REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2016.
Año 206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2016-000087.
Parte Demandante: RAFAEL SEGUNDO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.501.381.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARIANA ALESSANDRA PERAZA COLMENAREZ, WILMER ANTONIO AMARO DURÁN y MARCIAL ANTONIO AMARO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.447, 136.002 y 127.485 respectivamente.
Parte Demandada: TRANSPORTE LEÓN PIÑA, firma unipersonal inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de agosto de 2008, bajo el Nº 78, Tomo 135-B.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ANGI MARIELA CÁCERES REQUINIVA, JERMÁN JAVIER ESCALONA SOTELDO, LUZ ROSANGEL YÁNEZ, PEDRO BENIGNO PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.694, 51.241, 126.006 y 140.995 respectivamente.
I
NARRATIVA DEL PROCESO
En fecha 02 de febrero de 2016 fue interpuesta demanda por el abogado Wilmer Amaro, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael Segundo Almeida, contra la firma personal Transporte León Piña tal y como consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no penal. (f. 01 al 10).
El día 05 de febrero de 2016 este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada mediante cartel para lo cual se libró la comisión correspondiente. (f. 14 al 17).
El 21 de septiembre de 2016 fue certificada por secretaría la notificación practicada (f. 34) y el día 05 de octubre de 2016 la parte demandada solicitó la intervención de tercero, razón por la cual se suspendió la celebración de la Audiencia Preliminar (f. 36).
En fecha 11 de octubre de 2016, este Juzgado se pronunció declarando inadmisible la intervención de tercero y una vez declarada definitivamente firme la decisión se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. (f. 41 al 45).
El día 31 de octubre de 2016 se celebró Audiencia Preliminar, en la cual este Juzgado se reservó un lapso de cinco (05) días a los fines de emitir pronunciamiento sobre la competencia.
El día 04 de noviembre de 2016 fue presentado escrito por la parte demandada en el cual solicita se decline la competencia por tener su sede en Yaritagua, estado Yaracuy y porque la prestación de servicios se verificó en la sede de la entidad de trabajo. Adicionalmente, acompañó copia fotostática del Acta Constitutiva de la firma personal Transporte León Piña.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVACIONES
La competencia es el poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En tal sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negritas de este Juzgado).
Así las cosas, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
En el caso de marras, la parte demandante señaló en el libelo que prestó servicios cubriendo las rutas de Acarigua, Barinas, San Cristóbal, Maturín, Cumaná, Morón, Valencia, Maracay, efectuando la carga en Yaritagua, siendo el recorrido el siguiente:
-Yaritagua-Acarigua (Central Portuguesa), Yaritagua-Barinas (Preca, Av. Cuatricentenaria).
-Yaritagua- San Cristóbal (Ferretería 23 de enro, Av. Rotaria, Hierro Max, Zona Industrial la Ribera.
-Yaritagua-Maturín (Preca Maturín Av. Raúl Leoni Sector La Piña. (f. 01 fte y vto).
Por otra parte, se aprecia que la notificación fue practicada según la declaración del Alguacil que consta al vuelto del folio 31 en la siguiente dirección: “Calle 8 con carrera 2, sector San José, a 100 metros antes de llegar a la arepera San José, al lado del supermercado en Yaritagua estado Yaracuy”, lugar señalado en el libelo.
Así mismo, se advierte que en el Acta Constitutiva de la firma personal Transporte León Piña se fijó como domicilio carrera 19, Final casa N° 823, urbanización la Granja de la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considerando que se prestó servicios y la demandada tiene su domicilio en la población de Yaritagua estado Yaracuy no constando en autos prueba alguna sobre los otros supuestos consagrados en la mencionada norma y en virtud de que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Juzgado se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer el presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Yaracuy. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo el presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Yaracuy.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) Días del Mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
La Secretaria
Abg. María Alejandra García.
Nota: En esta misma fecha, 28 de Septiembre de 2016, siendo las 12:20 m se dictó y publicó la anterior decisión siendo agregada al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Secretaria
Abg. María Alejandra García.
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