REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de noviembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2014-001189
PARTES DEMANDANTES: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO, venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 13.855.259.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA HIDALGO TORRES, abogada, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 136.140.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA BRIZUELA, abogada, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.189.

Motivo: Accidente de Trabajó

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 07 de octubre del año 2014 (folios 01 al 05 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido admitió la demanda y ordena la notificación en fecha 13 y 14 de octubre del año 2014 (folio 12 y 13 la primera pieza).

Se instaló la audiencia preliminar el 09 de febrero del año 2015( folio 18), y se prolongo en varias oportunidades, en fecha 06 de mayo del año 2015 se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 24 de la primera pieza), vencido como se encuentran los lapsos legales para dar contestación a la demanda la demandada no dio contestación a la demanda (folio 206 de la tercera pieza), el Juzgado Tercero ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio del Trabajo del Estado Lara, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 02 de junio del año 2015 -previa distribución- (folio 209 de la tercera pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas el 09 de junio del año 2015 y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 13 de julio del año 2015 (folios 209 al 215 de la primera pieza).
En fecha 15 de junio del año 2015 la parte demandada apela de las pruebas admitidas y por auto de fecha 17 de junio del año 2015 este tribunal lo niega por extemporáneo (folios 225 de la primera pieza).
El 13 de julio del año 2015 se dio inicio a la audiencia de juicio en la cual se dejo constancia que continuaría la misma una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes (folios 249 al 255 de la primera pieza
Fijada la continuación de la audiencia por auto de fecha 09 de agosto del año 2016 (folio 81 de la segunda pieza) previa a abocamientos de jueces suplentes en fecha 06 de agosto del año 2015 y 24 de febrero del año 2016( folio 260 y 471 de la primera pieza ), continuando en fecha 09 de agosto del año 2016 y finalmente en fecha 01 de noviembre del año 2016 las partes llegaron a un acuerdo sobre el cual esta Juzgadora se pronunciará seguidamente:
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que consta a los folios poder laboral que riela a los folios 07 y su vuelto de la primera pieza poder otorgado a la abogada Israel Garcia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.172 facultad expresa para Transigir en materia laboral

Con respecto a la capacidad para actuar del abogado de la demandada, se observa igualmente en los de autos al folios 18 y su vuelto de la primera pieza, poder otorgado por el ciudadano Lorena Brizuela; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.189, en su carácter de apoderado del TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A.

M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Ambas partes revisaron el libelo de la demanda, haciéndose reciprocas concesiones determinándose que los conceptos controvertidos en la presente causa corresponden a: indemnización por responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, daño emergente , lucro cesante, indexación y costas. Reconociéndose entre ambas partes que las secuelas no son procedentes.
SEGUNDO: Sobre la base de lo anteriormente declarado la parte demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., ofrece y así es aceptado voluntariamente por la parte actora asistido de su abogada en presencia de la autoridad judicial, por lo que está en pleno conocimiento de todos sus derechos, la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 440.00,00), de los cuales se reconoce BOLÍVARES CIENTO VEINTICINCO MIL EXACTOS de daño moral y BOLÍVARES TRESCIENTOS QUINCE MIL por indemnización provenientes de responsabilidad objetiva y subjetiva, tomando como base el salario integral de BOLÍVARES TRESCIENTOS CATORCE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 313,74) que será entregado a nombre del trabajador, el día treinta y treinta de noviembre del 2016 (30-11-2016), mediante escrito diligencia presentada por ambas partes ante la URDD.
TERCERO: La parte demandante expone: aceptamos el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convenimos y reconocemos que con la suma ofrecida en este acto, de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 440.000, 00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, y cualquier otro derivado del accidente de trabajo padecido, en las condiciones de tiempo y lugar que constan en el expediente. En consecuencia, el trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales existentes, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, ni por enfermedad ocupacional ni por accidente laboral.
CUARTO: la demandante expone: en caso de incumplimiento por parte de la demandada en el pago en la fecha acordada o por falta de provisión de fondos, tendrá derecho a solicitar la ejecución inmediata sobre el monto convenido de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS, más los intereses que genere por la mora.”
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a Homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO, venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 13.855.259.
en contra de la demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, el 08 de noviembre del año 2016

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ORTEGA
En igual fecha, siendo las 12:55 p.m. se publicó la anterior decisión. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ORTEGA