P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Asunto: KP02-O-2016-117 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO MENDEZ MUÑOZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.459.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444.
PARTE DEMANDADA: ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO C.A (ENELBAR) hoy CORPOELEC, sin datos regístrales.
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de agosto de 2016, en virtud del Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano OSWALDO MENDEZ MUÑOZ, asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO. En fecha 22 de agosto de 2016, este Juzgado dictó auto dando por recibido el presente expediente, en esa misma fecha se abstuvo de admitirlo de conformidad con el artículo 18 ordinales 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo indicar la dirección precisa del querellante, sector con punto de referencia, debe aclarar lo pretendido, si esta pidiendo la interpretación o la aplicación de la Convención Colectiva invocada referente a la actividad sindical que ejerce o la violación de los derechos constitucionales mencionados, aunado a ello debe consignar la Convención Colectiva invocada y desde cuando le fueron suspendidos los derechos laborales que indica en el escrito libelar, desde dicha fecha el querellante no ha subsanado lo solicitado por el Tribunal.
Ahora bien, en fecha 4 de noviembre de 2016, la parte actora presenta nuevo escrito de libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, asignándole nuevo numero de expediente KP02-O-2016-162, la cual fue distribuido y cursa en este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DE LA MOTIVACIÓN
Visto la demanda de Amparo Constitucional nueva presentada en fecha 04 de noviembre de 2011, por el ciudadano OSWALDO MENDEZ MUÑOZ, asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, se observa que es la misma ya fue interpuesta con anterioridad, siendo las mismas partes, el mismo objeto y la misma pretensión. Ante tal solicitud, este tribunal con el fin de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, los cual se aplican supletoriamente conforme a las previsiones del artículo 10 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.- “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
La acumulación de causas, en este sentido, es plenamente aplicable dentro del proceso de amparo, en tanto exista un grado de conexión entre ellas, que exista la posibilidad cierta de sentencias contradictorias. A este respecto, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos”.
El artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán supletorias de las disposiciones de la propia ley “las normas procesales en vigor”, lo cual hace alusión primeramente a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables al proceso de amparo, el cual, por la particularidad de las pretensiones que se deducen a través de él, presenta diferencias, muchas veces importantes, con el procedimiento ordinario.
Es importante señalar que la acumulación de pretensiones tiene como finalidad la economía procesal, mediante la sustanciación y trámites de varias causas que tengan conexión entre sí; llevadas por un mismo Juez y con el objeto de evitar sentencias contradictorias.
Del estudio de los asuntos antes identificados, que cursan en este Tribunal, se derivan una serie de elementos, que se analizarán a continuación:
En cuanto a los sujetos intervinientes, en ambos juicios se evidencia de que el actor y accionado son los mismos: OSWALDO MENDEZ MUÑOZ como parte demandante y la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO, C.A (ENELBAR), hoy CORPOELEC como parte querellada.
Referente al objeto de las pretensiones, se observa que el actor demanda el pago de su salario y todos los derechos legales y contractuales (Contrato Colectivo), los cuales se detallan a continuación:
• Suspensión de Salario.
• Suspensión del pago de Beneficios de Guardería.
• Suspensión del pago de Auxilio Familiar.
• Suspensión del pago de Tarifa Eléctrica.
• Suspensión de asignación de vehículo.
• Suspensión del pago de Fideicomiso.
• Suspensión del pago de las Vacaciones.
• Suspensión del pago del Bono Vacacional.
• Suspensión del pago de Utilidades.
A pesar de que ambas causas cursan en el mismo tribunal, de la misma dependencia y Circunscripción Judicial, es competente por la materia, bajo procedimientos que son compatibles y con pretensiones que no se excluyen entre sí, cumpliéndose los requisitos exigidos por el Artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, referente a la conexidad de ambas causas.
Ahora bien, visto la actitud maliciosa de la parte querellante en interponer nuevo Amparo Constitucional teniendo conocimiento de la existencia de otro amparo con las mismas partes, objeto y compatibilidad la cual no ha subsanado, y en querer solaparse de la distribución hecha informáticamente por el sistema JURIS 2000; quien juzga da por notificado tácitamente al actor en la causa signada con el número de expediente KP02-O-2016-000117, y a su vez tomando en consideración el carácter grave de la falta cometida y que el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez tomar las medidas necesarias para evitar éste tipo de conductas, además de apercibir al presunto infractor, toma nota de su conducta en futuras actuaciones, para aplicar las sanciones económicas previstas en la citada norma, y ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, a los fines de que inicie una investigación y determine la responsabilidad profesional del abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444.
En consecuencia, el presente juicio será acumulado por la causa más adelantada, es decir, en el asunto KP02-O-2016-000117, en el cual ya se dio por recibida la demanda y se ordeno la subsanación del mismo, y se decidirá con un mismo pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La acumulación de los asuntos Nº KP02-O-2016-000117 y KP02-O-2016-000162, de conformidad con el Artículo 80 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 51 y 52 eiusdem.
SEGUNDO: Se ordena terminar informáticamente el asunto KP02-O-2016-000162 por acumulación y agregarse físicamente a la causa signada con el Nº KP02-O-2016-000117.
TERCERO: El lapso de subsanación del Amparo Constitucional comenzará partir del día hábil siguiente a que conste la acumulación del asunto KP02-O-2016-000162 al expediente KP02-O-2016-000117.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, ya que la presente decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, a los fines de que inicie una investigación y determine la responsabilidad profesional del abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 9 de noviembre de 2016.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. Carlos Luis Santeliz Casamayor
El Juez
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mújica
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:51 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mújica
CSC/jmms
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