REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 206° y 157°
ASUNTO: KH09-X-2016-000058
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2016-000219
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OSTER DE VENEZUEA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1973, bajo el numero el Nº 51, Tomo 80-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 117.626.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
Resumen del Procedimiento
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2016, por la abogada ADRIANA VELÁSQUEZ SANTAMARIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 117.626, representando a la Sociedad Mercantil OSTER DE VENEZUEA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1973, bajo el numero el Nº 51, Tomo 80-A., en el cual solicita que se decrete Amparo Cautelar, solicitándole al Tribunal declare con lugar el mismo, en contra de la providencia administrativa N° 307 de fecha 07 de marzo de 2014 y acta de ejecución de fecha 02 de noviembre de 2016, dictadas en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 078-2015-01-0963, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual del Estado Lara, donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos interpuesta por el ciudadano HERNAN PIÑA en contra de la Sociedad Mercantil OSTER DE VENEZUEA S.A.; para lo cual invocó los fundamentos explanados en la alborada del proceso.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar solicitado:
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar de suspensión del acto administrativo, indicando que, “[…] es obligación de todo funcionario de la administración pública velar por el cumplimiento en los procedimientos administrativos de los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, siendo que la Inspectoria del Trabajo violo el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, al no cumplir con las fases del procedimiento administrativo no obstante, el Inspector del Trabajo al conocer la existencia de un contrato a tiempo determinado e igualmente la existencia de un procedimiento contenciosos administrativo iniciado para atacar la orden primigenia de reenganche debió decidir suspender el procedimiento administrativo a los fines de esperar las resultas del procedimiento judicial y así no crear un desorden procesal y subvertir el orden correspondiente”.
En el mismo orden de ideas, quien Juzga considera que bajo los planteamientos del querellante, lo aquí examinado podría prejuzgar sobre la decisión definitiva, ya que deben analizarse las pruebas y alegatos de las partes para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido; ya que sus alegatos apuntan que a su consideración le fue violado un derecho constitucional en el transcurso del procedimiento administrativo, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca; además señala que la Inspectoria no suspendió el procedimiento por cuanto había un recurso de nulidad en contra de la declaratoria del reenganche primigenio; no evidenciándose de autos que en contra de tal procedimiento fue dictada medida cautelar para la suspensión del mencionado procedimiento y a su vez el desacato de dicha decisión judicial por la Inspectoria, para verificar la existencia del derecho constitucional aquí denunciado, no cumpliendo con lo especialísimo del amparo cautelar lo cual debe también cumplir los requisito de la medida cautelar como anteriormente se estableció en el presente fallo; no evidenciando este juzgador una amenaza o daño de difícil reparación que pueda ser resuelta mediante sentencia definitiva en el asunto principal que pretende la nulidad de los actos que aquí se denuncian.
Por todo lo expuesto, considera quien Juzga que no están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de darle el mismo tratamiento al amparo cautelar y las medidas preventivas en juicios como éste; y según los dichos del querellante no se verifica un daño irreparable o de difícil reparación, o la presunta violación de un derecho o garantía constitucional, resultando forzoso para este Juzgador declarar improcedente el amparo cautelar solicitado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OSTER DE VENEZUEA S.A., contra de la providencia administrativa N° 307 de fecha 07 de marzo de 2014 y acta de ejecución de fecha 02 de noviembre de 2016, dictadas en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 078-2015-01-0963, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual del Estado Lara, donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos interpuesta por el ciudadano HERNAN PIÑA en contra de la Sociedad Mercantil OSTER DE VENEZUEA S.A. Así se decide.-
II
Decisión
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa N° 307 de fecha 07 de marzo de 2014 y acta de ejecución de fecha 02 de noviembre de 2016, dictadas en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 078-2015-01-0963, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual del Estado Lara, donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos interpuesta por el ciudadano HERNAN PIÑA en contra de la Sociedad Mercantil OSTER DE VENEZUEA S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Carlos Santeliz Casamayor
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
CSC/rg/ erymar-
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