REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Noviembre del 2.016
Años: 205° y 156°
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-000085
PARTE ACTORA: EYBER JOSE TORRES PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 21.229.442.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.120.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL MARLYN C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA:
En fecha 21 de octubre del corriente año, el abogado JOSE MIGUEL ROJAS, inscrita en el IPSA con el No. 153.120, actuando como apoderado judicial de la parte demandante solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 18 de octubre del 2016, con respecto: 1) a que se condeno el bono de alimentación al costo en que estaba en el momento en que se inicio la demanda y que no se ajusto el valor actual; 2) Señalo que no se otorgaron los días de descanso compensatorio remunerado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 252, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso no encontramos ante una sentencia definitiva sujeta a apelación en virtud de lo cual, conforme lo dispuesto en el dispositivo adjetivo ut supra transcrito, puede este Tribunal, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente
Respecto del lapso para solicitar la aclaratoria de sentencia, conviene traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 48 de fecha 15-03-200, expediente Nº 99-638, a saber:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”(Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, resulta igualmente pertinente traer a colación la sentencia de la misma Sala de Casación Social, Nº 1097 del 13 de octubre de 2010, (caso: Carlos Alberto Gómez Niño y Luis Ricardo García Vs. Alimentos Polar, en la cual se estableció:
“…Que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 18 de Octubre de 2016, declara sin lugar la misma, por cuanto el beneficio de alimentación fue condenado en la referida sentencia con lo estimado en el libelo y no como señalo que debe ser con el ajuste del valor actual. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA ACLARATORIA, en los términos anteriormente expuestos.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 18 de Octubre del 2016 y expídase a las partes copia certificada de la misma.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 25 de Noviembre de 2016, siendo las 11:00 AM. Años 205° y 156°
LA JUEZ
Abg. MARBETH LORENA COLMENARES
LA SECRETARIA
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