REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-000593
PARTE DEMANDANTE: MARBIN GIL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.417.039.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO LANDAETA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.610.
PARTE DEMANDADA: FASTLANE, C.A., sin datos de registro mercantil en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS).
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de julio de 2016, cuando el ciudadano MARBIN GIL MONTILLA, a través de su apoderado judicial, Abogado ELIO LANDAETA, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la entidad FASTLANE, C.A.; la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 11 de julio de 2016, procediéndose a su admisión en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel.
El 05 de octubre de 2016, la secretaria de este Tribunal certificó la notificación ordenada (folios 07 al 09); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a transcurrir el término para la celebración de la audiencia preliminar; lo cual corrió discriminado de la siguiente manera: OCTUBRE: Jueves 06, Viernes 07, Jueves 13, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20, Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 26 de octubre 2016, a las 09:00am; por lo que en la oportunidad y hora correspondiente, se anunció el acto, al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
La parte actora alega en su escrito libelar, lo siguiente:
Que el ciudadano MARBIN GIL MONTILLA, comenzó a prestar sus servicios en fecha 02/09/2013, para la entidad de trabajo FASTLANE C.A., desempeñando el cargo de OPERADOR DE MAQUINARIA, percibiendo como último salario mensual, la cantidad de Bs. 20.251,80. Prestando servicios hasta el 01/04/2016, cuando culminó la relación laboral en virtud de despido indirecto, pues en dicha fecha le fue comunicado que ha había más trabajo que esperara a que comenzara la obra en caracas y hasta la fecha de interposición de la demanda no le ha llamado, siendo que todos sus compañeros de trabajo continúan laborando, y el único que no lo hace es el demandante.
Según lo indicado por la parte demandante al folio tres (3), durante la relación de trabajo percibió el salario mensual que se describen a continuación: entre Septiembre 2013 y Abril 2014: Bs. 6.475,80; de Mayo 2014 a Junio 2015: Bs. 8.000,00; entre Julio 2015 y Diciembre 2015: Bs. 10.125,90; y de Enero 2016 a Abril 2016: Bs. 20.251,80.
Que se le adeudan pasivos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como lo son: PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD E INTERESES; VACACIONES; BONO VACACIONAL; UTILIDADES; INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
Fundamenta su pretensión en los artículos 92, 132, 142, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como en la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, correspondiendo en este caso las respectivas convenciones de los periodos 2013-2015 y 2016-2016.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio de preclusividad de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum; por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Pruebas aportadas al proceso:
Documentos cursantes del folio 12 al 35 y folio 37, que carecen de firmas y sellos que permitan acreditar que emanan de la parte que presuntamente los produjo; por lo cual se desechan y no se les otorga ningún valor probatorio.
Documento privado, denominado constancia de trabajo, emanado de la parte demandada, que no fue desconocido ni tachado en la oportunidad correspondiente, al cual se le otorga valor probatorio; constituyendo dicho documento prueba de la existencia de la relación de trabajo así como de los hechos afirmados por la demandante en el libelo de la demanda. Así se declara.
El Tribunal para resolver observa:
Es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Como corolario de lo anterior, en virtud de la presunción de admisión de los hechos, de la valoración de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar y los elementos contenidos en los documentos probatorios presentados oportunamente; en el presente caso han quedado determinados y demostrados los hechos que a continuación de indican:
VACACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la respectiva CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, lo correspondiente a la totalidad del periodo 2013/2014, 2014-2015, y la fracción del periodo 2015/2016, a razón 206,67 días de vacaciones por el salario diario de Bs. 675,06, para un total de Bs. 139.512,40.
UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la respectiva CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, debe la parte demandante pagar a la demandada, por este concepto, en los términos siguientes: UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2016: 100 DIAS / 12 MESES = 8.33 X 3MESES = 25 DÍAS X SALARIO DIARIO MÁS LA ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL (BS. 675,06+Bs. 150,01) Bs. 825,07 = Bs. 20.626,83. Por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante, por este concepto, la suma total de Bs. 20.626,83.
PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la respectiva CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, debe la parte demandante pagar a la demandada este concepto, en los términos siguientes: 06 días de salario integral por cada mes o fracción superior a 14 días, correspondiente al periodo comprendido entre septiembre 2013 y abril 2016, calculado en base al salario integral del respectivo mes, que comprende el salario básico y las incidencias por bono vacacional y utilidades; equivalentes a: Bs. 82.385,22.
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandada debe pagar a la parte demanda un monto equivalente al concepto de prestación social de antigüedad, establecido en la cantidad de Bs. 82.385,22.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determina considerando la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela; arrojando la cantidad de Bs. 13.770,54.
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (08/08/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano MARBIN GIL MONTILLA, contra la entidad FASTLANE, C.A. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte demandada, pagar a la demandante, los conceptos y cantidades que se discriminan a continuación:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 139.512,40).
UTILIDADES: VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.626,83).
PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 82.385,22).
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR: OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 82.385,22).
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.770,54).
INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA: Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (08/08/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los tres (3) día del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario
Abg. Lisandro Suarez
En la misma fecha (03/11/2016), siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
El Secretario
Abg. Lisandro Suarez
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