P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2015-000741 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ZAIDA DAYANA NEGRIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.879.987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCIDES MANUEL ESCALONA, abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.484.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENEZOLANA DE ALIMENTOS DE LARA R.L., inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 04/10/2011, bajo el Nº 50, tomo 26, protocolo de Transcripción.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO DUARTE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.299.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 12 de junio de 2015 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 16 de junio de 2015, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 8).
Cumplida la notificación del demandado, se instaló la audiencia preliminar el 28 de marzo de 2016 (folio 43), la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 13 de julio de 2016, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 48).
Se deja constancia que la parte demandada no presentó contestación a la demandada, por lo que esta incursa en la admisión de hechos señalada en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 80), recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 22 de septiembre de 2016 (folio 83).
Seguidamente se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 84 al 86).
El 27 de octubre de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio y evacuación de las pruebas, finalizado el debate, la Juez dictó el dispositivo oral (folios 87 al 90), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Las partes en la audiencia de juicio expusieron los siguientes hechos controvertidos y no controvertidos:
El apoderado judicial de la parte actora manifiesta: en resumen de la acción que se interpuso esta representación quiere ratificar el contenido del libelo, muy especialmente mencionar que el 07 de febrero del 2013 inicia la relación de trabajo de mi representada bajo órdenes y subordinación de la empresa demandada, prestó sus servicios en el cafetín de la CLÍNICA SANTA CRUZ ubicada en la carrera 19 con calle 19. Mi representada era la encargada del cafetín esa relación de trabajo se mantuvo hasta el 12 de mayo del 2014, como elemento de la relación de trabajo al misma comenzó devengando un salario de 4.500 bs. mensuales hasta llegar a 18.000 bs. mensuales. Cabe destacar que ella ejercía la encargada para su hermano que es el representante legal de la empresa, la jornadas de trabajo era desde las siete de la mañana a las nueve de la noche, no podía apartarse de la caja ni labores del mismo negocio de lunes a domingo. Es por eso que se genera el pago de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, horas extras y días de descanso, y otros conceptos que no fueron cancelados que están detallados en el libelo. Quiero dejar constancia que la misma si prestó servicios y no como se niega en la contestación de la demanda. Solicito al tribunal que declare con lugar la pretensión de mi representada y se condenen costas y se realice la debida indexación laboral.
El apoderado judicial de la parte demandada manifiesta: en cuanto a los elementos concretos en tema de naturaleza jurídica de la relación de trabajo y las funciones de la actora y eso motivo que en sede administrativa fue declarado sin lugar el reenganche de la parte actora por el cargo ejercido, hay que tomarse en consideración en cuanto a los pagos de indexaciones que no corresponden si ejercía un cargo de dirección. Negamos y rechazamos el tema de las jornadas de trabajos, donde son elementos extraordinarios y deberían reflejarse de forma probatoria en el expediente, todas las jornadas extraordinarias deben ser probadas. En cuanto al señor MANUEL NEGRIN como codemandado en este expediente donde se presento que se negó la relación de trabajo, por parte de MANUEL NEGRIN y solicitamos que tengan consideración en estos elementos en la decisión definitiva.
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PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
Respecto a la condición de empleado de dirección se verifica documental que riela a los folio 63 al 69, relativa providencia administrativa Nº 00184 por tratarse de un documento público administrativo, el mismo goza de presunción de autenticidad, de conformidad con lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que merece pleno valor probatorio. Sin embargo del mismo no se desprende el método que utilizó el juzgador administrativo para concluir que la ciudadana actora era trabajadora de dirección tal como alega la demandada en la audiencia de juicio, por cuanto de la simple denominación de “encargada” no se verifica que la misma cumpla con todos los requisitos legales para ser tenida como empleada de dirección,
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado la que determine la condición del trabajador y sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
Además, el trabajador de dirección goza por parte del patrono de lo que normalmente se entiende por confianza, tiene el carácter de representar al patrono o interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, pudiendo sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones.
Dicha SCS/TSJ en fallo nº 347 del 19/03/2009, estatuyó que:
“Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección”.
Por lo anterior, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se tiene que no se verifica que la actora ostentara representación del patrono frente a terceros, solo por el hecho de tener el cargo de encargada, por lo que se desecha dicha defensa. Así se establece.-.
Respecto a la jornada extraordinaria de trabajo, señala la actora Zaida Negrin que laboró durante la relación de trabajo, en horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. con un día de descanso, siempre generando recargos por trabajo en jornada extraordinaria, que no fueron pagados correctamente, lo que incide en el pago de sus beneficios laborales, existiendo deudas a su favor.
Como ya se expresó, la demandada no contestó la demanda, por lo que se tienen como convenidas todas y cada una de las pretensiones alegadas por el actor, lo cual fue ratificado en la audiencia de juicio al convenir expresamente en la existencia de la relación de trabajo y todos sus elementos, excepto en la fecha de egreso.
Por lo expuesto, ante la falta de contestación de la parte demandada, el Juez la declara incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplicará siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho y con el examen de las pruebas.
Verificado lo anterior, es importante señalar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno o trabajo en días de descanso y feriados, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales; pero, si se demuestra en autos su generación, se invierte la carga de la prueba al demandado, quien deberá comprobar que los conceptos extraordinarios pagados, fueron los realmente generados.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso lo siguiente:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Por su parte la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.), emanada de esta Sala de Casación Social en la cual se estableció lo siguiente:
“Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador”
Así las cosas, se evidencia en el expediente, del folio 52 al 62, recibos de pago de la trabajadora, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en los que no se verifica que la actoras generaba conceptos extraordinarios como horas extras, cumpliendo con su carga procesal establecida por la jurisprudencia.
Del resto de las probanzas de autos, no existe prueba en que se verifique la generación y pagos de los recargos por conceptos extraordinarios,
En consecuencia, al no demostrar la ex trabajadora la generación del trabajo en exceso, se tiene que en virtud de la jurisprudencia anteriormente citada, deberá declararse improcedente tal solicitud. Así se establece.-
Ahora bien, respecto a los demás conceptos demandados, visto que la demandada se encuentra incursa en el supuesto establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que nada probó a su favor, se declara cierta la fecha de inicio y terminación de la relación; así como el salario devengado por la actora y señalados en su libelo.
Por la declaratoria anterior, y verificados por este Juzgador los montos establecidos en el libelo, se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad Bs. 88.274,16
Intereses sobre prestaciones Bs. 6.530,15
Vacaciones Bs. 27.316,92
Bono vacacional Bs. 11.400,00
Utilidades Bs. 35.769,28
Asimismo, visto que en los recibos consignados y ya valorados se verifica que existen pagos de días domingos, feriados y descanso, y visto que el accionado nada probó que lo exima de dicha deuda, se declaran procedentes dichos montos, por las cantidades siguientes:
Domingos y feriados Bs. 21.554,00
Días de descanso Bs. 49.280,00
Respecto al beneficio de alimentación, no se verifica el cumplimiento de dicho concepto, por lo que se deberá pagarse a la actora lo solicitado en el escrito libelar, por cuanto no es contrario a derecho, arrojando lo siguiente:
Beneficio de alimentación Bs. 12.787,50
Por último, respecto a la indemnización por despido injustificado, y en virtud de la declaratoria anterior, respecto a que la trabajadora no puede ser denominada “de dirección”, y por cuanto no consta en autos ningún procedimiento administrativo tendiente a solicitar el despido justificado de la actora ni se verifica renuncia alguna, debe declararse procedente la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral, debiendo la demandada pagar lo siguiente:
Indemnización Artículo 92 Bs. 88.274,16
- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ZAIDA DAYANA NEGRIN, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENEZOLANA DE ALIMENTOS DE LARA R.L.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de noviembre 2016.-
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
MQA/mge.-
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