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lesionando el bien jurídico tutelado por nuestra jurisdicción militar como es la Seguridad de la Nación y la gravedad reside en que dicho armamento en estos momentos pudiese estar en manos de la delincuencia por la conducta que decidió asumir el imputado, una conducta contraria a los pilares fundamentales de la Institución Armada así como de los valores de lealtad, decoro y vocación de servicio, una conducta que no iba más allá de cumplir con un deber, el deber de la custodia y reguardo de dicha arma como militar activo para el desempeño del servicio y las funciones inherentes que éste conlleva; acción como la que ejecutó el imputado denota el alto índice de indisciplina, irresponsabilidad, falta de profesionalismo y la falta de compromiso con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En este sentido, al plantear los tipos penales infringido por el ciudadano identificado ut supra, se observa que el sujeto activo de esta relación procesal es determinado, por cuanto solo pueden ser ejecutados por los ciudadanos que sean miembros activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Asimismo, se considera como delito de sustracción y abandono de servicio, cuando se atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la Bandera Nacional afectando directamente a la Institución de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que descansa en la necesidad de mantener la disciplina, la conducta con decoro que caracteriza a la familia castrense y tanto acciones como omisiones como la que hoy se evidencia en la presente investigación va en detrimento de los valores que determina nuestra Institución Armada.
IV
PETITORIO
Con base a los fundamentos y razonamientos expuestos, esta representación fiscal solicita ante este órgano jurisdiccional en funciones de control, PRIMERO: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: SM3 JUAN JOSE RODRIGUEZ DE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.995.238, plaza de la Región Estratégica de Defensa Integral Capital, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Administración Militar, como lo es el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 y uno de los delitos contra los deberes y el honor militar, como lo es el delito de Abandono del Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Concluyendo de manera imperativa que la presente solicitud de la medida de coerción personal es con la única finalidad de garantizar las resultas del proceso y sujeción del imputado en todas las fases del proceso penal, sin menoscabo al principio de presunción de inocencia que establece la norma penal adjetiva. SEGUNDO: En la presente investigación penal militar se siga conforme a la aplicación del procedimiento ordinario. Es justicia militar que espero en Caracas, a la fecha cierta de su presentación…” (SIC)
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada en fecha 11 de Octubre de 2016, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos: 13, 23, 24, 234, 236, 237 y 238 del citado texto legal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dió inicio a la audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PEREZ MARQUEZ, Fiscal Militar Quinta con Competencia Nacional, el Defensor Público Militar CAPITAN ENRIQUE ALEXANDER SIMEONE PEÑA y, el ciudadano: SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN JOSE RODRIGUEZ DE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.995.238. Seguidamente, se les confirió el derecho de palabra a la Fiscal Militar, quien expuso los fundamentos de la solicitud judicial y ratifico la solicitud de Medida Judicial Privativa de libertad por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 y uno de los delitos contra los deberes y el honor militar, como lo es el delito de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Acto seguido, se interrogó al imputado el ciudadano: SM3 JUAN JOSE RODRIGUEZ DE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.995.238, si deseaba declarar, quien manifestó:”… No deseo declarar…”; le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración es un medio para su defensa y que hacerla la realiza voluntariamente y sin juramento según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al abogado CAPITAN ENRIQUE SIMEONE ante lo cual expuso: “… Buenos Días ciudadana Juez, en mi condición de Defensor Público Militar, esta representación quiere hacer la siguiente consideración: no es el momento para esclarecer los hechos, ciudadana Juez, considera esta Defensa que no están llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi patrocinado se encuentra residenciado en la Urb. PEDRO CAMEJO, vive ahí desde hace ocho (08) años, su esposa trabaja en la Comandancia del Ejército, sus dos (02) hijos estudian en la Escuela ECOLOGICA, es por lo que considera esta Defensa que no están dados los extremos en cuanto al peligro de fuga por cuanto mi patrocinado tiene arraigo en el País. Y en relación a los hechos ocurridos difiero que mi patrocinado obstaculice el proceso, no es menos cierto que el hecho que esta controvertido, es una vergüenza para mi patrocinado, es por lo que dio una declaración errada; y luego el al darse cuenta que no era lo correcto declaro nuevamente ante el Departamento de Investigación Criminal, dando verdaderamente la versión de cómo ocurrieron los hechos. Desde el cinco (05) de Octubre de 2016, mi patrocinado es puesto a la orden del Departamento de Investigación Criminal, y ha colaborado con la investigación ha estado presto a que este caso se resuelva , es por ello que considera esta defensa que no están dados los extremos para la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus numerales 3 y 4 en referencia a la presentación periódica ente el tribunal y prohibición de salida del País, asimismo sugiero la vigilancia y custodia a orden de su unidad de origen…”.(sic)
TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 y uno de los delitos contra los deberes y el honor militar, como lo es el delito de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dice: (De los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570: “…Serán penados con prisión de dos a ocho” en su numeral 1º: “… Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…”. Artículo 534: “…El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido encomendada, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión…”. Todos ellos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, asimismo tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por el Departamento de Investigación Criminal, como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por el imputado de autos, guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 y uno de los delitos contra los deberes y el honor militar, como lo es el delito de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por el Ciudadano: SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN JOSE RODRIGUEZ DE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.995.238, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración por este órgano jurisdiccional para garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 y uno de los delitos contra los deberes y el honor militar, como lo es el delito de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada por los efectos negativos que acarrean tanto la sustracción como el abandono del servicio, dado a que ponen en detrimento la operatividad de las unidades y/o dependencias, lo que conlleva al riesgo y al menoscabo de la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, sin obviar lo que acarrearía dicha situación sobre el interés social del colectivo, que debe prevalecer como lo reza nuestra Carta Magna Bolivariana.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra del imputado de autos, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el precitado imputado podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el imputado de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2 y 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Este Tribunal Militar Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Privada, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY PEREZ MARQUEZ, Fiscales Militar Quinta con Competencia Nacional, en contra del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN JOSE RODRIGUEZ DE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad V-14.995.238, presuntamente incursó en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 y uno de los delitos contra los deberes y el honor militar, como lo es el delito de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto si están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Público Militar a que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario. Asimismo se exhorta al Ministerio Público a practicar las diligencias pertinentes útiles y necesarias. CUARTO: se ordena fijar como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL). ASÍ SE DECIDE. Se ordena participar de esta decisión al Centro Nacional de Procesados Militar (CENAPROMIL), a los fines de mantener privado de libertad al precitado imputado de autos. Acuérdese librar las respectiva boletas de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remitirlas al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL). Asimismo, se ORDENA al Hospital Militar Dr. Vicente Salías a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL). La presente decisión se hará mediante auto por separado las partes quedan debidamente notificadas en esta audiencia, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Defensor Público Militar una vez oído el pronunciamiento de la Juez Militar solicitó el derecho de revocación establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la juez Militar le informo al Defensor, que el Recurso de Revocación se ejerce ante Auto de mero trámite; no ante autos de Sustanciación, por tanto, su solicitud es Improcedente y se declara sin lugar. Así se decide. Siendo las 11:45 horas terminó, se leyó el acta. Siendo las 12:30 se le dio lectura al acta y conformen firman. HÁGASE COMO SE ORDENA