REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2016.
Año 206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2016-000723.

Parte Demandante: YUSMARY MENDOZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.960.300.

Abogada Asistente de la Parte Demandante: FELIMAR SISO, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.319.

Parte Demandada: 1.- MOVISTAR FINCA LAS PLAYAS C.A. 2.- RICHARD MIGUEL PÉREZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.883.505.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana Yusmary Mendoza Rivero, asistida de Procurador Especial de Trabajadores, en fecha 10 de agosto de 2016, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 04).

En fecha 12 de agosto de 2016 este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel (f. 06 al 08).

El día 03 de noviembre de 2016 fue certificada por secretaría la notificación practicada. (f. 09 al 14).

El 17 de noviembre 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció el acto por ser el décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación de la notificación efectuada por secretaría, compareciendo únicamente la parte demandante asistida por una Procuradora Especial de Trabajadores; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora en el libelo que en fecha 01 de diciembre de 2010 comenzó a prestar servicios como personal de mantenimiento de la entidad de trabajo Movistar Finca Las Playas C.A. bajo la figura de contrato laboral verbal a tiempo indeterminado, en un horario de lunes a sábado de 08:00 a 12:00 m descansando un día a la semana y a partir de mayo de 2012 laboraba de lunes a viernes de 08:00 a .m. a 12:00 m., hasta el día 16 de enero de 2015 fecha en que la despidieron.
Así mismo, manifestó que en virtud del despido interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Tocuyo, bajo el N° 025-2015-01-00016, dictándose Providencia Administrativa N° 280 que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos y la ejecución no fue materializada. En la Audiencia celebrada manifestó que durante toda la relación de trabajo devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestaciones Sociales: Bs. 52.176,8.
• Vacaciones Vencidas: Bs. 5.267,85
• Vacaciones Fraccionadas: Bs. 3.679,13.
• Bono vacacional vencido: Bs. 5.267,85.
• Bono vacacional fraccionado: Bs. 3.679,13.
• Utilidades Vencidas: Bs. 7.525,5
• Utilidades Fraccionadas: Bs. 5.017,00.
• Salarios Caídos: Bs. 93.443,53.
• Beneficio de Alimentación: Bs. 79.119,00
• Indemnización por despido: Bs. 52.176,8.
• Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 30.000,00
• Total: Bs. 37.351,79

Más los intereses moratorios y la corrección monetaria.
MOTIVACIONES

La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.

El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que:

“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”

En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eisdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…

deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.

Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Yusmary Mendoza Rivero y la entidad de trabajo Movistar Finca las Playas C.A.
2.- Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de diciembre de 2010.
3.- Que la causa de terminación de la relación fue despido injustificado.
4.- Que la ciudadana ciudadana Yusmary Mendoza Rivero prestó servicios como personal de mantenimiento para la entidad de trabajo Movistar Finca las Playas C.A.
5.- Que el demandante prestaba servicios inicialmente de lunes a sábado de 08:00 a 12:00 m descansando un día a la semana y a partir de mayo de 2012 laboraba de lunes a viernes de 08:00 a .m. a 12:00 m.
6.- El salario alegado.
7.- Que la relación de trabajo terminó en la fecha en que la demandante demandó el pago de sus prestaciones sociales por ser un desistimiento tácito de su voluntad de ser reincorporada a su puesto de trabajo conforme a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
8.- Que el ciudadano Richard Miguel Pérez Vegas es accionista de la entidad de trabajo Finca Las Playas C.A y solidariamente responsable de las obligaciones de aquella conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 204, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas consistentes en las siguientes documentales:
• Copias certificadas de procedimiento administrativo N° 025-2015-01-00016 sustanciado por la Sub-Inpectoría del Trabajo de El Tocuyo: Considerando que se trata de copia certificada de documento administrativo, se presume legal y legítimo, en consecuencia merece pleno valor probatorio y se tiene por cierto que la ciudadana Yusmary Mendoza prestó servicios para la entidad de trabajo Movistar Finca Las Playas C.A., y que el ciudadano Richard Miguel Pérez Vegas es accionista de la misma, y que la mencionada ciudadana fue despedida injustificadamente.

Del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestaciones Sociales:
• Fecha de inicio de la relación de trabajo: 01/12/2010.
• Fecha de terminación de la relación de trabajo: 10/08/2016.
• Duración de la relación de trabajo: 5 años, 8 meses, 9 días.
• Último Salario Mensual decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo: Bs. 7.525,50.
• Último salario que corresponde a la demandante por laborar jornada parcial (4 horas): Bs. 3.762,75.
• Salario diario: Bs. 125,42
• Incidencia Bono Vacacional: Bs. 6,96
• Incidencia Utilidades: Bs. Bs. 10,45.
• Salario integral: Bs. 142,83.

1.- Prestaciones Sociales: Conforme al literal “C” del artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden a la demandante 30 días de salario por cada año de servicio (6 años por tener en el último año una fracción mayor a los seis meses) conforme al último salario, es decir, 180 días *142,83= Bs. 25.709,4
Días Adicionales: 10 *142,83= Bs. 1428,3
2.- Vacaciones vencidas 2015: Bs. 125,42 * 19 días= Bs. 2.382,98.
3.- Vacaciones fraccionadas 2016: Bs. 125,42 * 13,33= Bs. 1.671,84.
4.- Bono vacacional vencido 2015: Bs. 125,42 * 19 días= Bs. 2.382,98.
5.- Bono vacacional fraccionado 2016: Bs. 125,42 * 13,33= Bs. 1.671,84.
6.- Utilidades vencidas 2015: Bs. 125,42 * 30 días= 3.762,6
7.- Utilidades fraccionadas 2016: Bs. 125,42 * 20 días= Bs. 2508,4.
8.- Salarios caídos:

Período
Meses Salario mensual decretado por el Ejecutivo Salario mensual devengado por la demandante
2015 Enero 4889,11 2.444,55
2015 Febrero 5.622,48 2.444,55
2015 Marzo 5.622,48 2.444,55
2015 Abril 5.622,48 2.444,55
2015 Mayo 6.746,98 3.373,49
2015 Junio 6.746,98 3.373,49
2015 Julio 7.421,68 3.710,84
2015 Agosto 7.421,68 3.710,84
2015 Septiembre 7.421,68 3.710,84
2015 Octubre 7.421,68 3.710,84
2015 Noviembre 9.648,18 4824,09
2015 Diciembre 9.648,18 4824,09
2016 Enero 9.648,18 4824,09
2016 Febrero 9.648,18 4824,09
2016 Marzo 11.577,87 5.788,93
2016 Abril 11.577,87 5.788,93
2016 Mayo 15.051,00 7.525,5
2016 Junio 15.051,00 7.525,5
2016 Julio 15.051,00 7.525,5
2016 Agosto 15.051,00 7.525,5
total 92.334,76


9.- Beneficio de alimentación:

Período
Meses
Días Valor U.T. (Bs)
Porcentaje valor diario (Bs.)
Total ½ jornada
2015 Enero 22 177,00 0,5 88,50 973,50
2015 Febrero 22 177,00 0,5 88,50 973,50
2015 Marzo 22 177,00 0,5 88,50 973,50
2015 Abril 22 177,00 0,5 88,50 973,50
2015 Mayo 22 177,00 0,5 88,50 973,50
2015 Junio 22 177,00 0,5 88,50 973,50
2015 Julio 22 177,00 0,5 88,50 973,50
2015 Agosto 22 177,00 0,5 88,50 973,50
2015 Septiembre 22 177,00 0,5 88,50 973,50
2015 Octubre 30 177,00 1,5 265,50 3982,50
2015 Noviembre 30 177,00 1,5 265,50 3982,50
2015 diciembre 30 177,00 1,5 265,50 3982,50
2016 Enero 30 177,00 1,5 265,50 3982,50
2016 Febrero 30 177,00 1,5 265,50 3982,50
2016 Marzo 30 177,00 2,5 442,50 6.637,50
2016 Abril 30 177,00 2,5 442,50 6.637,50
2016 Mayo 30 177,00 3,5 619,50 9.292,50
2016 Junio 30 177,00 3,5 619,50 9.292,50
2016 Julio 30 177,00 3,5 619,50 9.292,50
2016 agosto 30 177,00 3,5 619,50 9.292,50
Total 79.119,00

10.- Indemnización por despido injustificado: Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde una indemnización equivalente al monto que de las prestaciones sociales, es decir, Bs. 25.709,4.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Yusmary Mendoza Rivero contra la entidad de trabajo Movistar Finca Las Playas C.A. y el ciudadano Richard Miguel Pérez Vegas.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada que pague a la ciudadana Yusmary Mendoza Rivero, la suma de Bs. 238.681,5, correspondientes a la totalidad de lo reclamado. Más los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria y los intereses moratorios según los siguientes parámetros: Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (10/08/2016), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (10/08/2016), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (21/10/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
Intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2016. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Juez

Abg. Ana Mercedes Sánchez V.


Abg. María Auxiliadora Ortega
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 24 de noviembre de 2016, siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. María Auxiliadora Ortega
Secretaria