REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2016
206º y 157º
KP02-L-2016-000923
PARTE DEMANDANTE: JUAN EUGENIO FERNANDEZ RODRIGUEZ.
ABOGADA DEL DEMANDANTE: MARIA ANDREINA ROJAS MORALES
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO HERMANOS ESCUELAS CRISTIANA LA
SALLE.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: WILLIAM MORA SIVIRA
ABOGADA DE LA DEMANDADA: JENNYFER CAROLINA GONZALEZ
En el día de hoy, 11 de noviembre de 2016, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, el ciudadano JUAN EUGENIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.403.546, asistido en este acto por la Abogado MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.399.116, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.085, y por la parte demandada la Sociedad Mercantil INSTITUTO HERMANOS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita ante Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del departamento (hoy Municipio) Libertados del Distrito Federal en fecha 5 de Octubre de 1976, bajo el N° 10, Folio 21, Tomo 18. Protocolo 1° y en fecha 22 de Mayo de 1977 bajo el N° 86, Folio 194 Tomo 1°, Protocolo 3°, Inscrito ante la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia, que consta en oficio N° 0604 de fecha 28 de abril de 1992, representada en este acto por el ciudadano WILLIAM ANTONIO MORA SIVIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.729.024, carácter que consta en documento de nombramiento de IHEC LA SALLE VENEZUELA (ANEXO A); asistido en este acto por la abogado JENNYFER CAROLINA GONZALEZ LINAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.668.370, debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 242.937., quienes de mutuo acuerdo solicitan la celebración de una Audiencia Especial de Mediación, para lo cual la parte demandada se da por notificada en este acto. En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.
En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano JUAN EUGENIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alegó, entre otros:
1. Que prestó sus servicios desde el 07 de octubre de 1996 para la sociedad mercantil INSTITUTO HERMANOS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE, hasta el día 31 de mayo de 2012, ocupando un último cargo de Obrero de Mantenimiento, donde me encargaba de las reparaciones y Mantenimiento eléctrico; Trabajos de Mantenimiento y Reparaciones en General.
2. Que su último salario base mensual fue de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51), diario fue la cantidad de Bs.68,25, y su último salario integral fue la cantidad de Bs.80,57.
3. Que su último horario de trabajo fue diurno de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
4. Que sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, se realicen bajo la discriminación que se detalla en el cuadro que se acompaña al presente escrito identificado como ANEXO B
5. Que en el año 2005 empecé a presentar dolor en la región lumbar, fui valorado por neurocirugía con Resonancia Magnética de columna lumbar y electromiografía de miembros inferiores los cuales reportaron Protrusión del disco L4-L5 y L5-S y rediculopatia L5 y S1.
6. Que mi médico tratante indica cirugía de columna lumbar la cual me realice el 11/06/2009 con instrumentación quirúrgica, donde Tuve una evolución tórpida postquirúrgica por lo que se me diagnostica en el año 2010 con el síndrome de espalda fallida con persistencia a la rediculopatia L5 y S1.
7. Que debido a que el INSTITUTO HERMANOS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE no procuró investigar el origen de mi enfermedad laboral, evadiendo en todo momento sus responsabilidades, acudí a INPSASEL, a fin de que iniciara la investigación del mismo, siendo evaluado integralmente en consulta ante ese instituto, quienes iniciaron la investigación de origen de enfermedad ocupacional y una vez realizada la referida investigación, en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal y como consta en el expediente administrativo Nº LAR- 25-IE-14-0595, según orden de trabajo Nº LAR-14-0694, la referida investigación llevada a cabo por Jhoana Rodríguez Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores III, fue emitida certificación médica en fecha 20/10/2015, número 188/16, donde la Dra. Yolanda Verratti Soto, médica especialista en salud ocupacional II adscrita a la Diresat Lara Trujillo Yaracuy, certificó que mi patología se trata de un Trastorno por trauma acumulativo a nivel de la columna lumbar con protusión de los discos L4-L5 y L5-S1 que amerito cirugía con instrumentación quirúrgica en el año 2009 con evolución tórpida y culmina en Síndrome de espalda Fallida (CIE10 M-511), consideradas como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que me ocasiono una DISCAPACIDAD Parcial Permanente según los artículos 78 y 80 LOPCYMAT. El INPSASEL determinó que presento limitaciones para realizar actividades que impliquen exigencia física extrema, levantar, elevar, halar, empujar cargas s repetición e inadecuadamente, flexión y extensión de forma repetida de la columna lumbar, adoptar posición de pie, sentado o de cuclillas por tiempo prolongado, correr, saltar. Por Aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por enfermedad ocupacional y accidente de trabajo INPSASEL decreto un Porcentaje de Discapacidad de un Cincuenta y uno % (51%) en la Certificación mencionada.
8. Que por tales motivos habiendo resultado imposible hasta la presente fecha que la demandada proceda al pago de los derechos laborales y demás indemnizaciones derivadas de su enfermedad ocupacional y sus prestaciones sociales, es por lo que acudió ante los tribunales laborales del Estado Lara, a fin de solicitar por esa vía judicial se condenare al INSTITUTO HERMANOS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE no sólo a dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), sino también a las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil Venezolano y demás leyes aplicables a los supuesto de hecho expresados anteriormente, sino también para que ésta le pague, los siguientes conceptos:
a) PRESTACIONES ART.142 D 38.673,60
b) INTERESES PREST.SOCIALES 10.110,16
c) VACACIONES FRACCIONADAS 1.194,38
d) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1.590,91
e) UTILIDADES FRACCIONADAS 2.842,62
f) ART. 130, °4 LOPCYMAT 106.926,24
g) DAÑO MORAL 30.000,00
Total conceptos demandados: 191.337,91
SEGUNDA: Por su parte la entidad de trabajo INSTITUTO HERMANOS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE, quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA”, alega:
1.- Es cierto que “EL ACTOR” prestó sus servicios personales para “LA DEMANDADA”, desde el 07 de octubre de 1996 hasta el 31 de mayo de 2012, fecha en la que renunció.
2.- También es cierto su último salario base mensual fue de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51), diario fue la cantidad de Bs.68,25, y su último salario integral fue la cantidad de Bs.80,57
3.- Que el horario de “EL ACTOR” fue siempre conforme a la Ley.
4.- Lo que no es cierto es que “LA DEMANDADA” se negó a reconocer los derechos laborales que le corresponden.
5.- Considera que no tiene culpa de la discapacidad que sufre “EL ACTOR”. Afirma que si cumplió y cumple con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
6.- Por otra parte, observó que “EL ACTOR” está debidamente inscrito en el Seguro Social y reclama indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, para cuya procedencia se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no se verifica en el presente caso.
7.- Es cierto que le correspondan Bs. 38.673,60; por concepto de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT).
8.- No es cierto que le correspondan Bs.10.110,16, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cierto es que ya se realizó pago por medio de cheque N°01532972 girado al banco de Venezuela. ANEXO C
9.- Es cierto que le correspondan Bs. 1.194,38; por concepto de vacaciones fraccionadas.
10.- Es cierto que le correspondan Bs. 1.590,91; por concepto de bono vacacional fraccionado.
11.- Es cierto que le correspondan Bs. 2.842,62; por concepto de utilidades Fraccionadas.
12.- Es cierto que le corresponda la cantidad de Bs. 106.926,24; por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
13.- Es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.30.000,00; por concepto de daño moral.
14.- Que por las razones expuestas, “LA DEMANDADA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
En consecuencia, niega que adeude a “EL ACTOR” la cantidad demandada de Bs. 191.337,91.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización o derecho al cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar un acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponderle, mediante el pago por parte de “LA DEMANDADA” a “EL ACTOR” de los siguientes conceptos y cantidades: Prestaciones sociales (art. 142 LOTTT / (480 días x Bs.80,57)Bs. 38.673,60; Vacaciones fraccionadas (17,5 días x Bs.68,25): 1.194,38; Bono vacacional fraccionado (23.31 días x Bs.68,25): Bs.1.590,92; Utilidades fraccionadas (41,65 días x Bs.68,25): Bs.2.842,63; Total Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales: Bs.44.301,52. Al monto total de estos conceptos, “EL ACTOR” reconoce deben deducírsele las siguientes cantidades: Anticipo a cuenta de Prestaciones Sociales: Bs.12.082,21 y Días adicionales pagados (Art. 108 LOT): Bs.7.596,88, para un total de deducciones, reconocidas por “EL ACTOR” de Bs.19.679,09. Asimismo, ambas partes convienen en que “LA DEMANDADA” pagará a “EL ACTOR” la cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs 106.926,24) correspondiente al Indemnización de Enfermedad Ocupacional Art. 130 #4 LOPCYMAT, y otro por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00) por concepto del Daño Moral, todo lo cual suma la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.136.926,24), para un total neto a pagar de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.161.548,67), suma esta que le será pagada a “EL ACTOR”, el día de hoy, mediante cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el número 09748883 y librado en fecha_11/11/2016 contra el Banco PROVINCIAL El pago Único por beneficios laborales legales y ocupacionales comprende el pago de todos los conceptos demandados y cualquier o cualesquiera otro beneficio y derecho laboral que no estuviere demandado en el libelo de demanda y no fuese reconocido por INSTITUTO HERMANOS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en el presente acuerdo y que corresponda o pudiere corresponder al ACTOR en virtud de la legislación de trabajo que han regido las relaciones de las partes, entre otros los siguientes conceptos: corte de cuenta, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses de antigüedad, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, y las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por este concepto, la remuneración de las horas extras diurnas, las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por estos conceptos, beneficio de alimentación, ajuste de cesta ticket, primas por asistencia, vacaciones, bono vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, utilidades o participación en los beneficios de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, las incidencias de los conceptos enumerados en el salario base de cálculo de sus beneficios laborales y de la liquidación de sus prestaciones sociales y cualquier beneficio o diferencia de conceptos derivados de usos y costumbres, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo que unió a EL ACTOR y a “INSTITUTO HERMANOS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE” que han regido entre las partes y otro tipo de acuerdos y convenios, entre ellos lo demandado, prestaciones sociales artículo 142 literal c), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días compensatorios artículo 176 LOTTT, utilidades fraccionadas, artículo 130, numeral °4 LOPCYMAT y daño moral y El Pago Único por enfermedades ocupacionales y secuelas comprende todas las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por la enfermedad ocupacional que demanda y por cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Asimismo, comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la demandada enfermedad ocupacional o por cualquiera otra, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios o derechos o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso , la costumbre, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.
CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA DEMANDADA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con el presente acuerdo; b) Que el acuerdo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” derivado de la relación de trabajo, ya que todos los derechos demandados han quedado incluido dentro del objeto del presente acuerdo y por lo tanto pagado con el precio de la misma y que cualquier diferencia, concepto o derecho no demandado ni expresado, ha sido satisfecho con el Pago Único por enfermedades ocupacionales y secuelas ; c) Que igualmente, se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por sus beneficios legales y por la enfermedad ocupacional y por la discapacidad demandada; d) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por la enfermedad ocupacional y la discapacidad demandada y por cualquier discapacidad, enfermedad o secuela. Que nada tiene que reclamar por ningún concepto a INSTITUTO HERMANOS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en el presente acuerdo a través del: Pago Único por beneficios laborales legales y del Pago Único por enfermedades ocupacionales y secuelas; e) Que reconoce que los bonos acordados comprenden todas las indemnizaciones y derechos establecidas en el ordenamiento jurídico laboral y en las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación de las partes, en especial, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, y el Código Civil Venezolano, incluyendo la enfermedad ocupacional que demanda y cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad o discapacidad. f) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA DEMANDADA”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía aquí escogida; g) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA DEMANDADA” fueron expresadas en este acuerdo y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por los pago convenidos; h) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada del presente acuerdo tiene a todos los efectos legales y que desiste de las acciones que pudiera tener contra la demandada; i) Que la relación laboral se desarrolló en un ambiente sano de trabajo, por lo cual nada tiene que decir en este sentido; j) Que reconoce que la relación laboral fue con “LA DEMANDADA”, no obstante ello, declara que este acuerdo es aplicable a cualquier otra compañía con las que “LA DEMANDADA”, pudiera estar relacionada; k) Que la presente es aplicable en todas y cada una de sus partes e involucra a “LA DEMANDADA”; y l) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
QUINTA: Las partes convienen que todos los gastos, en especial los honorarios profesionales que se hubieran podido generar por virtud del presente juicio o por cualquier otra reclamación hecha por “EL ACTOR” extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes.
SEXTA: Las partes solicitan a la Juez la homologación del acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación se ordene el archivo del expediente.
La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; HOMOLOGA los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada. Es todo. Terminó siendo las 11:00 a.m. Se leyó y conforme firman.
LA JUEZ
ABG. ANA MERCEDES SÁNCHEZ V.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA GARCÍA
PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
|