REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 205º y 156º

ACTA DE MEDIACION
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-976
PARTE ACTORA: JOEL ANTONIO BALLESTEROS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.188.648.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: BENILDES ALEXIS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.834
DEMANDADA: TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A. (TUBRICA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha treinta (30) de abril de 1985, Bajo el N° 49, tomo 107-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: GUSTAVO E. GARCÍA PARRA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.278.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Lara, por una parte, JOEL ANTONIO BALLESTEROS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.188.648, asistido en este acto por BENILDES ALEXIS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.182, ( en lo sucesivo DEMANDANTE); y TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A. (TUBRICA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha treinta (30) de abril de 1985, Bajo el N° 49, tomo 107-A., representada en este acto por su apoderado GUSTAVO E. GARCÍA PARRA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.278. (en lo sucesivo denominada la “DEMANDADA”), quien en nombre de la demandada se da POR NOTIFICADO y RENUNCIA AL LAPSO DE COMPARECENCIA. Solicitando ambas partes que sea adelantada la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de presentar TRANSACCION LABORAL contentiva del acuerdo arribado en este proceso. Seguidamente, el tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, acuerda la celebración de la audiencia preliminar; una vez instalada, se deja constancia que el Juez insta a los comparecientes a llegar a un acuerdo satisfactorio. Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin al presente juicio, y a todas las demás diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que a la DEMANDANTE pudiera corresponderle contra la DEMANDADA, y demás empresas filiales, relacionadas o subsidiarias, así como contra sus correspondientes accionistas, directores, representantes, administradores, o apoderados (en conjunto todas estas personas denominadas en lo sucesivo las “PERSONAS RELACIONADAS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: JOEL ANTONIO BALLESTEROS GARCIA, expresamente señala que ingreso a laborar para la empresa TUBERIAS RIGIDAS DE PVC, C.A (TUBRICA) en fecha 17/09/2012 desempeñándose como OPERADOR DE EXTRUSION, devengando como último salario la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA CON 80/100 (Bs. 62.581,80). Declara que en fecha 27 de octubre de 2016, fui despedido debido a que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto declaró CON LUGAR una calificación de despido signada con el N° 078-01-2016-00261, a través de Providencia Administrativa N° 854 de fecha 25 de octubre de 2016 y de la cual fui notificado el día 01/11/2016, dejando claro que si bien reconozco la existencia de esa decisión administrativa y de la aceptación de la misma, no admito que los hechos allí señalados sean ciertos, motivo por el cual solicito mis prestaciones sociales y demás conceptos incluyendo la indemnización del artículo 92 LOTTT, y en tal sentido la empresa me adeuda los siguientes conceptos: 1) Prestaciones Sociales Bs. 317.995,55; 3) Vacaciones y bono vacacional 2015-2016 Bs. 66.694,80; 4) Utilidades Fraccionadas 2016 Bs. 241.601,45; 5) Indemnización art. 92 LOTTT Bs. 317.995,55.
SEGUNDA: La Empresa TUBRICA reconoce que el ciudadano JOEL ANTONIO BALLESTEROS GARCIA, ingreso a trabajar con fecha de ingreso 17/09/2012 hasta el día 27/10/16, el salario devengado, el cargo ocupado, pero RECHAZA Y NIEGA el motivo de la finalización, pues lo cierto es que se debió a un despido justificado autorizado por el órgano correspondiente y totalmente conforme a la ley, razón por la cual no corresponde indemnización del artículo 92 LOTTT. Asimismo, RECHAZA y NIEGA deber al trabajador los montos demandados constantes de: 1) Prestaciones Sociales Bs. 317.995,55; 3) Vacaciones y bono vacacional 2015-2016 Bs. 66.694,80; 4) Utilidades Fraccionadas 2016 Bs. 241.601,45; 5) Indemnización art. 92 LOTTT Bs. 317.995,55.
TERCERO: TERCERO: EL DEMANDADO ya identificado, Declara: Que Con el fin de dar por terminados los planteamientos de EL DEMANDANTE, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió y/o haya podido haber existido entre EL DEMANDANTE y la empresa DEMANDADA durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de esta mediación, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que reclama EL DEMANDANTE aunque no le correspondan, la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CON 60/100 (Bs.669.500,60) los cuales ofrece pagar en este acto a través de Cheque de Gerencia N° 19003113, librado contra la cuenta N° 0171-0019-00-2120210019 del banco Activo Banco Universal, en fecha 28/10/2016, por el monto antes señalado en manos de EL DEMANDANTE. De igual forma EL DEMANDANTE acepta conforme en este Acto el pago que se le hace, y por tal motivo, Ratifica su RENUNCIA AL CARGO QUE DESEMPEÑÓ en la empresa, y acepta como fecha de finalización el 27/10/2016. De igual manera reconoce la legalidad de la Providencia Administrativa N° 854 de fecha 25 de octubre de 2016, emanada de la Inspectoría “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto y en tal sentido desiste de cualquier acción de nulidad en contra del acto administrativo. Asimismo RENUNCIA AL CARGO DE DELEGADO DE PREVENCIÓN, registrado el día 16 de junio de 2016, y RENUNCIO AL CARGO DE SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE LA EMPRESA TUBRICA (SIN.BOL.TUB), en el cual fui electo y proclamado por la junta electoral sindical, más no he sido objeto Legalización por el Consejo Nacional Electoral, motivo por el cual no he tomado posesión, comprometiéndome a llevar esta acta de transacción a dichos órganos a los fines correspondientes. Del mismo modo declara que no tengo más nada que reclamarle a la empresa ya identificada, ni por estos, ni por ningún otro concepto laboral, por ante esta instancia laboral judicial, ni ante otra distinta bien sea de carácter judicial, civil, mercantil, laboral y/o penal, ya que me han cancelado a mi entera y cabal satisfacción todos y cada uno de los conceptos laborales que por ley me corresponden.
CUARTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente de la ciudadana Juez, que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. KP02-L-2016-976 y ordene el archivo definitivo del expediente que lo contiene.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Es todo. Firman.-


LA JUEZ,
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES

LA SECRETARIA
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,