REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Asunto: KP02-N-2016-200 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: TRAKI SAU PLUS C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de julio de 2004, bajo el Nro. 3, tomo 28-A-pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: HERNANDO RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.631.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00887 de fecha 07 de junio del año 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo; la cual declaró CON LUGAR, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la ciudadana ISMAR BEATRIZ MARIÑO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.917.759

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVA

Consta de las actas procesales que en fecha 31 de octubre del año 2016, este Juzgado de Juicio admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la empresa TRAKI SAU PLUS C.A., en contra de la Providencia administrativa Nº 00887 de fecha 07 de junio del año 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo; la cual declaró CON LUGAR, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la ciudadana ISMAR BEATRIZ MARIÑO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.917.759, donde solicita se acuerde AMPARO CAUTELAR y de manera subsidiaria MEDIDA CAUTELAR, para la suspensión de los efectos del Acto Administrativo que por este medio se ataca.
Este Tribunal una vez admitido el presente recurso, pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo establece que la certificación del cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos emitida por el Inspector del Trabajo es un requisito de trámite del recurso de nulidad y no de admisibilidad, mediante sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014. (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, en revisión del numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:
“…el objetivo del legislador al señalar que en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.”(Subrayado del Tribunal)

De lo anterior, este Tribunal constata que a los fines de dar curso al recurso de nulidad se hace indispensable la concurrencia sino quanon de la efectiva restitución del trabajador a su puesto de trabajo, así como también el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta su reincorporación, todo ello con el objeto de salvaguardar el derecho al salario y la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche favorable.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actas procesales la parte actora TRAKI SAU PLUS C.A., no se evidencia que conste en autos el instrumento fundamental como lo es la certificación de cumplimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo de la Providencia administrativa Nº 00887 de fecha 07 de junio del año 2016.
En atención a lo señalado, este Tribunal de Juicio acuerda la suspensión de la presente causa a objeto de dar cumplimiento a la condición para el trámite de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad de las Providencias Administrativas prevista en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se ordena oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, a los fines de que remita la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono. Dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, una vez conste en autos la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, se ordenará la continuación de la presente causa así como también se procederá quien juzga a pronunciarse sobre el Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida cautelar solicitada. Así se establece.


D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión a objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta tanto sea consignado en autos la certificación de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ISMAR BEATRIZ MARIÑO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.917.759, lo cual se acuerda requerir al Inspector del Trabajo sede “Pio Tamayo” del Estado Lara.

SEGUNDO: Una vez conste en autos la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, se ordenará la continuación de la presente causa así como también se procederá quien juzga a pronunciarse sobre el amparo cautelar y la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.

. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 01 de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez




Abg. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR

La secretaría


Abg. ROSALUX GALINDEZ





CSC/erymar.-