REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-O-2016-000119/MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: DONIEL ROJAS, JUANA PEREZ, FRANCISCO BRICEÑO, CARLOS CACERES, ALEJANDRO FONSECA, PEDRO PEREZ, SOLIMAR ALVAREZ, BEIGLIS OCANTO, NELSY QUERALES, ANA OCANTO, OMAR BERTHOMOLDE, MIGUELANGEL PEREZ, BRULIANNYS SILVA, NATALIA MANZANILLA, PASTOR RODRIGUEZ, JUAN MENDEZ Y ALVARO KALT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la Cedula de identidad Nº V- 15.778.477, 10.120.005, 17.266.280, 5.684.205. 9.610.634, 11.882.141, 17.013.726, 11.432.588, 22.188.376, 15.886.528, 7.318.455, 14.482.577, 28.020.971, 7.358.312, 15.817.525, 9.546.546, 4.378.882, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA LAURA MORAN Y ENMAGLY PEREZ, Procuradoras del Trabajo, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro 108.912 y 116.375.
PARTE QUERELLADA: REFRIGERACION LATINOAMERICANA C.A
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 12 del Ministerio Publico RAINER JOEL VERGARA RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.626.194.
TERCEROS INTERESADOS: VICENZINA PASSARELLI, MARIA ROSARIO PASSARELLI Y DONATO ANTONIO PASARELLI, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nro. 7.301.608, E-946.079, 7.385.293.
APODERADOSJUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: BETTSIMAR BARRIOS, CESAR DAVILA Y DONAHELSIS PASSARELLI, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 79.785, 92.314 y 25.639 respectivamente.




I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Septiembre de 2016, se inicia presente proceso con solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DONIEL ROJAS, JUANA PEREZ, FRANCISCO BRICEÑO, CARLOS CACERES, ALEJANDRO FONSECA, PEDRO PEREZ, SOLIMAR ALVAREZ, BEIGLIS OCANTO, NELSY QUERALES, ANA OCANTO, OMAR BERTHOMOLDE, MIGUELANGEL PEREZ, BRULIANNYS SILVA, NATALIA MANZANILLA, PASTOR RODRIGUEZ, JUAN MENDEZ Y ALVARO KALT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la Cedula de identidad Nº V- 15.778.477, 10.120.005, 17.266.280, 5.684.205. 9.610.634, 11.882.141, 17.013.726, 11.432.588, 22.188.376, 15.886.528, 7.318.455, 14.482.577, 28.020.971, 7.358.312, 15.817.525, 9.546.546, 4.378.882, respectivamente, asistido por la abogada ENMAGLY PEREZ ALDAZORO, Procuradora de trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 116.375 contra de REFIGERACION LATINOAMERICANA C,A, (REFRILACA), tal y como constata de sello de la URDD.
En virtud de lo anterior, en fecha 08 de septiembre de 2016, se recibe por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción; ordenando su subsanación; lo que en fecha 10 de septiembre del mismo año la parte querellante consigna escrito de subsanación; admitiéndose el presente amparo en fecha 20 de septiembre de 2016, ordenándose las notificaciones.
En fecha 20 de octubre de 2016, los ciudadanos VICENZINA PASSARELLI DANESE, MARIA ROSARIO PASSARELLI DE CHIURILLO Y DONATO ANTONIO PASSARELLI DANESE, presentaron escrito solicitando se le considere parte en el presente amparo; lo que el Tribunal en fecha 24 de octubre de 2016, admite la solicitud y se tuvo a los ciudadanos como terceros interesados.
El día 21 de octubre de 2016, el tercero interesado consigna juegos de copias para que sean practicadas las notificaciones.
Del folio 82 al 85 de la segunda pieza; se encuentran insertas la práctica de la notificación; luego en fecha 03 de noviembre se fijo oportunidad para celebrar la audiencia para el día 07 de noviembre del presente año; llegado el día las parte comparecientes expusieron sus alegatos, dictándose el dispositivo.
Estando en la oportunidad de dictar la sentencia, este Juzgador la realiza en lo siguientes términos:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador analiza cada uno de los alegatos de la parte querellante:
Los querellantes señalan; que durante el último tiempo la ciudadana Pacion Manzanilla en su carácter de patrono los ha venido amedrentando y hasta humillando diciéndoles que tienen que renunciar a sus puestos de trabajo porque debe cerrar la entidad de trabajo e inclusive en una oportunidad el dueño del inmueble ciudadano Francesco Passarelli junto con la referida ciudadana nos convocaron a una reunión para solicitarles que debían renunciar porque iban a vender el local a otra persona, petición quien no cedieron ni piensan ceder, y así sucesivamente han ocurrido múltiples impropelios hacia ellos la clase trabajadora y humilde.
Manifiestan que en fecha 01/09/2016 la ciudadana empleadora les volvió a llamar a la oficina a una reunión para decirle que tenía que renunciar porque un tribunal nos iba a sacar a la fuerza mostrándole un expediente el cual esta signado bajo el numero KP02-V-2013-000406, el cual la situación les causo sorpresa por lo que se trasladaron a los tribunales competentes donde se dieron cuenta que la referida ciudadana dueña de la entidad de trabajo y el mencionado dueño del local maquinaron un juicio inexistente en la ley solo con la finalidad de perjudicarlos, de manera tal que de tener una breve síntesis del mismo caso del supuesto desalojo, ya que el propietario del inmueble alquilo a la dueña de la sociedad mercantil desde el 19 de noviembre de 1999 a través de contrato a tiempo determinado así sucesivamente hasta el 31 de diciembre del año 2009, posteriormente a esto no se firmo mas contrato escrito lo que significa que dicho contrato de arrendamiento paso hacer indeterminable, asimismo cancelándole la arrendataria al arrendador siempre un canon de arrendamiento, lo que también significa que hasta que no se logre determinar cuándo termina el contrato de arrendamiento con fecha ciertas sin lugar a dudas, no comenzaría o se activaría el lapso de prorroga legal, para que de esta forma la entidad de trabajo se mantenga activa, ahora resulta que los referidos ciudadanos realizaron y planiaron un juego sucio de resolución de contrato solo con el fin de darle cierre ilegal a la entidad de trabajo y así poderlos despedir injustificadamente violentándolo los derechos de padres de familias y demás trabajadores, en forma directa mas lo que prestan servicios en forma indirecta, como se evidencia en recibos de pagos, por tales razones de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales acuden a esta competencia en contra de la dueña de la entidad de trabajo y el dueño del inmueble; para que se abstenga de seguir exteriorizando las arbitrarias conductas, así mismo declare la ilegalidad del juicio maquinado como se explico anteriormente.
Se dejo constancia que la parte querellada no hizo acto de presencia ni por si ni por apoderado judicial alguno, estando debidamente notificado, tal como consta en el folio 83 de la segunda pieza.
En la audiencia, el tercero interesado expone entre otras cosas que existe perención porque desde que se interpuso la acción transcurrieron más de 30 días hasta que se practicaron las notificaciones correspondientes. Que la acción de amparo tiene un proceso especial; le llama la atención que desde la fecha de la admisión hasta la presente fecha los quejosos no activaron el proceso y fue a través de la consignación de las copias por ellos mismos que se notificó a la querellada y al Ministerio Público. Alude que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil determina la existencia de la perención de la instancia. Contradice en todas su sus partes la acción por ser incierta. Rechaza cada argumento y alega que los accionantes traen hechos nuevos como la extinción de la fuente de trabajo, pero que en ningún momento el propietario del local se ha inmiscuido en la relación de trabajo. Alega que la parte quejosa expone que el riesgo es para 100 a 200 trabajadores cuando solo accionaron 17. Que a los efectos de determinar la cualidad de los quejosos es propio resaltar lo siguiente: de acuerdo a los instrumentos emanados del IVSS y la pagina web las cuales se imprime y se consignan en este acto, de los 17 trabajadores accionantes 6 están activos en otras entidades laborales. En este sentido, los restantes están cesantes y 4 no están inscritos en el IVSS, por tanto los trabajares inscritos como asegurados con otros empleadores no tienen relación jurídica con la querellada. De los 6 supuestos trabajadores que laboran para la Alcaldía de Iribarren, Universidad Yacambu, todos tienen cotizaciones incluso para el 30 de octubre de 2016. De acuerdo con el escrito de demanda, los agraviantes informaron que había un desalojo y consignaron el expediente civil en copia, sin embargo no consta que hayan solicitado tales copias certificadas. Que los argumentos que explanan en esta vía de amparo fueron los mismos que se explanaron en el juicio civil por la demandada en esa causa. Que es falso que exista la confabulación aducida en la demanda ya que consta en las actas que se ha mantenido un litigio entre ambas por intereses encontrados. Que solo 6 de los demandantes ingresaron antes de diciembre de 2013 el resto supuestamente ingreso luego de esa fecha por tanto no se explica que un ciudadano ya fallecido les haya solicitado la renuncia. Que la ciudadana Pación y su cónyuge, dueños de la hoy querellada son propietarios únicos de otras sociedades con el mismo objeto, ejercicio económico, por tanto de ser trabajadores de la querellada no tienen en riesgo el puesto de trabajo porque tienen espacio físico para garantizarle la relación de trabajo, obligación que no es de los terceros sino de la querellada. Que existe fraude procesal porque la presente es una confabulación, un invento de 17 supuestos trabajadores para evitar el desalojo del inmueble litigado en vía civil. Que se está utilizando el proceso en contra la ética moral y probidad así como el debido proceso. Advierte los elementos que ha sostenido la Sala Constitucional concurren para determinar que existe un fraude procesal. Solicita sea declarado sin lugar la acción de amparo y revoque la medida cautelar acordada y que de la dispositiva se expida copia certificada.
En representación del ministerio publico expone en la audiencia que de conformidad con artículo 253 de la Constitución la potestad de administrar justicia se ejerce en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en consecuencia la perturbación del derecho del trabajo que se denuncia es en ocasión de una decisión judicial dictada, la cual no puede ser antijurídica hasta que se enerve su eficacia por la recurrencia ordinaria y todos los mecanismos contenidos en la Ley. Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de 08/12/2005, caso inversiones HELENICARS C.A, que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios, en este caso, contra la referida decisión judicial existen los mecanismos contenidos en el Código de Procedimiento Civil y sobre las otras denuncias de amenazas, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se contempla la posibilidad de su trámite incluida la responsabilidad penal, señalamientos a los cuales parecieran apuntar, pero debe ser advertido que esa responsabilidad penal por el principio del Juez natural no puede ser establecido por un Juez en amparo porque sería incompetente, advirtiéndose que la propia Sala Constitucional en sentencia del 01/02/2000 nro 7, expediente nro. 10 caso José Amado Mejía Betancourt, ha advertido ratificando la decisión del caso BELFORD que la falta de formalidades del amparo no implica que sea obviada la necesidad de la prueba como fundamental elemento de convicción. En consecuencia esta representación Fiscal se pronuncia por la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales en tanto que para los objetivos planteados existen otros mecanismos procesales idóneos.
En el desarrollo de la audiencia, este Juzgador pregunta a las partes por las pruebas que desean hacer valer.
La parte querellante ratifica los elementos probatorios consignados con la demanda. Indica que la mayoría de las cuentas individuales consignadas por el tercero interesado aparecen cesantes, se imprimieron sin dirección ni datos que identifiquen su procedencia. Que los terceros no pueden atacar los recibos emanados de la querellada.
El apoderado de los terceros, alega el artículo 18 de la Ley de Infogobierno, según la cual la información que se presento como prueba por medio de la impresión de las páginas web, tienen el mismo valor de las documentales que pudieran emanar directamente de ellas. Que no se puede argumentar como defensa la ilegalidad respecto a la veracidad de la información que arroja la pagina web del IVSS.
Ahora bien, plasmados los alegatos de las partes; este Juzgador se pronuncia al respecto a la perención invocada por el tercero interviniente en la audiencia, este Juzgado declara improcedente tal alegato, por cuanto el articulo 6 ordinal 4 segundo párrafo de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en todo caso, que el decaimiento del interés operará cuando haya transcurrido los lapsos establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses, no pudiendo hacer valer los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en este caso. Así se decide.
Al respecto al hecho controvertido o los derechos invocado como violados, se evidencia que los querellantes solicitan por medio de la presente acción la tutela del derecho a la conservación de la fuente de trabajo, sin embargo, sustentan su petitorio en la existencia de fraude procesal en el procedimiento civil llevado por la querellada y el tercero interviniente en la cual se declaró procedente el desalojo del inmueble perteneciente al tercero interesado; lo que para quien juzga de la revisión y análisis de las documentales traídas al presente proceso se evidencio que los querellantes no realizaron ningún tipo de impugnación o recurso ordinario o extraordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil donde podían atacar el procedimiento de desalojo la cual ello consideran fraudulento; y así establecido tal alegato por el Tribunal competente, y no por medio del presente Amparo Constitucional. Asi se decide.
En relación las vías de hecho del empleador en perjuicio de los trabajadores, es necesario resaltar que existen medios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que los querellantes pueden activar en resguardo de sus derechos uno de ellos son los establecidos en los artículos 148 y 149 del capítulo IV de la protección al trabajo, al salario y las prestaciones sociales de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la cual reza:
Articulo 148:Cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de trabajo podrá, por razones de interés público social, intervenir de oficio a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes y servicios, y el derecho al trabajo, A tal efecto instalara una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona. Los trabajadores y trabajadoras quedan investidos de inamovilidad laboral durante este proceso. (…).
Artículo 149: en los casos de cierre ilegal, fraudulento de una entidad de trabajo, o debido a una acción de paro patronal, si el patrono o patrona se niega a cumplir con la providencia administrativa que ordena el reinicio de las actividades productivas, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá, a solicitud de los trabajadores y trabajadoras, y mediante resolución motivada, ordenar la ocupación de la entidad de trabajo cerrada y el reinicio de las actividades productivas, en protección del proceso social trabajo, de los trabajadores y trabajadoras y sus familias. (…) negritas el tribunal.

Como se evidencia de la norma anterior, los trabajadores y trabajadoras pueden acudir en sede administrativa, para denunciar los derechos que aquí pretenden valer por la situación de cierre ilegal de la entidad de trabajo; por lo que en el transcurso del presente procedimiento de amparo y en la celebración de la audiencia, se constato que los querellantes no activaron ningunos de los mecánicos establecido en la Ley sustantiva laboral vigente; siendo la acción de Amparo Constitucional un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En consecuencia en atención a los hechos apreciados de las pruebas antes valoradas, y la defensa previa expuesta por la querellante, se vislumbra para éste Juzgador, la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida al agotamiento de las vías ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) dejó sentado lo siguiente;

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar la demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”. (negritas nuestras)

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En el caso de marras, conforme a los hechos narrados, los querellantes tenian otros mecanismo y recursos para la protección del derecho que reclaman y que se les vulnera, tal como se estableció anteriormente, en consecuencia, resulta forzoso para éste órgano jurisdiccional, declarar inadmisible la presente acción. Así se decide.
Dicho esto, se ratifica que el amparo constitucional es inadmisible por no hacerse valer las vías ordinarias mediante solicitudes ante la Inspectoria del Trabajo.
Aunado a ello, se expresa que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público, así lo ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 509 de fecha 03 de abril de 2001, en los siguientes términos: “las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal”.
Por último, dado el estado de la causa en la cual se declara la inadmisibilidad de la solicitud de amparo, debe señalarse, que la admisión de la demanda de amparo –que implica la declaratoria expresa o tácita del juez que conoce del amparo de que no concurren en el caso concreto ninguna causal de inadmisibilidad de la acción establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo- no prejuzga sobre el fondo del asunto, en el sentido de que dicha declaratoria constituya cosa juzgada que impida a este juez declarar inadmisible el amparo cuando se pronuncie sobre el fondo de la controversia. En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado: “Al efecto, esta Sala observa que la admisión de una acción de amparo o de una demanda es de naturaleza provisional, a reserva de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, y su contenido no produce cosa juzgada de ningún género”. (Sentencia N° 345 del 22/03/2001).

III
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el presente amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos DONIEL ROJAS, JUANA PEREZ, FRANCISCO BRICEÑO, CARLOS CACERES, ALEJANDRO FONSECA, PEDRO PEREZ, SOLIMAR ALVAREZ, BEIGLIS OCANTO, NELSY QUERALES, ANA OCANTO, OMAR BERTHOMOLDE, MIGUELANGEL PEREZ, BRULIANNYS SILVA, NATALIA MANZANILLA, PASTOR RODRIGUEZ, JUAN MENDEZ Y ALVARO KALT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la Cedula de identidad Nº V- 15.778.477, 10.120.005, 17.266.280, 5.684.205. 9.610.634, 11.882.141, 17.013.726, 11.432.588, 22.188.376, 15.886.528, 7.318.455, 14.482.577, 28.020.971, 7.358.312, 15.817.525, 9.546.546, 4.378.882, respectivamente, contra de REFIGERACION LATINOAMERICANA C.A, (REFRILACA).

SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar dictada por este Juzgado en el asunto KH09-X-2016-000042, en fecha 23 de septiembre de 2016.

TERCERO: Se ordena a notificar al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

En Barquisimeto, el día Catorce (14) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR


LA SECRETARIA
ABG. ROSALUX GALINDEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:30 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA SECRETARIA
ABG. . ROSALUX GALINDEZ
CSC/rg/erymar.-