P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-L-2014-641 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JORGE ANTONIO OLARTE PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.311.315.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS JIMENEZ Y NAYBETH CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.207 y 205.113 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES RB C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 52, Tomo 198-A en fecha 26 de julio de 1996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.041.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 30 de mayo de 2014 (folios 1 al 7 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 03 de junio de 2014 (folios 16 de la primera pieza).
Cumplida la notificación del demandado (folios 18 al 20 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 01 de octubre de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 26 de febrero de 2015, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos (folio 34 de la primera pieza).
El 03 de marzo de 2015, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 80 al 116 de la octava pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo el Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 07 de abril de 2015 (folio 121 de la octava pieza), previa distribución.
Dentro del lapso legalmente previsto, dicho Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 123 al 132 de la octava pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2016, día y hora fijada para la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes, dándose inicio al acto, en el que manifestaron los alegatos pertinentes, prolongándose el mismo para el 11 de noviembre del mismo año, fecha en la que concluyó la evacuación de las pruebas, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 257 al 261 de la octava pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración que:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la parte actora en el libelo, que a mediados del año 2008 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados con la empresa PRODUCCIONES RB C.A. (…) En el inicio de las labores en la empresa empezó reforzando el equipo de chóferes que tenía la entidad de trabajo para esa fecha, ellos se quejaban de que viajaban al interior del país y cuando regresaban también tenían que trabajar en Barquisimeto, generando un cansancio físico, lo cual dio oportunidad para ingresar a la empresa. (…) La distribución de esa gran variedad de productos comercializados por la empresa PRODUCCIONES RB C.A, las desempeñé en mis comienzos en un camión de mi propiedad, la empresa me propuso desde un principio que hiciera los despachos además de con mi camión, con lo de ellos ya que poseen una flota de camiones Mitsubishi que esta enumerada del uno al seis.
(…) Por dichas labores narradas anteriormente me cancelaban unas comisiones y las hacían de la siguiente forma; al principio cuando comencé a trabajar con ellos, me pagaban por viajes, luego como a los dos meses, me propusieron el cálculo de comisión por porcentaje en la factura, si era Barquisimeto 1%, Acarigua-Guanare-Barinas 2%, Zulia 2%, Mérida 2%, San Cristóbal 3%.
Dicho porcentaje arbitrariamente desde el 2011 aproximadamente disminuyeron es decir la comisión del 1% pasó a 0.75%, la del 2% pasó a 1.5%, y la de 3% pasó a 2.5%. (…) Es importante destacar que la entidad de trabajo me exigió después de comenzada la relación de trabajo comenzar a facturarle los despachos, fletes y traslados que les hacía, tuve que incurrir en gastos por la creación de la firma unipersonal INVERSIONES OLARTE 2008, para poder llevar el orden fiscal de las facturas, cuestión que no entendía. Toda la relación que mantuve con la empresa, la quisieron simular como una relación mercantil; no me daban explicación alguna de esta práctica y constantemente amenazaban que si no era de esa forma, es decir, facturando los viajes a la entidad de trabajo PRODUCCIONES RB C.A, pues no podían contar con mis servicios.
Ahora bien, visto que desde la fecha de culminación del vínculo hasta la actualidad ha sido imposible el pago de sus prestaciones laborales; así como de algunos beneficios adeudados durante la relación, acude el trabajador ante esta instancia judicial a los fines de que se condene el pago de sus beneficios generados durante la relación.
La parte demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de terminación, y la naturaleza de la finalización del vínculo, hechos que quedan excluidos del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La accionada rechaza el salario devengado, la jornada de trabajo y la fecha de inicio de la relación, junio del año 2008 existiendo anterior a ello una sociedad de hecho entre el demandado y demandante en el que se le cancelaban comisiones un porcentaje de las facturas despachadas, no existiendo ninguno de los elementos de una relación de trabajo, por lo que niega los conceptos pretendidos por el actor por dicho tiempo, solicitando se declare sin lugar la pretensión.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaría, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
1.- Respecto a la existencia de la relación de trabajo, señala el demandado que la misma comenzó el 30 de enero de 2009, ya que previamente lo que existió fue un contrato mercantil, basado en una sociedad de hecho entre el actor y la Firma Mercantil PRODUCCIONES RB C.A, en la que se le cancelaban comisiones que era un porcentaje de las facturas despachadas, estableciéndose el actor, su propio cronograma de trabajo e imponiéndole a la demandada, que cada vez que realizará un despacho pasaría su factura fiscal a los fines de cancelar sus ayudantes (personal propio), el mantenimiento de su propio camión, sus impuestos (tributos) por la emisión de la factura y la demandada convino en ello, pero le estableció que el monto facturado de manera mensual; ahí estaría incluido y garantizado el salario mínimo mensual y ambos acordaron que en virtud, de los montos que generaría de manera mensual, ahí quedaría por cancelada, los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Conforme a la contestación efectuada, y lo esbozado en la audiencia de juicio se desprende el convenimiento del demandado en la prestación de servicios del actor, por lo que se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo y el tiempo señalado en el libelo, conforme el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, correspondiendo al accionado la carga probatoria de desvirtuar dicha presunción total o parcialmente, en aplicación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación al alegato del demandado y la modalidad contrato-paquete, no consta en los autos contrato celebrado entre las partes en el cual se verifique que existieron esas condiciones en el desarrollo de la relación de trabajo. Si bien la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante doctrina ha permitido este tipo de contraprestación, no menos es cierto que también ha indicado que debe existir como requisito sinequanon contrato escrito en el cual se hayan determinado las condiciones dentro de la cual la relación de trabajo se desarrollaría. Por tanto, no puede aplicarse el supuesto alegado al caso de marras, por lo que no se desvirtuó la presunción de existencia de la relación de trabajo, declarándose efectivo el vínculo laboral desde junio de 2008, tal como se estableció en el escrito libelar. Así se establece.
Sobre la procedencia de los conceptos pretendidos, la actora señala que tomando en cuenta el salario variable devengado, durante la vigencia del vínculo no se pagaron los días de descanso y feriados derivados de las comisiones, con base al mismo; y al finalizar la misma no se cumplió con el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, y utilidades, por lo que solicita se declaren procedente los montos pretendidos en el presente asunto.
La accionada niega los montos pretendidos, señalando que la fecha de inicio de la relación no es la correcta, alegando la existencia del contrato de trabajo, lo cual ya fue resuelto en el presente fallo; además, rechazó el salario devengado y la jornada de trabajo del actor, indicando que el actor y la demandada tenían un contrato firmado pero como ya se indicó anteriormente de la revisión de los autos no corre inserto contrato firmado alguno por ambas partes, por lo que está incurso en la presunción de admisión de los hechos por contestación insuficiente o defectuosa, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Entonces, no existiendo en autos prueba alguna que libere al empleador de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, carga que tenía conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaran procedentes los conceptos pretendidos en el libelo de demanda excepto los días de descanso y feriados de las comisiones que era carga que tenía que probar el actor y no lo hizo; así mismo del monto total que resulte lo condenado a pagar, se le descontará el cheque que fue consignado por la demandada junto a la contestación de la demanda, los cuales se determinarán de la siguiente manera:
- Prestación de antigüedad e intereses: Por la duración de la relación de trabajo, corresponde al actor la cantidad de 10 años, 4 meses y 14 días a razón de 300 días por prestación mensual y anual con base al salario integral de (Bs. 1.480,14) devengados mensualmente, conforme se estableció en el escrito libelar lo que arroja la cantidad de (Bs. 444.042,00) más los intereses por prestación de antigüedad (Bs. 95.281,43), siendo el resultado Bs. 539.323,43, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores L.O.T.T.T.
- Vacaciones: El actor pretende su pago por toda la relación de trabajo de los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, no evidenciándose en autos su pago y disfrute oportuno, por lo que se ordena su cumplimiento por la cantidad de 85 días, por el promedio del último salario devengado, a razón de (Bs. 1.067,84), siendo el total de Bs. 121.022,15, conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
- Bono Vacacional: El actor pretende su pago por toda la relación de trabajo de los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, no evidenciándose en autos su pago y disfrute oportuno, por lo que se ordena su cumplimiento por la cantidad de 61 días, por el promedio del último salario devengado, a razón de (Bs. 1.067,84), siendo el total de Bs. 86.851,19, conforme a lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
- Utilidades: Conforme lo indicó el actor, se le adeuda por este concepto todo lo generado durante la relación laboral, ya que no se demostró en autos su pago; por lo que tomando los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, se generó la cantidad de 120 días anualmente para cada año, lo que da un total de 1086 días, a razón de salario diario de (Bs. 1.067,84) dando un total de Bs. 809.424,00 , conforme lo previsto en el Artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
- Indemnización por Despido Injustificado: En relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara cuando impone al empleador la carga de probar dos elementos a saber: 1.- Las causas del despido y 2.- El pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En este sentido, la demandada no trajo a autos algún elemento del cual se desprendiera que el actor haya manifestado su voluntad de retirarse voluntariamente o que, ante la falta del actor haya iniciado el procedimiento por abandono del puesto de trabajo. Por tanto, ante la ausencia de pruebas que afirmen los alegatos de la demandada concatenado con el contenido del artículo 120 de la Ley adjetiva procesal, este sentenciador determina que la relación de trabajo termino por despido injustificado y en tal sentido se declaran procedentes los montos reclamados por este concepto. Es por ello que por la duración de la relación de trabajo, corresponde al actor la cantidad de 10 años, 4 meses y 14 días a razón de 300 días por prestación mensual y anual con base al salario integral de (Bs. 1.480,14) devengados mensualmente, conforme se estableció en el escrito libelar lo que arroja la cantidad de Bs. 444.042,00, conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores L.O.T.T.T.
- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de noviembre de 2016.-
ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:22 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
CSC/jmms.
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