REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: KP02-L-2011-1638
PARTE DEMANDANTE: SURESH BABU CHIKILE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 25.714.233.
APODERADO DEL DEMANDANTE: MARCOS AGUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.464.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS AKITA, C.A., ARIA. C.A. Y VERDI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



PUNTO PREVIO
Quien suscribe abogada MARÍA FERNANDA CHAVIEL, designada Juez Suplente de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 29/07/2013, según oficio Nº CJ-18-16 y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/04/2016, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 05/10/2011 se presenta por ante la URDD civil la demanda y el 11/10/2011 la Juez Séptima de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA plantea la Inhibición, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara. Es asi que, en fecha 10/11/2011 se da por recibida la demanda por este Tribunal fue admitida y se libran las respectivas Boletas de Notificación con sus exhortos, todo en esa misma fecha (folios 21 al 28).

Posteriormente, en fecha 09/01/2012 el apoderado judicial de la parte actora solicita se libren nuevas notificaciones por que fue cerrado el establecimiento e indica nueva dirección y nombra otro representante legal de la demandada a quien debe dirigirse la notificación, es asi que el 12/01/2012 se acuerda lo solicitado y se libran nuevas notificaciones con sus respectivos exhortos (folios 32 al 39).
Luego, el 11/01/2012 el apoderado del actor, solicita se le nombre correo especial para retirar y consignar las notificaciones a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, lo cual es acordado en fecha 16/01/2012 (Folios 40 y 41).
En fecha 24/01/2012 el actor, ciudadano SURESH BABU CHIKILE, consigna revocatoria de poder que hiciere a los abogados MARCOS AGUERO, Inpreabogado 161.464, ROSA RODRIGUEZ, Inpreabogado 138.695 y FRANK RODRIGUEZ LUNA, Inpreabogado 33.943 y procede a otorgar poder al Abg. DEIVYS NOGUERA, Inpreabogado 147.259. Visto los escritos presentados por la parte actora, en fecha 26/01/2012 este Tribunal procede a librar notificaciones a los abogados cuyo poder fue revocado y se niega correo especial por revocatoria de poder al abogado solicitante (Folios 42 al 71).
En fecha 20/03/2012 el actor, ciudadano SURESH BABU CHIKILE, consigna revocatoria de poder que hiciere al abogado Abg. DEIVYS NOGUERA, Inpreabogado 147.259 y procede a otorgar poder a los Abogados. GUSTAVO GARCIA, Inpreabogado 90.278, YIORLI ALVAREZ, Inpreabogado 108.630, GABRIELA PIÑA, Inpreabogado 108.873 y MARIA RODRIGUEZ, Inpreabogado 158.767. Visto el escrito presentado por la parte actora, este Tribunal procede a librar notificación al abogado cuyo poder fue revocado (Folios 72 al 83).

Es asi que en fecha 30/03/2012 se presentó por ante la URDD reforma de demanda, siendo admitida por este Juzgado en fecha 03/04/2012, librándose las respectivas notificaciones en esta misma fecha.
En fecha 11/05/2012 la Secretaria del Tribunal deja Constancia que la notificacion librada a la demandada, manifestando que fue negativa (fólios 108 al 111); posteriormente, el 10/05/2012 la Abg. YIORLI ALVAREZ, Inpreabogado 108.630 apoderada judicial de la parte actora, consigna nueva direccion para la practica de la notificacion y el 15/05/2012 el Tribunal libra nueva notificacion (folios114 y 115). Luego en fecha 21/06/2012 la Secretaria del Tribunal deja Constancia que la notificacion librada a la demandada resulto negativa.
Asimismo, el 02/08/2012 la Abg. YIORLI ALVAREZ, Inpreabogado 108.630 apoderada judicial de la parte actora, consigna nueva direccion para la practica de la notificacion y el 13/08/2012 el Tribunal libra nueva notificacion. Luego en fecha 25/10/2012 la Secretaria del Tribunal deja Constancia que la notificacion librada a la demandada resulto negativa.
Posteriormente, el 17/12/2012 la Abg. MARIA RODRIGUEZ, Inpreabogado 158.767 apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre nueva notificacion a la demandada y el 20/12/2012 el Tribunal acuerda lo solicitado. Luego en fecha 25/10/2012 la Secretaria del Tribunal deja Constancia que la notificacion librada a la demandada resulto negativa.
En fecha 21/12/2012 la Abg. MARIA RODRIGUEZ, Inpreabogado 158.767 apoderada judicial de la parte actora, solicita se acuerde medida cautelar anticipada de prohibicion de enajenar y gravar y el 26/02/2013 mediante sentencia motivada este Tribunal niega lo solicitado. Luego en fecha 05/03/2013 la Secretaria del Tribunal deja Constancia que la notificacion librada a la demandada resulto negativa y el 11/03/2013 se declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 11/03/2013.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el 21/12/2012 fecha en que la Abg. MARIA RODRIGUEZ, Inpreabogado 158.767 apoderada judicial de la parte actora, solicita se acuerde medida cautelar anticipada de prohibicion de enajenar y gravar, no existe actuación alguna en el presente asunto que demuestre interés de la parte, en su tramitación, verificándose asi que en la presente causa existe una inactividad procesal, que supera al año.
En tal sentido, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora; que debiendo realizar actos de procedimiento no lo hizo. Tal situación, configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Sobre este modo de terminación anormal del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela.
Pero señala la Sala, que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:
“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.
Es por ello que, la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención, la inactividad prolongada. Ello debe ser así, por cuanto:
“… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, se desprende de autos que desde el día 21/12/2012 fecha en que la Abg. MARIA RODRIGUEZ, Inpreabogado 158.767 apoderada judicial de la parte actora, solicita se acuerde medida cautelar anticipada de prohibicion de enajenar y gravar, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante diera impulso al presente proceso; lo que trae como consecuencia la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis), tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido.
Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, como sucede en el presente caso; supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante los Juzgados de Mediación Sustanciación y Ejecución del Trabajo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ


EL SECRETARIO
ABG. JUAN C. CASTELLANOS

Publicada en su fecha a las 2:15 P.M.
EL SECRETARIO