REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2016-000616
PARTE DEMANDANTE: ENDER MUJICA, ARISTOBULO TIMAURE, VICTOR RUIZ, GREGURYS AZUAJE, JOSE VARGAS GIL, RUBEN GIMENEZ, LUIS DURAN, REINALDO COLMENAREZ, JOSE ANTONIO GUTIERREZ, DAVID ENRIQUE MEJIAS, SENAGESIMO PEREZ, PABLO MEJIA MORALES, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.848.722, 7.586.385, 22.301.302, 14.018.792, 16.407.104, 12.278.689, 22.314.628, 11.277.177, 13.094.145, 22.314.683, 21.302.614, 7.550.387
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIN, ROSENDO MARIANELA PEÑA VILLEGAS, LISANGELA MARTINEZ Y JOSE COLMENAREZ Abogado sen ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 108.791, 92.453, 133.363 y 161.478 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AZUCARERA RIO TURBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, de fecha 30 de diciembre de 1988, quedo inserta Bajo el N° 45, Tomo 13 A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en los I.P.S.A., bajo los Nº 131.343 y 92.444 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la parte actora a través de su apoderada judicial, Abogada MARIANELA PEÑA, en fecha 14 de julio de 2016, contra AZUCARERA RIO TURBIO C.A.
En fecha 19 de julio de 2016, se da entrada a la demanda, estampando auto correspondiente, ordenándose en la misma oportunidad la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 126 eiusdem.
El 26 de julio de 2016, oportunamente, la parte demanda procedió a corregir el libelo, admitiéndose la demanda mediante auto de fecha 01 de agosto de 2016, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel.
El 03 de octubre de 2016, la Secretaria certificó positivamente la notificación practicada, por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a transcurrir el término para la instalación de la audiencia preliminar.
El 19 de octubre de 2016, entando dentro de la oportunidad legal correspondiente, antes de celebrarse la instalación de la audiencia preliminar, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, presentó escrito solicitando el llamamiento como tercero de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA R.L.
El 27 de octubre de 2016, este Tribunal dictó despacho saneador, respecto de la solicitud de llamamiento de tercero propuesta por la parte demandada, ordenándole corregir su escrito en los términos siguientes:

 Hacer una relación circunstanciada sobre los hechos referidos a la actividad o inactividad y a la extinción o no de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA R.L.; pues en la narración de los hechos en el libelo de la demanda, en que además se fundamenta la petición de llamamiento de tercero formulado por la demandada, se delata que la referida entidad se encuentra extinta. Hechos que no han sido considerados en la solicitud de llamamiento de tercero.
 En caso de afirmar que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA R.L., no se encuentra extinta sino que se encuentra activa, hacer una relación circunstanciada de los hechos en que se fundamente tal afirmación y precisar la ambigüedad respecto de la sede física de la misma, pues la dirección aportada con el escrito de llamamiento de tercero, coincide con la dirección indicada en el documento cursante al folio 176, en el que se indica que dicha oficina fue entregada; por lo que desde Julio de 2013, ya no estaría ocupada por la referida entidad. Señalando, en todo caso, una dirección en donde verdaderamente se encuentre una sede activa de dicha entidad.

Carga que debía cumplir el demandante dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía inadmisible la solicitud de llamamiento de tercero.
En fecha 02/11/2016, la demandada comparece y presenta escrito con el objeto de subsanar la solicitud de llamamiento de tercero, evidenciándose de la revisión y lectura minuciosa, del referido escrito que, ciertamente, la actora subsana el defecto indicado en el primero de los ítems y la primera parte del segundo ítems, ut supra transcritos, al señalar “Escapa de nuestras manos saber su dicha cooperativa presta o prestó servicios para otras empresas”.
No obstante, respecto de la segunda parte del segundo ítems, referido a “precisar la ambigüedad respecto de la sede física de la misma, pues la dirección aportada con el escrito de llamamiento de tercero, coincide con la dirección indicada en el documento cursante al folio 176, en el que se indica que dicha oficina fue entregada; por lo que desde Julio de 2013, ya no estaría ocupada por la referida entidad. Señalando, en todo caso, una dirección en donde verdaderamente se encuentre una sede activa de dicha entidad.”, se observa que la parte demandada solo se limito a señalar una dirección imprecisa, a saber: carrera 13 entre vía canarias casa sin número, Yaritagua Estado Yaracuy; incumpliendo de esta forma con el requerimiento solicitado y necesario en razón de lo establecido en el artículo 123, ordinal 5to y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Juzgador considera que la solicitud de llamamiento de tercero propuesta por la demandada no fue debidamente subsanada y no cumple con los requisitos necesarios para su admisión; pues no cumplió, la demandada, con los extremos ordenados mediante el despacho saneador. Así se declara.

DECISIÓN:
Razonamientos por los cuales, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de llamamiento de tercero planteada por la parte demandada en el presente asunto. Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija el DECIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la celebración de la instalación de la audiencia preliminar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

El Juez,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario

Abg. Lisandro Suarez Liscano

En esta misma fecha, 10-11-2016, siendo las 03:00pm, se registró y publicó el presente fallo.
El Secretario

Abg. Lisandro Suarez Liscano