REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
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ASUNTO NRO. KP02-L-2014-000191.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-11.432.923.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano WILMER ALBERTO PÉRZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.787.
LITISCONSORCIO PASIVO: Sociedad Mercantil SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL VENEZUELA (entidad controlante de FABRICACIONES Y GALVANIZADOS HELESA S.A.), en la persona del ciudadano VALENTÍN BAGARELA GLEIM.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana DANIELA REINA ISAAC, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.835.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito recibido por este tribunal en fecha 22 de noviembre de 2016, presentado por la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada DANIELA REINA, mediante el cual solicita la reposición de la presente causa, para que sea realizada válidamente la notificación ; este Tribunal a los fines de proveer observa:

El argumento de la parte demandante se fundamenta en el hecho que la parte actora alegó en su libelo de demanda que la acción es interpuesta en contra de SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L., entidad controlante de la empresa FABRICACIONES Y GALVANIZADOS HELESA S.A., que es una sociedad mercantil diferente su representada y por ello la misma es una sucursal de la sociedad mercantil SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. y por lo tanto no es la empresa que la parte actora pretende demandar, por lo que la notificación realizada en la ésta es nula absolutamente y así solicitan que sea declarada por quien juzga, como consecuencia de lo anterior solicitan que se ordene la reposición de la presente causa para que sea practicada válidamente la notificación a la sociedad mercantil SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L., que en decir del demandante es la supuesta entidad controlante de la empresa FABRICACIONES Y GALVANIZADOS HELESA S.A., y así solicitan sea declarado.
De igual manera, la representación judicial de la parte demandada hace saber a este Tribunal que SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. entidad controlante de la empresa FABRICACIONES Y GALVANIZADOS HELESA S.A., es una sociedad española que se encuentra constituida con base en las Leyes del Reino de España, por lo tanto la notificación de la misma sólo podrá ser realizada mediante carta rogatoria dirigida al Reino de España.

Esta juzgadora a los fines de resolver, observa:

En primer término resulta necesario desentrañar el planteamiento de la parte actora cuando solicita la reposición de la causa; en este sentido, resulta pertinente advertir que conforme la doctrina y jurisprudencia patria, la reposición constituye una consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad. A saber: “la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente” (Sala de Casación Civil, 18-05-1992, Expediente Nº 90-0589).

De tal manera, que la declaratoria de reposición pasa en primer lugar por la necesaria declaración de nulidad de un acto o actos procesales; En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Para comprender mejor esta disposición adjetiva, debemos traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, Nº 1851, Exp. Nº 03-1380, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…” (Resaltado del Tribunal).


Como se puede apreciar del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el cual este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente, son cinco los requisitos concurrentes, para la procedencia de la nulidad de un acto procesal irrito y su consecuente reposición al estado de practicarlo nuevamente; por lo que al ser concurrentes, deben cumplirse todos y cada uno de ellos, o lo que es lo mismo, al no verificarse solo uno de los requisitos, implica la improcedencia de la nulidad y por consecuencia la improcedencia de la reposición.

Así las cosas, el acto que la parte actora denuncia como irrito, de acuerdo con lo que se puede apreciar e inferir de sus alegatos, está constituido por la notificación de la parte demandada en el presente proceso; por lo que esta juzgadora pasa a revisar la misma en los siguientes términos:

La notificación de la parte demanda en el presente asunto se practico en fecha 07 de octubre de 2016, en la siguiente dirección: Urbanización ALTAMIRA, Avenida 5ta, transversal entre avenida 6ta y San Juan Bosco, Quinta SADEVEN, planta baja la una cuadra de la Clínica Ávila) de la ciudad de Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente certificada su realización por la Secretaría de este Tribunal, todo lo cual, se evidencia de los folios 191 al 195.

Así pues, de la revisión de dicho acto procesal, trascendental en el presente proceso, se evidencia que el mismo se verificó en estricto apego a las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el mismo no adolece de vicio alguno, declarándose plenamente valido a los efecto del presente proceso y de la petición formulada por la demandada.

Aunado a lo anterior, el acto de notificación alcanzó el fin para el cual estaba destinado, como lo fue poner a derecho a la parte demandada, la cual compareció oportunamente, a través de su representación judicial, actuando directamente en el expediente y cumpliendo con su obligación de comparecer a la audiencia preliminar.

No verificándose en el presente caso, ninguno de los presupuestos requeridos por la doctrina y jurisprudencia para declarar nulidad o reposición alguna; por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es declarar IMPROCEDENTE la petición de reposición formulada por la parte demandada. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICIÓN formulada por la parte demanda; DECLARÁNDOSE en consecuencia, PLENAMENTE VALIDA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA verificada y certificada en el presente proceso. Así se decide.


Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Mónica M. Traspuesto R.
El Secretario

Abg. Mauro Depool.


En esta misma fecha (29/11/2016) se publicó la presente decisión.-

El Secretario

Abg. Mauro Depool.