P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-L-2015-001359 / MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL RETENIDO POR REPOSO MEDICO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NERCIS MARIA ANDERSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.694.727.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA MORAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.912.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y EQUIDAD DE GÉNERO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el procedimiento con la demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 2015, (folios 01 y 02), que remitió previa distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción, quien lo recibió en fecha 08 de diciembre de 2015, ordena subasanar; lo que la parte subsana en fecha 16 de diciembre de 2015; posteriormente el Tribunal lo admite y librando la respectiva notificación en la misma fechas (folios 06 al y 07).
Cumplida la notificación del demandado (folios 11 al 16), se instaló la audiencia preliminar el 03 de agosto de 2016, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y por ser un ente publico que goza de prerrogativas procesales, remitiéndose el expediente a los Tribunales de Juicio (folio 17).
El 26 de septiembre de 2016, se recibe por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 59 al 61).
En fecha 31 de octubre de 2016, se inició la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y éste Juzgador procederá a dictar sentencia.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostienen la parte actora, que en fecha 27 de marzo de 2014 salio de reposo medico por presentar HIPERTENSION ARTERIAL CONTROLADA Y TRANSTORNO ANSIOSO RECURRENTE, siendo la entidad de trabajo un órgano publico esta suscrito al sistema de pago a través de factura el cual consiste en que el empleador paga al empleado publico el 100 % de su salario durante el periodo de incapacidad y deben los órganos públicos consignar ante los centros asistenciales los requisitos exigidos para el reintegro del 66% que establece la Ley del Seguro Social, lo que la demandada no cumplió con lo anteriormente descrito y descontó de su salario el 66% cancelándole solo el 33 % de su salario; en virtud de la negativa del patrono de cancelarle el 100 % por estar de reposo,, es por tales razones que demanda el cobro de diferencia salarial retenido por reposo medico, para que la demandada convenga a pagar o en su defecto sea condenada a cancelarle las siguientes cantidades:
AÑO MESES SALARIO 100% DEVENGADO DIFERENCIA
2014 MAYO 8350 2531,81 5818,19
2014 JUNIO 8350 2588,08 5761,92
2014 JULIO 8350 2588,08 5761,92
2014 AGOSTO 8350 2588,08 5761,92
2014 SEPTIEMBRE 8350 2588,08 5761,92
2014 OCTUBRE 8350 2588,08 5761,92
2014 NOVIEMBRE 8350 2588,08 5761,92
2014 DICIEMBRE 9172,2 2832,34 6339,86
2015 ENERO 9172,2 2832,34 6339,86
2015 FEBRERO 9172,2 2832,34 6339,86
2015 MARZO 10116,76 3113,38 7003,38
2015 ABRIL 10116,76 3113,38 7003,38
2015 MAYO 10116,76 3113,38 7003,38
2015 JUNIO 10116,76 4809,11 5307,65
2015 JULIO 13699,12 4224,58 9474,54
TOTAL: 95.201,62
Por tales razones demanda las cantidades transcritas mencionadas, igualmente solicita la corrección monetaria.
Por otra parte, la demandada FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO, no dio contestación la demanda, de la revisión de los autos se observa, que al folio 17, en la cual se deja constancia de que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar; sin embargo por ser esta un ente de la nación, goza de las prerrogativas y privilegios de la República es decir, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. Por lo que se contradice una y cada una de las partes de la pretensión de la actora. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
La parte actora consigna una serie de documentales, cursante a los folios 20 al 55 de autos; las cuales la parte demandada no hace ningún tipo de impugnación por incomparecencia, por lo que se le da pleno valor probatorio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los hechos controvertidos, se tiene que el punto medular consiste en determinar si el empleador realizo las retenciones libeladas, para establecer si le corresponde el pago del 66.66 % de salario por la incapacidad.
De las pruebas valoradas anteriormente se evidencia en el folio 21 y vuelto; oficio de fecha 06 de enero de 2015 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de respuesta a los casos consultados a través de las referencias externas emitidas por la defensora delegada del pueblo del Estado Lara, entre esos caso, la de la trabajadora demandante Nercis Anderson; lo cual el vuelto del referido folio, indica específicamente en el cuadro de observaciones; indica lo siguientes: “SEGÚN REPORTES EMITIDOS POR NUESTROS SISTEMAS EL MENCIONADO CIUDADANO HA SIDO REGISTRADO EN FUNDAC MISION MADRES DEL BARRIO JOSEFA JOAQUINA NRO. PATRONAL D19870820, EN CUANO A LO SOLICITADO SE INFORMA QUE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DESDE EL AÑO 1977 ESTAN SUSCRITOS AL SISTEMA DE PAGO A TRAVES DE FACTURA EL CUAL CONSISTE QUE EL EMPLEADOR PAGA AL ASEGURADO EL 100% DE SU SALARIO DURANTE EL PERIODO DE INCAPACIDAD Y DEBERA CONSIGNAR ANTE LOS CENTROS ASISTENCIALES LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL REINTEGRO DEL 66,66 % QUE ESTABLECE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL”
Adicionalmente en los folios 22 al 55, se evidencia que efectivamente esta inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el demandado, y que es empleado activo; así como en la constancia de trabajo señala que la trabajadora devengaba el 33,33% del salario para el 9 de enero 2015 y el 13 de marzo de 2015; y de la revisión exhaustiva de los recibos de pagos consignados, efectivamente la demandada solo cancelo a la trabajadora el 33% del salario; desde el mes de mayo de 2014 hasta julio de 2015; por lo que este Juzgador verificando la retención salarial hecha por el patrono siendo este perteneciente al sistema de pago a través de factura el cual consiste que el empleador paga al asegurado el 100% de su salario durante el periodo de incapacidad; incumpliendo con dicho pago,por lo que se le ordena al pago del 66,66 % de salario retenidos desde el mes de mayo de 2014 hasta el mes de julio de 2015, como sale especificado en el libelo de la demanda. Asi se decide.
- Por se ordena los intereses moratorios, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NERCIS MARIA ANDERSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.694.727, contra FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y EQUIDAD DE GÉNERO.
SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la norma adjetiva.
TERCERO: se ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 97 de la Ley Organica de la Procuraduria General de la Republica.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 7 de Noviembre de 2016.-
ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA
CSC/erymar
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