REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2014-000274/SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARILUS DEL CARMEN VASQEZ, MARISBEL YEPEZ, YULI RONDON, YULY CELIBETH RODRIGUEZ, ANA MENDOZA, XIOMARA MARTINEZ, MARIA PERNALETE, YARITZA ESCALONA, ONEIDA REYES, NORBELIS ZERPA, MARTHA ALVARADO, JENNY CRESPO, ELIMAR RODRIGUEZ y EGLEE CORDERO. Cedula de identidad N° 11.790.573, 13.881.704, 15.597.137, 11.267.219, 11.262.219, 11.262.700, 9.612.422, 16.419.441, 12.593.751, 7.428.491, 13.344.204, 11.878.275, 15.425.438, 16.749.902, y 6.119.045.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DE LOS RIOS, Inpreabogado N° 52.862

PARTE DEMANDADA: MEGA EMPAQUES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1998, bajo el Nro. 08, Tomo 187-A; y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2006, inserto bajo el Nº 75, Tomo 55-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: POR MEGA EMPAQUES C.A., el Abogado JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.039 y por PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., el Abogado JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.285.

MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL POR APLICACIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 06 de marzo de 2015, se inicia el presente proceso con demanda por Cobro de diferencia salarial por aplicación de contratación colectiva, incoada por los ciudadanos MARILUZ DEL CARMEN VASQEZ, MARISBEL YEPEZ, YULY RONDON, YULY CELIBETH RODRIGUEZ, ANA MENDOZA, XIOMARA MARTINEZ, MARIA PERNALETE, YARITZA ESCALONA, ONEIDA REYES, NORBELIS ZERPA, MARTHA ALVARADO, JENNY CRESPO, ELIMAR RODRIGUEZ y EGLEE CORDERO, supra identificados, en contra la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES C.A. y solidariamente PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).
En tal sentido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 10 de marzo de 2015, dio por recibida la demandada y admitió la misma, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando practicar las respectivas notificaciones, (folio 53 y 58, pieza 1).
Así pues, de los folios 59 al 66, de la pieza 1, se verifica de autos que la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, dejó constancia de la actuaciones realizadas por el Alguacil, y de constar en autos las notificaciones libradas, las cuales se efectuaron en los términos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el día 05 de mayo de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, por lo que conjuntamente con el Juez acordaron prolongar la audiencia, para el día 11 de junio de 2015, dejando constancia el Tribunal de sustanciación de la consignación de sus escritos de pruebas y los respectivos anexos (folio 67). Llegada la fecha (11-06-2015), ambas partes conjuntamente con el Juez, acuerdan prolongar la audiencia preliminar, y así en diferentes oportunidades; igualmente en fecha 07 de julio de 2015, la codemandada ELIZABETH HERNANDEZ, junto con el apoderado judicial de la demandada MEGA EMPAQUES C.A., solicitan audiencia extraordinaria a los fines de llegar a un acuerdo, así lo homologo el Juez que regenta dicho Tribunal.
En fecha 14 de julio de 2015, se declara el desistimiento de la causa por incomparecencia de la parte actora, la parte actora apela, declarándose con lugar el recurso de apelación en fecha 14 de agosto de 2015, se recibe nuevamente en fecha 02 de octubre de 2015, fijándose audiencia para el día 15 de octubre de 2015.
En fecha 15 de octubre de 2015, dejando constancia de la conclusión de la audiencia preliminar y remitiendo el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folio 101, pieza 1).
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), le correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, recibiendo el mismo en fecha 06 de noviembre de 2.015, tal como se desprende de autos (folio 192, pieza 2). En la misma fecha la trabajadora MARILUS DEL CARMEN VASQUEZ, y la demandada comparecen voluntariamente manifestando haber llegado a un acuerdo, homologándose dicho acuerdo en fecha 13 de noviembre de 2015.
En fecha 13 de noviembre de 2015, este tribunal se pronuncio sobre las pruebas, y fijo oportunidad para la realización de la audiencia de juicio. Así las cosas, en fecha 13 de enero de 2016, se llevó a cabo el desarrollo de la audiencia de juicio oral, luego de varios actos en fecha 06 de junio de 2016, el Abg. Carlos Santeliz Casamayor se aboca al conocimiento de la presente causa; dictando sentencia de reposición en fecha 15 de junio de 2016, celebrándose nuevamente la audiencia de juicio en fecha 27 de septiembre de 2016, teniendo las partes oportunidad de manifestar sus alegaciones, controlar el material probatorio aportado por ambas partes, lo que este Juzgador le solicito presentar los contratos entre las demandadas, lo que en fecha 17 de noviembre del presente año continua la celebración de la audiencia, donde las partes expusieron sus conclusiones, retirándose el Juez con la intensión de dictar el dispositivo oral del fallo; en el cual este Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda (folios 244 al 250 pieza 3), encontrándose este Juzgador en la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, haciéndolo en los siguientes términos:

II
PRETENCIONES DE LA ACTORA:

Manifiesta la parte demandante comprendida por las ciudadanas ELIZABETH HERNANDEZ, MARILUS DEL CARMEN VASQEZ, MARISBEL YEPEZ, YULY RONDON, YULY CELIBETH RODRIGUEZ, ANA MENDOZA, XIOMARA MARTINEZ, MARIA PERNALETE, YARITZA ESCALONA, ONEIDA REYES, NORBELIS ZERPA, MARTHA ALVARADO, JENNY CRESPO, ELIMAR RODRIGUEZ y EGLEE CORDERO. Cedula de identidad N° 10.846.681, 11.790.573, 13.881.704, 15.597.137, 11.267.219, 11.262.219, 11.262.700, 9.612.422, 16.419.441, 12.593.751, 7.428.491, 13.344.204, 11.878.275, 15.425.438, 16.749.902, y 6.119.045, manifiesta que prestan servicios para la empresa MEGA EMPAQUES C.A., que a su vez presta servicios para PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., motivado en que las funciones que ejercen las hoy reclamantes, son el empaquetamiento de productos de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., agregando que existe inherencia y conexidad en el proceso de producción, empaquetamiento y despacho entre la Sociedades Mercantiles MEGA EMPAQUES C.A., y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., resaltando que es esta última el beneficiario final de la labor prestada por los accionantes, según sus dichos, invocando que conforme a la legislación laboral, deben gozar de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de PROTER & GAMBLE DE BARQUISIMETO (SINTRAPROB), denunciando la exclusión de las actoras sobre el goce de los beneficios acordados por PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., y sus empleados, PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., pretendiendo que se le pague a las accionantes, los beneficios que reciben los trabajadores de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., por lo que demanda el pago de la diferencia salarial de la siguiente manera:

MARILUS DEL CARMEN VASQUEZ_________________194.477,93.
MARISBELY YEPEZ FERNADEZ____________________259.254,86.
YULUY ANDREINA RONDON______________________216.024,82.
ELIZABETH HERNANDEZ RAMIREZ________________242.703,57.
YULY RODRIGUEZ SUAREZ ______________________254.062,04.
ANA MENDOZA SEGUERA_______________________ 216.289, 79.
XIOMARA MARTINEZ PERDOMO__________________244.672, 60.
MARIA PERNALETE VEGAS______________________235.734, 46.
YAITZA ESCALONA PEREZ______________________ 259.231, 21.
ONEIDA REYES DE RUIZ________________________ 256.371,17.
NORBELIS ZERPA LINAREZ_____________________ 191.255,88.
MARTHA ALVARADO MORAN____________________ 231.719,68.
JENNY CRESPO ROA___________________________258.206,86
ELIMAR RODRIGUEZ___________________________ 216.475,91
EGLEE CORDERO PAZ__________________________234.066,93
TOTAL DE DIFERENCIA SALARIAL _____________ 3.510.547, 70.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La representación de la parte demandada MEGA EMPAQUES C.A., manifiesta que es importante ponderar la falta de conexión, o inexistente relación entre el acervo probatorio de la parte demandante, y su pretensión, que es en si la presunta tercerización, igualmente señala que su empresa se dedica al empaquetado de todo tipo de productos, así como también estudio de mercado, evaluaciones de empaque, diseño grafico y estructural de empaques; por otra parte la actividad u objeto social de PROCTER & GAMBLE C.A. INDUSTRIAL, se refiere a la manufacturación de todo tipo de productos de consumo masivo, tales como productos de higiene y cuidado personal, productos para el lavado de la ropa, para la limpieza, productos químicos y farmacéuticos, alimentos y bebidas, por lo que los objetos sociales de tales empresas son totalmente distintos, razón por la cual no existe conexidad, en consecuencia, tampoco existe inherencia, pues la actividad a la que se dedican son totalmente distintas, por lo que niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos demandados, Por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
El apoderado judicial de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., niega, rechaza y contradice, que la labor que desarrolla los trabajadores de MEGAEMPAQUES, C.A., es una labor inherente a la naturaleza de la actividad productiva y comercial a su empresa, pues lo cierto es que presta servicio de empaquetamiento de productos terminados a otras empresas distintas para que realice la labor de empaquetamiento, igualmente rechaza, niega y contradice, que a los actores se le adeude las diferencias demandadas, por laborar en forma directa para ella y en condiciones de extremo sobre tiempo, sin cobro de horas extras, ni de vacaciones o prestaciones de ningún tipo.
Niega, rechaza y contradice, que ostente en este proceso el carácter de obligada solidaria, ya que no existe inherencia ni conexidad entre la actividad que realiza las dos empresas.
Cónsono con lo anterior el Tribunal amparado en el Artículo 151 de la norma adjetiva del trabajo, el día de la audiencia oral y pública evacuo las pruebas del demandante y demandados, de inmediato el Tribunal pasa a controlar los medios de prueba los cuales fueron evacuados.

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

La parte demandante manifiesta entre otras cosas que, de las pruebas admitidas del folio 126 al 206 tenemos recibos de pago por concepto de sueldo y demostramos que los trabajadores perciben un salario inferior que los de PROCTER & GAMBLE, del folio 207 al 215 existen unos manuales de procedimientos que se debe al proceso vinculado de elaborar productos de la PROCTER & GAMBLE, al folio 216 marcados con la letra H, se evidencia de las etiquetas que están las dos empresas, en la serie de imágenes se evidencia el sello es de PROCTER & GAMBLE y que es propiedad de la misma folios 230, de los folios 231 al 234 están unas imágenes que en el día de hoy la empresa MEGA EMPAQUES no está en producción, al folio 235 al 249 de la primera pieza y folio 02 al 57 de la segunda pieza existen el pago de las vacaciones y que eran canceladas a un salario muy inferior de un trabajador de la PROCTER, del folio 59 al 65 recibos de pago por concepto de utilidades y que eran pagadas a un salario inferior a la de PROCTER & GAMBLE, con respecto a las pruebas documentales de PROCTER & GAMBLE impugno por ser copias simples que cursan a los folios 145 al 175 de la pieza dos.
La parte demandada MEGA EMPAQUES: de la pruebas de los demandantes se aprecia una serie de recibos de pago y derechos propios de los trabajadores. Folio 126 al 206 no trae elemento probatorio que derive simulación o fraude. Manual de Procedimiento no se aprecia actividad conexa, del folio 207 al 215 no traen nada al proceso, carga del actor, en la serie de imágenes que riela al folio 207 al 234, pido que no sean valoradas, no se sabe donde fue realizada, puede ser el galpón de MEGA EMPAQUES invoca máxima de experiencia, no son parte de la producción. Los pagos de prestaciones no tienen nada que ver con los de la PROCTER & GAMBLE. No existe armonía entre lo alegado y probado. Insisto en la notoriedad jurídica, el actor impugna las copias certificadas solo porque no fueron consignadas en su oportunidad, solo por eso e invoco el 178 de la LOPTT, que se ha mantenido el criterio establecido hasta ahora, con respecto a las pruebas de la PROCTER & GAMBLE siempre se ha prevalecido su registro, invoca la máxima de experiencia, de los folios 156 al 164 esta nuestro registro. Convención Colectiva es ley el Juez conoce del derecho.
Parte demandada PROCTER & GAMBLE, con respecto a las pruebas de la actora, impugna folios 105 al 125 pieza 1 sentencias en copias, no tiene valor probatorio se debió promover por prueba de informes. Impugno y desconoce por ser copias simples folio 126 al 206 pieza hecho por MEGA EMPAQUES no puede ser oponibles a PROCTER & GAMBLE, del 206 al 2015 lo impugno y desconozco por ser copia simple de un manual de procedimiento que emana de MEGA EMPAQUES no está autorizado ni firmado por ninguna persona de mi representado, folio 216 desconoce por no ser vinculante al no señalar de quien emana, folio 217 al 234 se trata de copias simples de unas fotografías que carecen de valor probatorio alguno por no ser tomadas por una experto audiovisual asignado por el tribunal y recabado en modalidad de inspección judicial o extrajudicial, folios 235 al 249 lo impugno y desconozco por ser copias simple de recibos de pagos hechos por MEGA EMPAQUES y no es vinculantes ni oponibles a mi representado, folio 02 al 135 de la pieza dos, las impugno y desconozco por ser recibos de pago de vacaciones y utilidades hecho por MEGA EMPAQUES a sus trabajadores, en cuanto a las pruebas de MEGA EMPAQUES no tengo objeción alguna de ningunas de las piezas del presente asunto, en relación a las pruebas promovidas por su representación, vista la impugnación de las mismas insisto en todo su valor probatorio, ya que con el registro de comercio promovidos por mi representada correspondientes a las empresa PROCTER & GAMBLE y MEGA EMPAQUES C.A solo se busca demostrar que se trata de empresas distintas en todos los aspectos, situación esta que la parte actora no ha negado pero a fin de ser valer el contenido de dicho registro solicito al tribunal aperture una articulación probatoria para traer los originales o bien prolongue la presente audiencia, dichos registros corren inserta a los folios 145 al 164, de la segunda pieza, igual solicito para la documental promovida por mi representada que riela a los folio 170 al 175, la cual es un acta suscrita por la Inspectoria del trabajo con varias contratistas de mi representada, con quienes se convino que si disfrutarían de los beneficios de la convención colectiva evidenciándose que la mencionada empresa MEGA EMPAQUE no es firmante, la cual fue homologada por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca, tendiendo como consecuencia el valor de cosa juzgada.
La parte demandante y la empresa PROCTER & GAMBLE señalan que vista las impugnaciones insisten su valor probatorio.
Una vez revisado el presente asunto se pudo constatar que la empresa PROCTER & GAMBLE consignó en original las documentales impugnadas por la parte demandante de los folios 145 al 175 de la segunda pieza, por lo que la parte demandante manifiesta que está conforme con las pruebas y no tiene observación alguna respecto a ello.
Se deja constancia que la parte demandante no presentó documental alguna respecto a las pruebas impugnadas por PROCTER & GAMBLE, la parte ni insistió en su valor, sin embargo este Juzgador las desecha por cuanto no guardan relación con los hechos litigiosos ya que no demuestran el fraude o simulación alegado por la parte demandante, Así se establece.-
Seguidamente la parte demandante procede al control de las documentales consignadas por la parte demandada MEGA EMPAQUES al inicio de este acto y no hace observación alguna.
La parte demandada MEGA EMPAQUES controla de las documentales consignadas por la parte demandante al inicio de la audiencia y en cuanto el acta de inspección manifiesta que el registro mercantil de la empresa MEGA EMPAQUE C.A evidencia que su sede es Guarenas, estado Miranda, lo cual concatenado con las pruebas se evidencia que las empresas allí mencionadas (LABORATORIOS LETI, DURACELL, etc), son de esa zona del estado Miranda y Distrito Federal es por ello que solicita no se le de valor probatorio, no puede tomarse que tal inspección efectuada en el estado Lara tenga un universo diversificado de empresas a las que en realidad MEGA EMPAQUES les presta servicios a nivel nacional, aunado a ello se aprecia de la lectura del acta que existen otras maquinarias de mega empaque a pesar de no haber sido descritas, como por ejemplo un monta cargas que pertenece a EL IMAN C.A, es decir, dicha acta no logra traer los hechos alegados en el escrito de demanda al proceso, pues después de referirse a unos espacios que serian control de calidad, departamento de sistema, el otro departamento de inventario es quien describe la existencia de solo tres computadoras cuya codificación corresponde a PROCTER & GAMBLE.
Referente al acta de inspección de fecha 15 de mayo de 2015 al folio 125 de la referida acta (numeración propia del acta), si bien es cierto que el funcionario del SUNDEE, señala que el 90% del servicio de MEGA EMPAQUES lo presta a la empresa PROCTER & GAMBLE, es interesante reflexionar como llegó a ese punto cuando la empresa no está en funcionamiento, es el único que hace mención a esa situación del 90%, pues tanto en esta causa como en otras quedó reconocido que a nivel nacional tiene MEGA EMPAQUES otras entidades de trabajo en la cual presta sus servicios de maquinaria como por ejemplo en el estado Lara Chocolates El Rey reconocido en la inspección y de las pruebas aportadas el grupo de empresas a las cuales les prestan servicios de maquilado descrita en la contestación y promoción de pruebas, instrumentales que en varias causas (KP02-L-2014-320, KP02-L-2014-736), no fueron objeto de impugnación ni de tacha.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular del asunto radica en verificar la concurrencia de la prohibición del postulado establecido en el Artículo 48, Numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), por inherencia en y conexidad entre las Sociedades mercantiles PROTER & GAMBLE, C.A., y MEGA EMPAQUES, C.A., de ser procedente, determinar el nacimiento del derecho para los accionantes que laboran en la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., por extensión de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva celebrada entre la Sociedad Mercantil PROTER & GAMBLE, C.A., y el Sindicato que hace vida en dicha entidad de trabajo, a la Luz del Texto Sustantivo del Trabajo, establecida en el Artículo 50, Segundo Aparte. Así se establece.-
Ahora bien, revisado los postulados anteriores considera este Juzgador, como un mandato de Ley a los órganos de la administración del Trabajo-Inspectoría del Trabajo-y los órganos jurisdiccionales-Tribunales del Trabajo-la verificación de las practicas maliciosas por parte de los empleadores, con la finalidad de prevenir y minimizar la consumación de las mismas, así como establecer la responsabilidad por parte de los contratantes que persigan desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, a favor de las obligaciones subjetivas con los trabajadores victimas de tales prácticas. Así se establece.-
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una excepción o forma de contratación que no encuadra en las prohibiciones establecidas en el Artículo 49 eiusdem, como fue definido anteriormente “contratistas”, debiendo realizar las obras de servicio bajo una forma contractual para otra persona natural o jurídica distinta, con (1) elementos o recursos propios, (2) y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia; jugando un papel esencial para la determinación, lo postulado en el Artículo 50 eiusdem, …” A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherencia, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella”..., lo que se traduce en dos requerimientos considerados por el Legislador, como resulta la independencia y autonomía de las personas involucradas en la relación contractual, y por otra parte la similitud de la naturaleza de la obra e intervención en el proceso productivo desempeñado por los contratantes, lo cual debe ser verificado del caso de marras. Así se establece.-
Este Juzgador procese al estudio del mapa procesal y probatorio, a los fines de realizar el ensamblaje con los medios de prueba, partiendo del primer punto, tenemos, que los accionantes solicitan la aplicación de forma extensiva de la Convención Colectiva celebrada entre los trabajadores de la PROTER & GAMBLE, C.A., y MEGA EMPAQUES, C.A., verificándose de los autos que dichas sociedades, mantienen una relación contractual mediante el servicio prestado por MEGA EMPAQUES, C.A., a la Sociedad Mercantil PROTER & GAMBLE, C.A., Planta Barquisimeto, involucrando a la contratada Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., en el proceso productivo de la contratante, solo en una parte de la producción de ciertos productos elaborados por PROTER & GAMBLE, C.A., tal como fue alegado en su escrito libelar, es decir, producción, empaquetado y despacho, sin embargo, ambos intervienen en la producción, solo que la labor de las accionantes está dirigida al empaquetamiento y despacho de los productos, por lo que se verifica que la labor realizada por la contratista no resultan intima y de la misma naturaleza que la desplegada por PROTER & GAMBLE, C.A. Así se establece.-
En lo referente a la autonomía de las Sociedades Mercantiles intervinientes en este proceso, las mismas tiene independencia, lo cual se verifica de autos mediante las documentales por la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., quien a su vez, contrata con otras empresas para prestar un servicio destinado por el objeto de dicha empresa, al empaquetado de productos, lo cual logró verificarse de facturas que rielan en autos, las cuales adquirieron fuerza y valor probatorio para la solución de la controversia, por lo que no existe la inherencia y conexidad alegada entre las actividades productivas desarrolladas por PROTER & GAMBLE, C.A., y MEGA EMPAQUES, C.A., razones por las que debe declararse improcedente el pedimento. Así se establece.-
Determinada como quedó la inexistencia de la inherencia y conexidad alegada entre las actividades productivas desarrolladas por PROTER & GAMBLE, C.A., y MEGA EMPAQUES, C.A, es preciso considerar que el objeto principal de la acción intentada por los accionantes consiste en la extensión de los beneficios derivados de la Convención Colectiva celebrada entre la Sociedad Mercantil PROTER & GAMBLE, C.A., y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de PROTER & GAMBLE DE BARQUISIMETO (SINTRAPROB), por lo que no les nace el derecho dado que los mismos, prestan sus servicios para la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., y en razón de ello debe este Juzgador declarar la no extensión de beneficios acordados en la norma colectiva a las ciudadanas ELIZABETH HERNANDEZ, MARILUS DEL CARMEN VASQEZ, MARISBEL YEPEZ, YULY RONDON, YULY CELIBETH RODRIGUEZ, ANA MENDOZA, XIOMARA MARTINEZ, MARIA PERNALETE, YARITZA ESCALONA, ONEIDA REYES, NORBELIS ZERPA, MARTHA ALVARADO, JENNY CRESPO, ELIMAR RODRIGUEZ y EGLEE CORDERO. Cedula de identidad N° 10.846.681, 11.790.573, 13.881.704, 15.597.137, 11.267.219, 11.262.219, 11.262.700, 9.612.422, 16.419.441, 12.593.751, 7.428.491, 13.344.204, 11.878.275, 15.425.438, 16.749.902, y 6.119.045, respectivamente. Así se establece.-
Por otra parte, tal como quedó reconocido por las trabajadoras, y verificado de los autos, la responsabilidad producto de los elementos de la relación de trabajo para con las accionantes, le corresponde a la empleadora MEGA EMPAQUES, C.A., En razón de ello debe declarar este Juzgador SIN LUGAR, la acción incoada por las ciudadanas, ELIZABETH HERNANDEZ, MARILUS DEL CARMEN VASQUEZ, MARISBEL YEPEZ, YULY RONDON, YULI CELIBETH RODRIGUEZ, ANA MENDOZA, XIOMARA MARTINEZ, MARIA PERNALETE, YARITZA ESCALONA, ONEIDA REYES, NORBELIS ZERPA, MARTHA ALVARADO, JENNY CRESPO, ELIMAR RODRIGUEZ y EGLEE CORDERO. Cedula de identidad N° 10.846.681, 11.790.573, 13.881.704, 15.597.137, 11.267.219, 11.262.219, 11.262.700, 9.612.422, 16.419.441, 12.593.751, 7.428.491, 13.344.204, 11.878.275, 15.425.438, 16.749.902, y 6.119.045, en contra de las Sociedades Mercantiles MEGA EMPAQUES, C.A., y solidariamente PROTER & GAMBLE, C.A. Así se decide.-
Finalmente se verifica de autos, que en lo que respecta a las ciudadanas ELIZABETH HERNANDEZ, MARILUS DEL CARMEN VASQUEZ, MARISBEL YEPEZ, YULI RONDON, YULY CELIBETH RODRIGUEZ, XIOMARA MARTINEZ, MARIA PERNALETE, YARITZA ESCALONA, ONEIDA REYES, JENNY CRESPO Y ELIMAR RODRIGUEZ, las mismas renunciaron a los derechos derivados de la relación de trabajo, con el recibimiento del pago de sus prestaciones sociales, tal como se verifica de los autos, acuerdos transaccionales celebrados por los mismos, con la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A. Así se establece.-

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas ELIZABETH HERNANDEZ, MARILUZ DEL CARMEN VASQEZ, MARISBEL YEPEZ, YULI RONDON, YULY CELIBETH RODRIGUEZ, ANA MENDOZA, XIOMARA MARTINEZ, MARIA PERNALETE, YARITZA ESCALONA, ONEIDA REYES, NORBELIS ZERPA, MARTHA ALVARADO, JENNY CRESPO, ELIMAR RODRIGUEZ y EGLEE CORDERO. Cedula de identidad N° 10.846.681, 11.790.573, 13.881.704, 15.597.137, 11.267.219, 11.262.219, 11.262.700, 9.612.422, 16.419.441, 12.593.751, 7.428.491, 13.344.204, 11.878.275, 15.425.438, 16.749.902, respectivamente, en contra la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES C.A., y solidariamente Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., respectivamente. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 del texto adjetivo laboral. Así se establece.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (24) de noviembre del año Dos Mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ
ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR

LA SECRETARIA
ABG. ROSALUX GALINDEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
ABG. ROSALUX GALINDEZ

CSM/erymar-