REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2016.
Año 206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2016-000843.

Parte Demandante: LUIS GERARDO CORONEL CASTILOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.933.678.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: MARCIA TORREALBA, Procuradora Especial del Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.006.

Parte Demandada: POLICLINICA CADUDARE C.A.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 11 de octubre de 2016, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 19 de octubre de 2016 este Juzgado recibió por distribución el asunto ordenando su revisión y en la misma fecha se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123.

El día 31 de octubre de 2016 la parte demandante procedió a presentar escrito de subsanación ante la URDD Civil, siendo recibido por este Juzgado el 02 de noviembre de 2016.

Así las cosas, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la subsanación efectuada bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para ello, resulta necesario que ofrezca garantías formales y sustanciales de manera que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para la tramitación de la pretensión.

En atención a lo anterior, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

La norma citada consagra la institución del despacho saneador, el cual, según lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Afirma además nuestro Máximo Tribunal, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En el caso de marras, luego de la revisión correspondiente al libelo, se apreció que el demandante debía especificar la suma reclamada por concepto de prestación de antigüedad e intereses pues existe discordancia entre el monto que arroja el anexo correspondiente al punto 5 del capítulo II y el expresado en el cuadro correspondiente al capítulo III, por tal razón debe indicar la operación aritmética de la suma definitiva a reclamar por tales conceptos.

Ahora bien, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe cumplir toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, exigiendo entre otros los siguientes:

3. El objeto de la demanda.

De conformidad con lo anterior, considerando que en el proceso laboral no se admite la oposición de cuestiones previas, tal como lo expresa el artículo 129 de la Ley Adjetiva del Trabajo, los defectos de forma que pudiere advertir el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deben ser corregidos a través del despacho saneador.

En el caso sub iudice, al existir discordancia en las sumas reclamas por concepto de prestaciones sociales e intereses, se configura una indeterminación del objeto de la demanda, pues no existe certeza sobre lo peticionado y en el escrito de subsanación se incurre nuevamente en el mismo error, pues la suma expresada en el cuadro correspondiente a la prestación de antigüedad (f. 23) es distinta a la expresada en el cuadro correspondiente al Capítulo III del libelo. Adicionalmente, resulta confuso si reclama o no el pago de días adicionales pues en el capítulo 3 no se expresa cantidad alguna, pero en el cuadro que riela a los folios 19 al 23 se asentó un monto.

Así las cosas, estimándose que el libelo debe explicarse y bastarse por sí solo, al carecer de la determinación del objeto se obstaculiza el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada y se imposibilita la correcta administración de Justicia.

Por las razones expuestas, al verificarse que la parte demandante no dio cumplimiento correctamente a lo ordenado mediante Auto de fecha 19 de octubre de 2016, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda por no cumplir el libelo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la inadecuada subsanación. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2016. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez

Abg. María Alejandra García.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 03 de Noviembre de 2016, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. María Alejandra García.
Secretaria