P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-L-2015-236 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JULIA APOLONIA BRAVO DE GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.817.898.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBU, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1984, bajo el Nº 4, Tomo noveno, folios 1 al 4 protocolo primero, con reformas estatutarias registradas bajo el Nº 46 Tomo 14, protocolo primero de fecha 27 de septiembre de 1996 y agregados al cuaderno de comprobantes Nº 387, folio 2086 al 2094, bajo el Nº 11, protocolo primero tomo 2, folios 61 al 127, de fecha 14 de octubre de 1997, modificación registrada en fecha 21 de octubre de 2002.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA VIRGINIA SIERRALTA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.495.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 27 de febrero de 2015 (folio 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 04 de marzo de 2015 (folio 9 y 10).
Cumplida la notificación del demandado (folios 12 al 14) se computó el lapso para celebrar la audiencia preliminar, la cual se instaló el 29 de abril de 2015 (folio 15), y se prolongo en varias oportunidades hasta el 24 de septiembre de 2015 fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 50).
El 02 de octubre de 2015, el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, deja constancia que el demandado presentó escrito de contestación (folio 162), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 9 de noviembre de 2015 (folio 165).
Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 166 al 169).
Quien suscribe en fecha 10 de mayo de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 179), y en fecha 21 de octubre de 2016 fija día y hora para la celebración de la audiencia de juicio (folio 185 ).
En fecha 28 de julio de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que compareció solo la apoderada judicial de la parte actora, no hizo acto de presencia la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se dio inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales hubo impugnaciones por parte de la actora de todas las pruebas promovidas por la parte demandada, seguidamente se da por culminado el acto, el Juez dicto el dispositivo del fallo (folios 189 al 191).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.
DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS
Señala la actora en el libelo de demanda que en fecha 14 de agosto de 2006, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de docente, con una jornada laboral mixta de lunes a viernes, con dos días de descanso, sábado y domingo, devengando un último salario mensual de Bs. 4.208,09.
En fecha 17 de enero de 2013, su empleador, decidió prescindir de sus servicios sin justa causa, aun y estando amparada por la Inamovilidad Laboral Especial por salario dictada inicialmente en el Decreto Presidencial. En fecha 30 de mayo de 2013, una vez cumplidos todos los lapsos procesales pertinentes, el Inspector dicta Providencia Administrativa Nº 675, en el expediente Nº 005-2013-01-00238 en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada contra la demandada. En fecha 11 de Julio de 2013, se realiza el acto de reenganche y pago de los salarios caídos en la entidad de trabajo demandada, la cual acato el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, reconociendo de esta manera que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado y no por tiempo determinado como lo había alegado la entidad de trabajo.
Ahora bien en fecha 17 de agosto de 2014, la actora decide renunciar a su puesto de trabajo por cuestiones de salud, la demandada vista la renuncia presentada procede a liquidar a la actora como si esta fuera una trabajadora contratada por tiempo determinado, en dicha liquidación se prorratean todos los conceptos siendo esto ilegal, ya que la trabajadora había llevado un procedimiento de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo la cual declaro con lugar dicho procedimiento, en consecuencia debía liquidar a la trabajadora desde la fecha de ingreso hasta la fecha de su renuncia.
La demandada no compareció a la audiencia de juicio, pero si contestó la demanda; estando incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, conforme a los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgador resolverá la pretensión del actor tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros.
Ahora bien, consta en autos del folio 43 al 45 poder consignado en autos, que no fue impugnado por la contraparte, en el que se evidencia la facultad del representante judicial de la demandada. Por todo lo expuesto, se declara procedente lo alegado en el libelo y deberá la demandada responder por las acreencias del actor. Así se decide.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
La apoderada de la demandante manifiesta en nombre de la trabajadora ciudadana JULIA APOLONIA BRAVO DE GIRON demanda a la empresa SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU por los conceptos expresados en la demanda, en virtud que la trabajadora es a tiempo indeterminado tal como quedo demostrado en la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo sede Pío Tamayo, en la cual se evidenció el fraude de la demandada al pretender sostener una relación de tipo determinada, siendo que mi representada laboraba desde el inicio de la relación de trabajo a tiempo indeterminado esa providencia se encuentra firme ya que la misma no fue atacada en nulidad, por tal motivo solicita al tribunal otorgar lo peticionado y le sean pagados todos los conceptos correspondientes, así mismo sea condenando los intereses moratorios y la indexación.
La parte demandada en su escrito de contestación de la demandada, conviene en la relación de trabajo, en el cargo que se desempeño la actora, la fecha de terminación y el motivo, hechos que no fueron expresamente rechazados en la contestación y se tienen por reconocidos, y por ende excluidos del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La accionada niega, rechaza y contradice, la jornada de trabajo, el salario, los conceptos laborales calculados con el salario alegado, la duración de la relación laboral, vacaciones, bono vacacional y utilidades, los cuales fueron pagados oportunamente, no existiendo diferencia alguna a su favor, señalando que en ningún momento fue despedida; por cuanto la misma era contratada por un tiempo parcial inferior a lo establecido en la Ley, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alega la parte actora que su fecha de ingreso es el 14 de agosto de 2006 y su fecha de egreso el 17 de agosto de 2014, por renuncia por motivos de salud. Alega que la demandada le adeuda unas diferencias en cuanto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales dejados de percibir, es por lo que solicita se condene a la demandada al pago de los montos adeudados.
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaría, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a analizar las probanzas de autos y resolver la controversia de la siguiente manera:
La accionada en su escrito de contestación, reconoce la existencia de la relación de trabajo y los elementos que la componen, por lo que tales hechos quedan relevados de prueba, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, en el control probatorio de la audiencia de juicio la demandante señala que respecto a sus pruebas aportadas las ratifica todas y cada una de sus partes, y en cuanto a las pruebas aportadas por la demandada alega e impugna las documentales marcadas D, E, F, G, H, I , J1-J37, K1-K16,L, M1-M2 y N1-N3 en virtud de que las mismas son pruebas ilegales, impertinentes ya que la situación de relación a tiempo determinado o indeterminado quedo plenamente esclarecido en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo, en cuanto a los informes no hace pronunciamiento ya que no constas sus resultas en el expediente, siendo que se le concedió a la demandada el tiempo suficiente para gestionar dichas resultas.
Ahora bien visto que la actora en el control probatorio impugno todas las pruebas consignadas por la demandada, las mismas quedan excluidas del acervo probatorio y no se tomaran en cuenta para dictar el fallo en cuestión.
Tampoco demostró el empleador el pago liberatorio de los conceptos demandados, conforme lo prevé el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena el pago de las cantidades de dinero que se establecerán seguidamente:
- Prestación de antigüedad e intereses: Por la duración de la relación de trabajo, corresponde al actor la cantidad de 8 años a razón de 240 días por prestación mensual y anual con base al salario integral de (Bs. 195,99) devengados diariamente, conforme se estableció en el escrito libelar lo que arroja la cantidad de (Bs. 47.037,60) más los intereses por prestación de antigüedad (Bs. 26.126,38), siendo el resultado Bs. 73.163,98, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores L.O.T.T.T.
- Vacaciones: El actor pretende su pago con respecto a las diferencias del año 2014, no evidenciándose en autos su pago y disfrute oportuno, por lo que se ordena su cumplimiento por la cantidad de 22 días, por el promedio del último salario devengado, a razón de (Bs. 140,27), siendo el total de Bs. 3.085,94, conforme a lo previsto en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
- Bono Vacacional: El actor pretende su pago con respecto a las diferencias del año 2014, no evidenciándose en autos su pago y disfrute oportuno, por lo que se ordena su cumplimiento por la cantidad de 22 días, por el promedio del último salario devengado, a razón de (Bs. 140,27), siendo el total de Bs. 3.085,94, conforme a lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
- Utilidades: Conforme lo indicó el actor, se le adeuda por este concepto las correspondientes en el año 2014, generando la cantidad de 120 días, a razón de salario diario de (Bs. 140,27) dando un total de Bs. 16.832,40, conforme lo previsto en el Artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
- Por último se ordena la indexación o corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de noviembre de 2016.-
ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:45 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
CSC/jmms.-
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