REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2016-000918

PARTE DEMANDANTE: WILMER MANUEL TORREALBA CORONADO, FRANCISCO JAVIER GUEVARA AGUILAR, RAMÓN DE JESUS GARRIDO FARFAN, JOSE ANTONIO GARCIA DELGADO, JOSE ANTONIO MOLINA BRACHO, BONAVENTURA GIUSEPPE SANTACROCE REQUENA, ALEXIS ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, ARSENIO ANTONIO MARQUEZ FREITEZ y FREDY JOSE PICON ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 12.286.421, 12.370.280, 4.681.153, 17.304.068, 14.879.189, 16.868.881, 15.093.969, 17.859.286, 3.539.778 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.270.518 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 255.523.

PARTE DEMANDADA: HOTEL JIRAHARA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 04 de abril del año 1977, inserta bajo el No. 14, tomo 3-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALY ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.404.047, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.412.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 09 de noviembre de 2016 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) comparecen ante este Juzgado, los codemandantes asistidos de abogado y la apoderada judicial de la parte demandada antes identificados, quienes de mutuo acuerdo solicitan la celebración de una Audiencia Extraordinaria de Mediación, para lo cual la parte demandada se da por notificada en este acto. En virtud de lo solicitado y considerando los principios de brevedad, celeridad e inmediatez que rigen el proceso laboral pasa a celebrar la Audiencia solicitada, dándose inicio al acto. Seguidamente ambas partes manifiestan que han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos, en el entendido de que los codemandantes serán denominados LOS DEMANDANTES y la entidad de trabajo HOTEL JIRAHARA C.A. se identificará como LA DEMANDADA:

PRIMERA: LOS DEMANDANTES reconocen que laboraron para LA DEMANDADA en los siguientes términos: En el caso del ciudadano WILMER MANUEL TORREALBA CORONADO desde el 11 de agosto de 1997 hasta el 31 de octubre de 2016 en forma efectiva como CAPITÁN DE BANQUETE en el Departamento de A&B Banquetes, devengando un último salario mixto mensual, comprendido por una parte fija siendo equivalente la última a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 2.209,50) y otra variable, conformada por el porcentaje que se generara de acuerdo a cada evento, siendo el último salario variable la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 258.315,07) mensuales. Por lo anterior ratifica que demanda en este acto los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencido 2015-2016, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2016-2017, utilidades fraccionadas 2016 y clausula N°44 de la Convención Colectiva Vigente en la entidad de trabajo demandada. Por su parte el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUEVARA AGUILAR reconoce que laboró desde el 08 de agosto de 2006 hasta el 31 de octubre de 2016 en forma efectiva como CAPITÁN DE BANQUETE en el Departamento de A&B Banquetes, devengando un último salario mixto mensual, comprendido por una parte fija siendo equivalente la última a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 2.209,50) y otra variable, conformada por el porcentaje que se generara de acuerdo a cada evento, siendo el último salario variable la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 246.129,08) mensuales. Por lo anterior ratifica que demando en el presente procedimiento los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2016-2017, utilidades fraccionadas 2016 y clausula N° 44 de la Convención Colectiva Vigente en la entidad de trabajo demandada. Con respecto al ciudadano RAMÓN DE JESUS GARRIDO FARFAN el mismo reconoce que laboró para la demandada desde el 03 de agosto de 2009 hasta el 31 de octubre de 2016 en forma efectiva como CAPITÁN DE BANQUETE en el Departamento de A&B Banquetes, devengando un último salario mixto mensual, comprendido por una parte fija siendo equivalente la última a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.209,50) y otra variable, conformada por el porcentaje que se generara de acuerdo a cada evento, siendo el último salario variable la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA Y TRES (Bs. 239.925,33) mensuales. Conforme lo anterior ratifica que reclamó los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2016-2017 y utilidades fraccionadas 2016. En el caso del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA DELGADO, plenamente identificado reconoce que laboró para LA DEMANDADA desde el 21 de agosto de 2013 hasta el 31 de octubre de 2016 en forma efectiva como MESONERO DE BANQUETE en el Departamento de A&B Banquetes, devengando un último salario mixto mensual, comprendido por una parte fija siendo equivalente la última a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA (Bs. 1.862,40) y otra variable, conformada por el porcentaje que se generara de acuerdo a cada evento, siendo el último salario variable la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TRES CENTIMOS (Bs. 168.469,03) mensuales. Conforme los hechos anteriores ratifica que su pretensión se basa en los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2016-2017 y utilidades fraccionadas 2016. Por su parte, el ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA BRACHO manifiesta que laboró desde el 02 de octubre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2016 en forma efectiva como MESONERO DE BANQUETE en el Departamento de A&B Banquetes, devengando un último salario mixto mensual, comprendido por una parte fija siendo equivalente la última a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA (Bs. 1.862,40) y otra variable, conformada por el porcentaje que se generara de acuerdo a cada evento, siendo el último salario variable la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 167.199,48) mensuales. Conforme lo expuesto ratifica que su reclamo versa sobre los siguientes conceptos: prestaciones sociales y utilidades fraccionadas 2016. En el caso del ciudadano BONAVENTURA GIUSEPPE SANTACROCE REQUENA reconoce que laboró para LA DEMANDADA desde el 11 de febrero de 2006 hasta el 31 de octubre de 2016 en forma efectiva como AYUDANTE DE MESONERO DE BANQUETE en el Departamento de A&B Banquetes, devengando un último salario mixto mensual, comprendido por una parte fija siendo equivalente la última a la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.154,00) y otra variable, conformada por el porcentaje que se generara de acuerdo a cada evento, siendo el último salario variable la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 84.396,28) mensuales. Conforme lo expuesto el demandante demandó los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2016-2017, utilidades fraccionadas 2016 y clausula N°44 de la Convención Colectiva Vigente en la entidad de trabajo demandada. Seguidamente el ciudadano ALEXIS ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, también identificado reconoce que laboró desde el 07 de abril de 2008 hasta el 31 de octubre de 2016 en forma efectiva como HOUSMAN en el Departamento de A&B Banquetes, devengando un último salario mixto mensual, comprendido por una parte fija siendo equivalente la última a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.227,10) y otra variable, conformada por el porcentaje que se generara de acuerdo a cada evento, siendo el último salario variable la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON ONCE CENTIMOS (Bs. 45.744,11) mensuales, con fundamento en tales hecho reconoce que su pretensión comprende los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2016-2017 y utilidades fraccionadas 2016. Con respecto al ciudadano ARSENIO ANTONIO MARQUEZ FREITEZ, ya identificado el mismo reconoce que laboró para la DEMANDADA desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2016 en forma efectiva como HOUSMAN en el Departamento de A&B Banquetes, devengando un último salario mixto mensual, comprendido por una parte fija siendo equivalente la última a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.227,10) y otra variable, conformada por el porcentaje que se generara de acuerdo a cada evento, siendo el último salario variable la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 44.927,55) mensuales. Conforme lo expuesto ratifica que demandó en este acto los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2016-2017 y utilidades fraccionadas 2016. Finalmente el ciudadano FREDY JOSE PICON ARTIGAS, antes identificado reconoce que laboró desde el 18 de mayo de 2009 hasta el 31 de octubre de 2016 en forma efectiva como COORDINADOR DE VENTAS, en el Departamento de mercadeo y ventas, devengando un último salario mixto mensual, comprendido por una parte fija siendo equivalente la última a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.10.293,98) y otra variable, conformada por el porcentaje que se generara de acuerdo a cada evento, siendo el último salario variable la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 85.306,14) mensuales, conforme tales hechos ratifica que en el presente proceso demandó los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2016-2017, utilidades fraccionadas 2016 y clausula N°44 de la Convención Colectiva Vigente en la entidad de trabajo demandada.
SEGUNDA: LA DEMANDADA conviene en pagar a LOS DEMANDANTES WILMER MANUEL TORREALBA CORONADO, FRANCISCO JAVIER GUEVARA AGUILAR, RAMÓN DE JESUS GARRIDO FARFAN, JOSE ANTONIO GARCIA DELGADO, JOSE ANTONIO MOLINA BRACHO, BONAVENTURA GIUSEPPE SANTACROCE REQUENA, ALEXIS ANTONIO PEREZ COLMENAREZ y ARSENIO ANTONIO MARQUEZ FREITEZ el salario del 24/10/2016 al 31/10/2016 y el porcentaje de banquetes adeudados a la fecha de la terminación de la relación que si bien no fueron demandados se reconocen como deuda a favor de LOS DEMANDANTES CIUDADANOS WILMER MANUEL TORREALBA CORONADO, FRANCISCO JAVIER GUEVARA AGUILAR, RAMÓN DE JESUS GARRIDO FARFAN, JOSE ANTONIO GARCIA DELGADO, JOSE ANTONIO MOLINA BRACHO, BONAVENTURA GIUSEPPE SANTACROCE REQUENA, ALEXIS ANTONIO PEREZ COLMENAREZ y ARSENIO ANTONIO MARQUEZ FREITEZ, conforme el Artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente LA DEMANDADA conviene en pagar a todos LOS DEMANDANTES las prestaciones sociales, las vacaciones y bono vacacional vencido 2015-2016 a quien corresponde, las vacaciones y bono vacacional fraccionado 2016-2017 y las utilidades fraccionadas del 2016 demandadas según cada caso y conforme se evidencian en las planillas de liquidación de cada uno de los trabajadores que se anexan al presente como parte del mismo y que ambas partes declaran conocer.
TERCERA: LA DEMANDADA por medio de su apoderada judicial expone que con respecto a las cantidades de dinero demandadas conforme la aplicación de la cláusula 44 de la Convención Colectiva del HOTEL JIRAHARA NIEGA su pago y señala QUE TAL BENEFICIO RESULTA IMPROCEDENTE en razón de que se trata de una clausula establecida en un proyecto DE CONVENCIÓN COLECTIVA que NO fue ni DISCUTIDO, NI MUCHOS MENOS depositado en el Ministerio del Trabajo por lo que NO SE ENCUENTRA HOMOLOGADO por lo tanto, al no ser vinculante para las partes, LA DEMANDADA rechaza tal pretensión.
CUARTA: LOS DEMANDANTES aceptan el pago de salario comprendido del periodo 24/10/2016 al 31/10/2016 y porcentaje de banquetes adeudados no demandados en el presente proceso, igualmente aceptan conformes el monto de sus prestaciones sociales, así como de las vacaciones y bono vacacional vencido 2015-2016 según cada caso, las vacaciones y bono vacacional fraccionado 2016-2017 y las utilidades fraccionadas del 2016, todo ellos, en las cantidades indicadas en las planillas de liquidación de cada trabajador que se anexan al presente y que forman parte del presente acuerdo. Igualmente LOS DEMANDANTES convienen y aceptan lo expuesto por LA DEMANDADA en la cláusula tercera relacionado con la pretensión que comprende la indemnización prevista en la CLAUSULA 44 de la Convención Colectiva demandada y que por lo tanto LOS DEMANDANTES RECONOCEN Y ASI LO DECLARAN que tal cláusula no les resulta aplicable.
QUINTA: Conforme la clausula SEGUNDA del presente acuerdo y ante el convenimiento expresado por LOS DEMANDANTES en la cláusula CUARTA en este acto LA DEMANDADA paga y en efecto en este mismo acto reciben cada uno de LOS DEMANDANTES con motivo de la terminación de la relación laboral las cantidades siguientes:
El ciudadano WILMER MANUEL TORREALBA CORONADO reconoce en este acto, que tuvo a la vista las dos liquidaciones que exige la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) en donde conforme los literales a y b del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras se observa una prestación de antigüedad que asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIES CENTIMOS (Bs. 2.315.703,96) luego de conformidad con lo previsto en el literal c del Artículo 142 eiusdem en razón del tiempo le corresponden al trabajador 570 días de prestaciones sociales (a razón de 30 días por 19 años) que multiplicados por el que debió ser su último salario integral de 13.722,99 diarios arroja la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO TRES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.822.103,04). En consecuencia, conforme lo previsto en el literal d del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras al ciudadano WILMER MANUEL TORREALBA CORONADO le corresponde el monto mayor entre los dos anteriores es decir, la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO TRES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.822.103,04), mas vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales de bono vacacional fraccionado, bono vacacional fraccionado de la empresa, utilidades fraccionadas 2016, tal y como se evidencia de la liquidación efectuada y que se anexa a la presente, ello menos las deducciones de Ley y los anticipos recibidos, por lo que recibe en este acto la cantidad neta de SEIS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON TREINTA (Bs. 6.611.870,30) concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales dejados de percibir los cuales recibe en este acto mediante cheque del BANCO PROVINCIAL, signado bajo el Nº 00043928. En el caso del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUEVARA AGUILAR reconoce, que tuvo a la vista las dos liquidaciones que exige la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) en donde conforme los literales a y b del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras se observa una prestación de antigüedad que asciende a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.907.274,8) luego de conformidad con lo previsto en el literal c del Artículo 142 eiusdem en razón del tiempo le corresponden al trabajador 300 días de prestaciones sociales (a razón de 30 días por 10 años) que multiplicados por el que debió ser su último salario integral de 12.591,32 diarios arroja la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SIETE (3.777.397,07). En consecuencia, conforme lo previsto en el literal d del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras al ciudadano FRANCISCO JAVIER GUEVARA AGUILAR le corresponde el monto mayor entre los dos anteriores es decir, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SIETE (3.777.397,07), mas vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales de bono vacacional fraccionado, bono vacacional fraccionado de la empresa, utilidades fraccionadas 2016, tal y como se evidencia de la liquidación efectuada y que se anexa a la presente, todo ello menos las deducciones de Ley y los anticipos recibidos, por lo que recibe en este acto la cantidad neta de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.589.858,74) concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que existió aquí convenidos los cuales recibe en este acto mediante cheque del BANCO PROVINCIAL, signado bajo el Nº 00043903.
Por su parte el ciudadano RAMÓN DE JESUS GARRIDO FARFAN reconoce, que tuvo a la vista las dos liquidaciones que exige la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) en donde conforme los literales a y b del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras se observa una prestación de antigüedad que asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEIS CIENTOS TREINTA Y UNO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.548.631,86), luego de conformidad con lo previsto en el literal c del Artículo 142 eiusdem en razón del tiempo le corresponden al trabajador 210 días de prestaciones sociales (a razón de 30 días por 7 años) que multiplicados por el que debió ser su último salario integral de 12.273,96 diarios arroja la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SESTENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON NUEVE (2.577.531,09). En consecuencia, conforme lo previsto en el literal d del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras al ciudadano RAMÓN DE JESUS GARRIDO FARFAN le corresponde el monto mayor entre los dos anteriores es decir, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESTENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON NUEVE (2.577.531,09), mas vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales de bono vacacional fraccionado, bono vacacional fraccionado de la empresa, utilidades fraccionadas 2016, tal y como se evidencia de la liquidación efectuada y que se anexa a la presente, todo ello menos las deducciones de Ley y los anticipos recibidos, por lo que recibe en este acto la cantidad neta de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.752.106,12) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales convenidos en la presente los cuales recibe en este acto mediante cheque del BANCO PROVINCIAL, signado bajo el Nº 00043848. En cuanto al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA DELGADO reconoce, que tuvo a la vista las dos liquidaciones que exige la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) en donde conforme los literales a y b del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras se observa una prestación de antigüedad que asciende a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y TRES (Bs. 766.445,33), luego de conformidad con lo previsto en el literal c del Artículo 142 eiusdem en razón del tiempo le corresponden al trabajador 90 días de prestaciones sociales (a razón de 30 días por 3 años) que multiplicados por el que debió ser su último salario integral de 8.509,71 diarios arroja la suma de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTICINCO (Bs. 765.874,25). En consecuencia, conforme lo previsto en el literal d del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA DELGADO le corresponde el monto mayor entre los dos anteriores es decir, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTICINCO (Bs. 765.874,25), mas vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales de bono vacacional fraccionado, bono vacacional fraccionado de la empresa, utilidades fraccionadas 2016, tal y como se evidencia de la liquidación efectuada y que se anexa a la presente, todo ello menos las deducciones de Ley y los anticipos recibidos, por lo que recibe en este acto la cantidad neta de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y CUATRO (Bs. 567.957,64) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales convenidos en la presente los cuales recibe en este acto mediante cheque del BANCO PROVINCIAL, signado bajo el Nº 00043875. Ahora bien en cuanto al ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA BRACHO reconoce, que tuvo a la vista las dos liquidaciones que exige la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) en donde conforme los literales a y b del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras se observa una prestación de antigüedad que asciende a la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta y nueve con setenta y nueve (Bs. 1.449.559,79), luego de conformidad con lo previsto en el literal c del Artículo 142 eiusdem en razón del tiempo le corresponden al trabajador 480 días de prestaciones sociales (a razón de 30 días por 16 años) que multiplicados por el que debió ser su último salario integral de 8.882,47 diarios arroja la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO (Bs. 4.263.586,64). En consecuencia, conforme lo previsto en el literal d del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras al ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA BRACHO le corresponde el monto mayor entre los dos anteriores es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO (Bs. 4.263.586,64), mas vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales de bono vacacional fraccionado, bono vacacional fraccionado de la empresa, utilidades fraccionadas 2016, tal y como se evidencia de la liquidación efectuada y que se anexa a la presente, todo ello menos las deducciones de Ley y los anticipos recibidos, por lo que recibe en este acto la cantidad neta de TRES MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 3.710.184,87) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales convenidos en la presente los cuales recibe en este acto mediante cheque del BANCO PROVINCIAL, signado bajo el Nº 00043863. Seguidamente el ciudadano BONAVENTURA GIUSEPPE SANTACROCE REQUENA reconoce, que tuvo a la vista las dos liquidaciones que exige la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) en donde conforme los literales a y b del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras se observa una prestación de antigüedad que asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SETENTA (Bs. 588.782,70), luego de conformidad con lo previsto en el literal c del Artículo 142 eiusdem en razón del tiempo le corresponden al trabajador 330 días de prestaciones sociales (a razón de 30 días por 7 años porque supero la fracción de 6 meses en el último año de servicio) que multiplicados por el que debió ser su último salario integral de 4.483,55 diarios arroja la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTIDÓS (Bs1.479.572,22). En consecuencia, conforme lo previsto en el literal d del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras al ciudadano BONAVENTURA GIUSEPPE SANTACROCE REQUENA le corresponde el monto mayor entre los dos anteriores es decir, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTIDÓS (Bs1.479.572,22), mas vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales de bono vacacional fraccionado, bono vacacional fraccionado de la empresa, utilidades fraccionadas 2016, tal y como se evidencia de la liquidación efectuada y que se anexa a la presente, todo ello menos las deducciones de Ley y los anticipos recibidos, por lo que recibe en este acto la cantidad neta de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SEIS (Bs. 1.242.747,06) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales convenidos en la presente los cuales recibe en este acto mediante cheque del BANCO PROVINCIAL, signado bajo el Nº 00043809. En cuanto al ciudadano ALEXIS ANTONIO PEREZ COLMENAREZ reconoce, que tuvo a la vista las dos liquidaciones que exige la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) en donde conforme los literales a y b del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras se observa una prestación de antigüedad que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON UN CÉNTIMO (Bs. 324.409,01), luego de conformidad con lo previsto en el literal c del Artículo 142 eiusdem en razón del tiempo le corresponden al trabajador 270 días de prestaciones sociales (a razón de 30 días por 7 años porque supero la fracción de 6 meses en el último año de servicio) que multiplicados por el que debió ser su último salario integral de 2.340,15 diarios arroja la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. 631.840,49). En consecuencia, conforme lo previsto en el literal d del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras al ciudadano ALEXIS ANTONIO PEREZ COLMENAREZ le corresponde el monto mayor entre los dos anteriores es decir, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. 631.840,49), mas vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales de bono vacacional fraccionado, bono vacacional fraccionado de la empresa, utilidades fraccionadas 2016, tal y como se evidencia de la liquidación efectuada y que se anexa a la presente, todo ello menos las deducciones de Ley y los anticipos recibidos, por lo que recibe en este acto la cantidad neta de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y OCHO (Bs. 539.749,48) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales convenidos en la presente los cuales recibe en este acto mediante cheque del BANCO PROVINCIAL, signado bajo el Nº 00043824. El ciudadano ARSENIO ANTONIO MARQUEZ FREITEZ, reconoce, que tuvo a la vista las dos liquidaciones que exige la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) en donde conforme los literales a y b del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras se observa una prestación de antigüedad que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTITRES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 328.023,44), luego de conformidad con lo previsto en el literal c del Artículo 142 eiusdem en razón del tiempo le corresponden al trabajador 240 días de prestaciones sociales (a razón de 30 días por 8 años) que multiplicados por el que debió ser su último salario integral de Bs. 2.298,38 diarios arroja la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ CON CUARENTA Y DOS (Bs. 551.610,42). En consecuencia, conforme lo previsto en el literal d del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras al ciudadano ARSENIO ANTONIO MARQUEZ FREITEZ le corresponde el monto mayor entre los dos anteriores es decir, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ CON CUARENTA Y DOS (Bs. 551.610,42), mas vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales de bono vacacional fraccionado, bono vacacional fraccionado de la empresa, utilidades fraccionadas 2016, tal y como se evidencia de la liquidación efectuada y que se anexa a la presente, todo ello menos las deducciones de Ley y los anticipos recibidos, por lo que recibe en este acto la cantidad neta de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO (Bs. 398.951,65) por concepto de prestaciones sociales los cuales recibe en este acto mediante cheque del BANCO PROVINCIAL, signado bajo el Nº 00043784. Y Finalmente el ciudadano FREDY JOSE PICON ARTIGAS reconoce, que tuvo a la vista las dos liquidaciones que exige la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) en donde conforme los literales a y b del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras se observa una prestación de antigüedad que asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA (Bs. 512.568,30), luego de conformidad con lo previsto en el literal c del Artículo 142 eiusdem en razón del tiempo le corresponden al trabajador 210 días de prestaciones sociales (a razón de 30 días por 7 años porque supero la fracción de 6 meses en el último año de servicio) que multiplicados por el que debió ser su último salario integral de 4.364,04 diarios arroja la suma de NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 916.448.58). En consecuencia, conforme lo previsto en el literal d del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras al ciudadano FREDY JOSE PICON ARTIGAS le corresponde el monto mayor entre los dos anteriores es decir, la cantidad de NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 916.448.58), mas vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales de bono vacacional fraccionado, bono vacacional fraccionado de la empresa, utilidades fraccionadas 2016, tal y como se evidencia de la liquidación efectuada y que se anexa a la presente, todo ello menos las deducciones de Ley y los anticipos recibidos, por lo que recibe en este acto la cantidad neta de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES (Bs. 687.885,43) por concepto de prestaciones sociales los cuales recibe en este acto mediante cheque del BANCO PROVINCIAL, signado bajo el Nº 00043772.
SEXTA: LA DEMANDADA a pesar de que han sido debidamente pagadas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales tal y como se evidencia en las cláusulas cuarta y quinta de la presente transacción conforme las planillas de liquidación y soportes que se acompañan a la presente; en razón de la renuncia voluntaria presentada por LOS DEMANDANTES, siendo que la relación de trabajo se desarrolló en forma armoniosa, con óptimas condiciones de trabajo y sólo atendiendo en el caso particular el buen desempeño de los trabajadores durante la prestación de servicio en el Departamento de A&B Banquetes SOLO a los fines de evitar futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole, luego de diversas conversaciones, la sociedad mercantil HOTEL JIRAHARA, C.A., denominada a los efectos del presente LA DEMANDADA ofrece pagar a LOS DEMANDANTES un BONO ÚNICO adicional y único para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que exista entre las partes. Igualmente la cantidad de dinero ofrecida mediante el presente bono podrá ser utilizada para compensar o cubrir cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes con ocasión a la relación de trabajo aquí convenida. Conforme lo anterior, LOS DEMANDANTES convienen y aceptan el BONO ÚNICO OFRECIDO y a tal efecto lo reciben de la siguiente manera: El ciudadano WILMER MANUEL TORREALBA CORONADO, recibe y acepta en este acto la cantidad adicional de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO TRES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS 7.822.103,04), mediante cheque del BANCO PROVINCIAL, signado bajo el Nº 00043942, a su nombre como bono único. El ciudadano FRANCISCO JAVIER GUEVARA AGUILAR recibe y acepta adicionalmente la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SIETE (Bs. 3.777.397,07) en este mismo acto, mediante cheque del BANCO PROVINCIAL, signado bajo el Nº 00043967, a su nombre como bono único. El ciudadano RAMÓN DE JESUS GARRIDO FARFAN, recibe y acepta en forma adicional la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON NUEVE (2.577.531,09), en este mismo acto, mediante cheque del BANCO PROVINCIAL, signado bajo el Nº 00043851, a su nombre como bono único. Con respecto al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA DELGADO recibe y acepta en forma adicional la cantidad de setecientos sesenta y cinco mil ochocientos setenta y cuatro con veinticinco (Bs. 765.874,25), en este mismo acto, mediante cheque del BANCO PROVINCIAL, signado bajo el Nº00043890, a su nombre como bono único. El ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA BRACHO recibe y acepta en forma adicional la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO (Bs. 4.263.586,64), en este mismo acto, mediante cheque del BANCO PROVINCIAL, signado bajo el Nº 00043887, a su nombre como bono único. El ciudadano BONAVENTURA GIUSEPPE SANTACROCE REQUENA recibe y acepta en forma adicional la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTIDÓS (Bs1.479.572, 22), en este mismo acto, mediante cheque del BANCO PROVINCIAL, signado bajo el Nº 00043812, a su nombre como bono único. Por su parte el ciudadano ALEXIS ANTONIO PEREZ COLMENAREZ recibe y acepta en forma adicional la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. 631.840,49), en este mismo acto, mediante cheque del BANCO PROVINCIAL, signado bajo el Nº 00043836, a su nombre como bono único.
El ciudadano ARSENIO ANTONIO MARQUEZ FREITEZ recibe y acepta en forma adicional la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ CON CUARENTA Y DOS (Bs. 551.610,42), en este mismo acto, mediante cheque del BANCO PROVINCIAL, signado bajo el Nº 00043797, a su nombre como bono único. Finalmente el ciudadano FREDY JOSE PICON ARTIGAS, recibe y acepta la cantidad de NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 916.448.58), en este mismo acto, mediante cheque del BANCO PROVINCIAL, signado bajo el Nº 00043772, a su nombre como bono único. Conforme lo anterior, los ciudadanos WILMER MANUEL TORREALBA CORONADO, FRANCISCO JAVIER GUEVARA AGUILAR, RAMÓN DE JESUS GARRIDO FARFAN, JOSE ANTONIO GARCIA DELGADO, JOSE ANTONIO MOLINA BRACHO, BONAVENTURA GIUSEPPE SANTACROCE REQUENA, ALEXIS ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, ARSENIO ANTONIO MARQUEZ FREITEZ y FREDY JOSE PICON ARTIGAS en su carácter de DEMANDANTES declaran estar de acuerdo el monto ofrecido como BONO ÚNICO y a tal efecto lo reciben, para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que exista entre las partes, en el entendido de que ambas partes aceptan y reconocen que el presente acuerdo se realiza para cubrir cualquier discrepancia legal o contractual.
SEPTIMA: LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que con las cantidades arriba reseñadas, explicitas en la cláusula SEXTA, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato de trabajo que tuvieron con la sociedad HOTEL JIRAHARA, C.A. pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, liberan de toda responsabilidad laboral, civil, penal, mercantil o administrativa, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o contractuales que sobre el trabajo existan a LA DEMANDADA HOTEL JIRAHARA C.A., sus accionistas, empresas subsidiarias o filiales y personas relacionadas sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la misma y trabajadores, así como de sus representantes. LOS DEMANDANTES convienen y reconocen, que si como consecuencia del contrato de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA, durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de las anteriores sumas señaladas se dan por satisfechos, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que LOS DEMANDANTES tengan o pudieran tener contra la firma mercantil DEMANDADA HOTEL JIRAHARA, C.A., por cualquier motivo relacionado con el servicio que prestó a la misma tanto en el ámbito judicial como administrativo, en el período de tiempo de servicios prestado.
OCTAVA: LOS DEMANDANTES igualmente, declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA HOTEL JIRAHARA, C.A., por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencias y/o complemento de salarios; salarios caídos; vacaciones no pagadas o no disfrutadas y bonos vacacionales vencidos, diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad Ley vigente y/o Ley derogada, Compensación por Transferencia, diferencia de preaviso, de bono (s) vacacional fraccionado (es), bono de vacaciones fraccionado, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, cesta ticket, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, sábados, domingos, y días feriados, fondo de garantía, o cualesquiera otra especie, bonificaciones de fin de año o por producción, convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Seguro Social; ni por ningún otro concepto que le hubiese correspondido si la relación hubiese sido laboral, ni pago por ningún concepto de procedimiento administrativo. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor los demandantes por parte de LA DEMANDADA HOTEL JIRAHARA, C.A., ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a la misma por ninguno de dichos conceptos. Así mismo, LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que ellos hayan prestado a LA DEMANDADA HOTEL JIRAHARA, C.A., siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante todos los pagos que recibieron y por las sumas que en este caso reciben de LA DEMANDADA HOTEL JIRAHARA, C.A., a su más cabal satisfacción.
NOVENA: LOS DEMANDANTES declaran que nada le queda a deber LA DEMANDADA, por ningún concepto relacionado con la presente demanda ni por las relaciones de trabajo ni por la terminación de las mismas; y así mismo convienen en que los pagos aquí acordados constituyen un finiquito total y definitivo entre las partes.
DECIMA: Las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse en caso de controversia.

Finalmente ambas partes convienen que el pago aquí realizado constituye un finiquito total y definitivo entre las partes y solicitan la correspondiente homologación con todos los pronunciamientos de Ley.

En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:

a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:


Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Secretaria
Abg. María Alejandra García