REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Años 206º y 157º
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO Nro.: KP02-L-2016-001001.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano WILMER DAVID JUÁREZ SALOMÓN, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.787.346.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ESMERALDA GONZÁLEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.100.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil FÁBRICA DE PASTAS LA ESPECIAL, C.A.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana MIRIAM DEYANIRA ROJAS ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.105.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy miércoles treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a las dos y treinta de la mañana (02:30 AM), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal la parte actora el ciudadano WILMER DAVID JUÁREZ SALOMÓN, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.787.346, judicialmente asistido por la ciudadana ESMERALDA GONZÁLEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.100, y por la parte accionada hizo acto de presencia su apoderada judicial la ciudadana MIRIAM DEYANIRA ROJAS ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.105; quienes le entregaron sus credenciales al Alguacil del Tribunal, ciudadano CESAR ALVARADO. En este sentido, ambas partes comparecen a fin de solicitarle a la ciudadana Jueza de este Despacho, la celebración de una Audiencia Especial de Mediación para poner fin al presente procedimiento.
Ahora bien, vista la solicitud manifestada por ambas partes, quien juzga basándose en los principios de Brevedad, Celeridad e Inmediatez, previstos en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de Orden Público pasa a celebrar el referido acto.
En consecuencia, se da inicio a la Audiencia de Mediación solicitada, por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo, con el cual se pone fin a esta litis, rigiéndose el mismo bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte demandada “FABRICA DE PASTAS LA ESPECIAL, C.A, conviene en este acto en la relación de trabajo alegada por el ex trabajador, el tiempo de servicio prestado, el cargo desempañado, y la fecha de la terminación de la relación laboral.
SEGUNDA: DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE RECHAZADOS: LA ENTIDAD DE TRABAJO “FABRICA DE PASTAS LA ESPECIAL C.A.” Niega y rechaza que le adeude al trabajador todos los conceptos señalados en el contenido libelar considerando que le ha pagado de forma consecuente todas sus obligaciones laborales, y del mismo modo aclara que tampoco se ha negado en pagar sus derechos con ocasión a la terminación del vinculo laboral, adicionalmente la parte accionante dispone de un Fideicomiso Bancario donde la entidad de trabajo ha depositado trimestralmente la garantía de sus prestaciones sociales.
TERCERA: Una vez determinado los hechos, en este acto LA PARTE DEMANDADA en aras de llegar en un arreglo, a los fines de considerar el pago de cualquier derecho existente a favor del ex trabajador, ofrece pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de: BOLÍVARES DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.10.838.791,37), mediante la entrega de un cheque de Gerencia por la cantidad de: NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES, CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.651.277,75.) identificado con el Nro. 00890068, girado contra el BBVA Provincial, de fecha 30 de Noviembre del 2016, a favor de: WILMER DAVID JUÁREZ SALOMÓN, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.787.346, aunado a esta cantidad el demandante dispone de un Fideicomiso Bancario en BANESCO, con un saldo neto a su favor por la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.187.513,62), el cual se encuentra liberado a su favor.
CUARTA: La parte demandante ACEPTA el pago señalado, por concepto de prestaciones sociales, y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo y declara recibir el cheque antes identificado con plena conformidad.
QUINTA: La parte actora igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “FABRICA DE PASTAS LA ESPECIAL C.A”, ni a ninguna EMPRESA relacionada ni directa, ni indirectamente, subsidiarias y/o filiales, ni a sus accionistas, ni representantes patronales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencias y/o complemento de salarios; porcentaje de comisiones, vacaciones no pagadas o no disfrutadas y sus bonos vacacionales vencidos, diferencia y/o complemento de prestaciones Sociales, diferencia de bono (s) vacacional fraccionado (es), utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, gastos por guardería, beneficio de alimentación y/o cesta ticket, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; asignaciones por vehículo, reintegro de gastos; fondo de garantía, póliza de vehículos, HCM, primas o bonificaciones de navidad, juguetes, regalos, viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o pago de sábados, domingos, y días feriados sobre el salario variable y su incidencia en todos los conceptos laborales, fondo de garantía, o cualesquiera otra especie, bonificaciones de fin de año o por producción, ni por ningún tipo de convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; indemnizaciones y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cotizaciones del Seguro Social, Fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (F.A.O.V), INCES, Régimen prestacionales de empleo, ni por ningún otro concepto que le hubiese correspondido derivado de la relación laboral, ni pago por ningún concepto de procedimiento administrativo. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la actora por parte de LA PARTE DEMANDADA, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a la misma por ninguno de dichos conceptos. Así mismo, la actora conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que ella haya prestado a LA PARTE DEMANDADA, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante todos los pagos que recibió y por las sumas que en este caso recibe de LA PARTE DEMANDADA a su más cabal y entera satisfacción.
SEXTA: LA PARTE DEMANDANTE WILMER DAVID JUÁREZ SALOMÓN, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.787.346, declara su total conformidad con la presente mediación mediante la cual LA PARTE DEMANDADA paga en este acto la cantidad antes señalada, declarando expresamente que nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación de la misma; y así mismo conviene en que los pagos aquí acordados constituyen un finiquito total y definitivo entre las partes por todo el tiempo que duro la relación de trabajo. En tal virtud cualquier cantidad de menos o mas; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. La actora conviene y reconoce que mediante la mediación que aquí han celebrado se da por concluido el presente proceso judicial, que cursa en el expediente signado con el Nº ASUNTO KP02-L-2016-0001001, llevado por este Tribunal y así mismo convienen que el pago del presente acuerdo constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En consecuencia, la parte actora en forma expresa y libre de toda coacción, aceptó y acepta el pago acordado en los términos y condiciones antes transcritas y por ende declara que nada más tiene que reclamarle a la parte accionada en virtud de dar por satisfecha íntegramente todas sus pretensiones y reclamaciones del escrito libelar, incluso cualesquiera otra reclamación no señalada expresamente.
SÉPTIMO: Este tribunal, visto las exposiciones anteriores, y visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. La presente causa no se cerrara hasta tanto conste el último pago acordado. Igualmente, se hace saber a las partes intervinientes en este asunto que de no poseer fondos el referido instrumento cambiario, la parte demandante tendrá el derecho de solicitar a quien juzga la ejecución forzosa del mismo-Es todo.- Se terminó, se leyó y conformes firman a las tres de la tarde (03:00 P.M):
LA JUEZA,
ABOG. MONICA TRASPUESTO RUIZ
LA PARTE DEMANDANTE,
LA PARTE DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
ABOG. MAURO DEPOOL.
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