P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva

Asunto: KP02-N-2015-234 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VLADIMIR JESUS TORREALBA VASQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.469.754.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ENMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.283.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 02835 de fecha 06 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, dentro del procedimiento administrativo Nº 005-2012-01-002090.
INTERVINIENTE BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: INVERSIONES MILAZZO C.A, sin datos regístrales.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 13 de julio de 2015 (folios 1 al 11), recibida por este Tribunal, previa distribución, en fecha 16 de julio de 2015 (folio 74), siendo admitida en fecha 20 de julio de 2015 con todos los pronunciamientos de Ley (folios 75 y 76).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 78 al 109), en fecha 30 de marzo de 2016 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 110), la cual se realizó el 31 de mayo de 2016, a la cual comparecieron las partes actora y en la misma se dejo constancia que no comparecieron representante alguno por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara Pío Tamayo, ni de la Procuraduría General de la república, ni del Tercero Interviniente, ni del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de haber sido debidamente notificados, desarrollándose el acto sin necesidad de ordenar la apertura del lapso probatorio, solicitando las partes la presentación de informes escritos (folios 115 y 116), los cuales fueron consignados por parte del ministerio público y la parte demandante respectivamente(folios 124 al 130).
Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A


El demandante sostiene que en el procedimiento administrativo sustanciado, se dictó la providencia administrativa Nº 02835, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta autorizando a despedir al trabajador ciudadano VLADIMIR JESUS TORREALBA VASQUEZ, en el asunto Nº 005-2012-01-002090, y que está viciada de nulidad, por los motivos que a continuación se transcriben:

VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN, ESPECIFICAMENTE, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LOS MOTIVOS. Ya que las razones de hecho y derecho enunciados en la providencia se destruyen entre si, generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos, en primer lugar, y en segundo lugar cuando los motivos señalados fueron tan vagos, generales, inocuos y/o absurdos, que se desconoce el criterio jurídico que siguió el Inspector de Trabajo para dictar su providencia, en el último de los supuestos. A saber:

Primero: Señala el Inspector del Trabajo que, la empresa logró demostrar que el trabajador faltó injustificadamente a su lugar de trabajo en fecha 27/09/2012, por lo que admite que la empresa no logró demostrar que el trabajador faltó injustificadamente a su lugar de trabajo en fechas 06/10/2012 y 08/10/2012 respectivamente.

[…] demuestran que el trabajador faltó los días 06/10/2012 y 08/10/2012 respectivamente, pero nada, señala el Inspector del Trabajo con respecto a que es una causa justificada para no comparecer a su puesto de trabajo.

Segundo: […] Ahora bien si se analiza el argumento señalado por el trabajador en dicho procedimiento, manifiesta tener una causa justificada para no acudir al lugar de trabajo en fechas 06/10/2012 y 08/10/20012 respectivamente, por lo que consigna justificativos médicos de cómo asistió al centro médico asistencial Policlínica de Cabudare […].

Tercero: […] la empresa no demostró que el trabajador falto injustificadamente en fecha 06/10/2012 y 08/10/2012 respectivamente; demostrando que la providencia fue pronunciada en contra del trabajador obviando que es el débil jurídico de la relación laboral. Aunado a que la providencia administrativa se pronuncia sin argumento, conculcando el derecho a la defensa de la contraparte, es el caso que nos ocupa, del trabajador VLADIMIR JESUS TORREALBA VASQUEZ.

Cuarto: Es evidente que el Inspector del Trabajo, no aplicó la regla de la sana crítica en la valoración de las pruebas, en vista de que si como lo señala en la providencia administrativa la empresa no logro demostrar que el trabajador faltó injustificadamente en fechas 06/10/2012 y 08/10/2012 respectivamente, y utilizan el principio in dubio pro operario no protegió al trabajador en forma absoluta […].

Quinto: Es menester señalar que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales cursantes del folios (36) y (37) del expediente, referidas a los justificativos médicos, tienen carácter de instrumento privado reconocido, ya que durante los (05) días siguientes a su consignación (fecha 07/12/2012) no fue impugnado por la empresa a los fines legales pertinentes, debiendo el Inspector del trabajo otorgarle la tasación y la valoración que por mandato legal debía procurarle.

Sexto: […]. Tal es el caso de los elementos probatorios cursantes en el expediente a los folios (25), (26), (27), (28), (29), (30), (31), (32), (33) respectivamente, por lo que conviene preguntarse, ¿Cuáles fueron los elementos de hecho y de hecho como los elementos probatorios que sirvieron de sustento para dictar la providencia y ser declarada con lugar?. […].

Séptimo: Se evidencia del folio (31) que la empresa procedió a descontarle el monto del salario (Bs. 104,11) del día 27/09/2012, ahora bien, también pretender la empresa por el mismo hecho y por la misma falta calificarlo y proceder su despido. Es menester señalar que, ningún trabajador puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho, ratificando que la motiva de la providencia no se ajusta a derecho.

1.- Respecto al vicio denunciado, la violación del principio in dubio pro operario, debe el Juzgador destacar que la parte no indica de qué manera el acto violenta este mandato constitucional y legal, estándole prohibido al Juez suplir argumentos y defensa a las partes, a tenor del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente.

2.- Respecto a los vicios de falta de motivación, específicamente, contradicción e ilogicidad en los motivos, observa el juzgador que los hechos que fundamentaron el procedimiento administrativo no coincide con lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda y en la audiencia de juicio de fecha 31 de mayo de 2016: En el período de un mes en el caso que nos ocupa el trabajador no se presentó a su puesto de trabajo los días 27 de septiembre 2012, 06 de octubre de 2012 y 08 de octubre de 2012, de manera injustificada a su puesto de trabajo el ciudadano VLADIMIR JESUS TORREALBA VASQUEZ, conducta que constituye claramente en causa justificada de despido previsto en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 18 literal “a” y 37 de su reglamento.

Lo cierto es que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado, que se refiere a la inasistencia injustificada al trabajo durante 03 días hábiles en el período de un mes y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; en concordancia con los artículos del reglamento que se refieren a prestar el servicio en las condiciones y términos pactados que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.

En las pruebas aportadas al expediente administrativo de Inspectoria del Trabajo, en lo que respecta al (folio 38), se desprende llamado de atención, emanado de la gerencia de Recurso Humanos, describiendo la falta cometida por el demandante, no se presentó a trabajar, no procedió a notificar el porque de sus ausencias, no procedió a justificar sus faltas, por lo que sus tareas tuvieron que ser compartidas con el resto de los trabajadores del área, recargándolos de trabajo.

Así mismo, en el (folio 44), en el listado de marcajes del reporte de capta huellas de entradas y salidas los días 27 de septiembre 2012, 06 de octubre de 2012 y 08 de octubre de 2012, el mismo no genero ningún tipo de reportes los días antes mencionados en la entidad de trabajo.

Ahora bien, en los folios 48 y 49 se evidencia constancia suscrita por la Dra. MILAGROS SUAREZ DE RIVERO, dejando constancia que los días 06/10/2012 y 08/10/2012, el demandante acudió junto con su hija a la consulta de pediatría; en las cuales se puede observar que en ninguna de las constancias aportadas por el trabajador, como medio de prueba se encuentra sello alguno por parte de la empresa, vale decir que el actor nunca presento las constancias medicas para su debida tramitación y convalidación al servicio medico de la empresa , así mismo la demandada dejó constancia que el trabajador no presentó en su debida oportunidad legal justificativo médico de la falta injustificada en fecha 27/09/2012.

Por lo expuesto, a criterio de este Juzgador la providencia administrativa esta ajustada a la ley y no se encuentra viciada, por lo que es forzoso declarar sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa, conforme a lo dispuesto que constituye claramente en causa justificada de despido previsto en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 18 literal “a” y 37 de su reglamento, en los términos expresados anteriormente. Así se declara.-

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 02835, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A, en contra del ciudadano VLADIMIR JESUS TORREALBA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.469.754, en los términos expresados en la parte motiva de ésta decisión, que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de noviembre de 2016.


ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:48 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
CSC/jmms.-