En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2016-000095 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: POLICLINICA CABUDARE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 1975, bajo el Nº 209, Libro N° 03.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RAFAEL MUJICA NOROÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 102.041
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 01990 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 09 de noviembre de 2015, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana ROSA EMILIA MUJICA RIOS contra POLICLINICA CABUDARE C.A, en expediente Nº 005-2015-01-0959


M O T I V A

En fecha 02 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 01 al 13), el cual lo remitió previa distribución por el sistema informático JURIS 2000 a éste Tribunal, que lo dio por recibido el 10 de mayo de 2016(folio 99), el mismo fue admitido con todos los pronunciamientos de Ley (folios 100 y 101).
Consignadas en autos las compulsas respectivas, se libraron las notificaciones que ordena la Ley (folios 103 al 111), estando el asunto en fase de notificación.
Este Tribunal una vez admitido el presente recurso, pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo establece que la certificación del cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos emitida por el Inspector del Trabajo es un requisito de trámite del recurso de nulidad y no de admisibilidad, mediante sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014. (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, en revisión del numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:
“…el objetivo del legislador al señalar que en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.”(Subrayado del Tribunal)

De lo anterior, este Tribunal constata que a los fines de dar curso al recurso de nulidad se hace indispensable la concurrencia sino quanon de la efectiva restitución del trabajador a su puesto de trabajo, así como también el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta su reincorporación, todo ello con el objeto de salvaguardar el derecho al salario y la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche favorable.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actas procesales la parte actora POLICLINICA CABUDARE C.A, no se evidencia que conste en autos el instrumento fundamental como lo es la certificación de cumplimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo de la Providencia administrativa Nº 01990 de fecha de fecha 09 de noviembre de 2015.
Por otra parte, el Artículo 24 Constitucional establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso” (cursiva agregada), por lo que el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) debe respetarse en estos trámites anulatorios de la providencia administrativa que ordena el reenganche de un trabajador.
Por lo expuesto, hasta que se cumplan tales trámites administrativos y el Inspector del Trabajo certifique la ejecución del reenganche ordenado, se suspende la tramitación de este procedimiento por existir una cuestión prejudicial que debe cumplirse para su continuación, a tenor de lo previsto en el Artículo 425 Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión a objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta tanto sea consignado en autos la certificación de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ROSA EMILIA MUJICA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.255.808, lo cual se acuerda requerir al Inspector del Trabajo sede “Pio Tamayo” del Estado Lara.

SEGUNDO: Una vez conste en autos la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, se ordenará la continuación de la presente causa.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de noviembre de 2016.-



ABG. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR
EL JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSALUX GALINDEZ


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABG. ROSALUX GALINDEZ