REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre de 2016.
Año: 206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2015-000068.

Parte Demandante: ANTONIO JE´SUS OROZCO LÓPEZ, CLAUDIO LUIS RODRÍGUEZ ARROLLO, AUDY JESÚS HERNANDEZ ROJAS, WILMER JOSÉ GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.563.927, 20.015.736, 19.708.460, 19.186.265 respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARÍA AMARO Y FRANKLIN AMARO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.935 Y 32.784 respectivamente.

Parte Demandada: 1) KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., 2) SERVICIOS Y TRANSPORTE PALMACAR C.A. 3) CARLOS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ, 4) ALÍ MOHAMMAD KAMRAN KIAEE.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 20 de enero de 2015 fue presentada demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la abogada María Amaro en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.

El día 26 de enero de 2015 se ordenó la subsanación del libelo, lo cual fue cumplido el 06 de febrero de 2015, razón por la cual se admitió la demanda en fecha 12 de febrero de 2015 ordenando el emplazamiento mediante cartel a todos los codemandados.

El 24 de noviembre de 2016, mediante diligencia, el Abogado Franklin Amaro, apoderado judicial de la parte demandante, en nombre de sus representados expresó:

“Desisto del procedimiento instaurado contra el ciudadano Ali Mohammad Kamran Kiaee como persona natural”


A los fines de impartir homologación, se considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el mencionado texto legal dispone:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.


En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:

Omissis…
Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.

En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado por el apoderado judicial de la parte actora, el cual según copia fotostática de poder que corre inserto en autos a los folios 52 al 70 se encuentra debidamente facultado para desistir en nombre de su mandante.

En cuanto a la oportunidad en la cual se requiere el convenimiento del demandado, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones reiteradas, en el procedimiento laboral, la instalación de la audiencia preliminar primigenia se equipara en el procedimiento civil al acto de contestación de la demanda por cuanto allí se traba la litis, en razón de ello, considerando que en la presente causa no ha tenido lugar tal acto procesal no resulta necesario el convenimiento del demandado para su procedencia.


Ahora bien, en cuanto al desistimiento, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la cual se expresó:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).


El criterio anterior, fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, en sentencia N° 424 en los siguientes términos:


Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.


Así las cosas, en acatamiento de las decisiones antes citadas se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.


D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento respecto al ciudadano ALÍ MOHAMMAD KAMRAN KIAEE y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre de 2016. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez



Abg. María Auxiliadora Ortega
Secretaria


Nota: En esta misma fecha: 29 de noviembre de 2016, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. María Auxiliadora Ortega
Secretaria