REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.





NUMERO DE ASUNTO: KP02-L-2016-941

PARTE ACTORA: REGULO ANTONIO LOPEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.032.085

ABOGADO ASISTENTE DE LA DE LA PARTE DEMANDANTE: Yennifer Quintero, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.812.971, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 192.913

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS POLICANCHA C.A., Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 1979, anotado bajo el N° 45, Tomo 135-A

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Jose Luis Jiménez Barreto venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-12.699.639 abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nos. 90.207

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día de hoy dieciséis (16) de Noviembre del 2016, comparecen por ante este Despacho a las dos 2:00 p.m., el ciudadano REGULO ANTONIO LOPEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.032.085 debidamente asistido por Yennifer Quintero, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.812.971, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 192.913, parte demandante, y por la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS POLICANCHA C.A., comparece el Abogado en ejercicio Jose Luis Jiménez Barreto abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.699.639, debidamente inscrito en Inpreabogado, bajo el N°. 90.207, Apoderado de la parte demandada, ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial. En este estado vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la presente Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Especial las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

1. Así mismo, tanto la representación Judicial de la demandada y el demandante, declaran que luego arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, mediación, o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público, y siendo para este Tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos al Ciudadano Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.

Dicha Mediación la hemos acordado en realizar ambas parte en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes reconocen el accidente de trabajo alegado por el accionante, el cual ocurrió en la fecha indicada en el libelo de demanda y en los términos establecidos, en el tiempo que el accionante trabajaba para la demandada, relación de trabajo que en la presente fecha ya está debidamente culminada; sobre la base de lo anteriormente establecido han convenido que el monto acordado entre las partes por indemnización del accidente de trabajo establecido en el libelo de la demanda así como sus respectivos conceptos y obligaciones derivadas del mismo, daño moral, lucro cesante, responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva o cualquier otro concepto que derive de dicho accidente de trabajo se establece la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 80.349,76).

SEGUNDO: La cantidad antes expresada es pagada en este acto a través de cheque número 39729948 de fecha 14/11/2016, del Banco Banesco girado contra la cuenta 0134-0960-94-9601004912, por la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 80.349,76)
TERCERO: Ambas partes acuerdan transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna, es por ello que con el pago de lo aquí convenido, se entiende que CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS POLICANCHA C.A. le ha pagado todos los conceptos derivados del accidente de trabajo, es por ello que se conviene y reconoce que en la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar, es por ello que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la empresa demandada , entre otros, daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales quedando por tanto CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS POLICANCHA C.A., liberado de cualquier tipo de obligación pasada, presente o futura que pudiera generarse de la vinculación que hubo entre las partes y que dio lugar al presente proceso, quedando entonces transigidos todos y cada uno de dichos conceptos, por tanto el demandante no tienen nada más que reclamar a la demandada.

CUARTO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Es todo término y conformes firman. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto.




ABG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN

EL JUEZ



LA SECRETARIA



LA PARTE DEMANDANTE



LA PARTE DEMANDADA