REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de noviembre de 2016
206 y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-L-2009-001333

PARTE ACTORA: HERMES DALO LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V – 4.929.993
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD BLANCO MONTILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.4430.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, tomo 16-A, con una última modificación estatutaria de fecha 1 de diciembre de 2003, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 71, tomo 176-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ROJAS CHAVEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1119.414.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 5 de agosto de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 9 pieza 1), la cual fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido y lo admitió el 6 de agosto de 2009. (Folios 10 y 11 pieza 1).

Luego, notificadas las demandadas, se celebró la audiencia preliminar, la cual se inició el 7 de febrero de 2014 (folio 126 pieza 1) y terminó el día 17 de marzo de 2014 (folio 133 pieza 1) por cuanto no se logró acuerdo alguno entre las partes.

A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 25 de abril de 2014 (folio 93 pieza 2), se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 26 de mayo de 2014, a las 11:00 a.m. (folio 96 pieza 2).

En este orden de ideas, en dicha oportunidad, no se realizó audiencia de juicio, en virtud de la designación de la nueva Juez para ese momento, Abg. Mónica Quintero Aldana, quien se abocó en fecha 27 de mayo de 2014 (folio 97 pieza 2), y celebró la audiencia de juicio en fecha 12 de junio de 2014 (folios 100 al 104 pieza 2), en la misma se escucharon sus alegatos, hubo evacuación de pruebas y control de las mismas; se prolongó la audiencia para el día 6 de agosto de 2014 (folios 111 al 118 pieza 2), donde se continuó con el control de las pruebas y la evacuación de testigos, prolongándose nuevamente para el 24 de septiembre de 2014, donde se continuó con el control de las pruebas, asimismo se verifica que en la misma hubo impugnaciones a las documentales, por lo que se ordenó la apertura de una incidencia probatoria, se admiten las probanzas, hubo apelación del auto de admisión de pruebas, se oyó la apelación a un solo efecto y se remitieron las copias al superior, luego de lo cual se fijó nuevamente audiencia para el día 12 de mayo de 2015, donde se continuó con el control de las documentales impugnadas. Luego de la misma el asunto se encontraba pendiente por la designación del experto informático.

Así las cosas, en fecha 22 de noviembre de 2016, quien suscribe, Abg. FRANCISCO MERLO VILLEGAS, en virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2016 y la juramentación realizada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de noviembre del presente año, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y estando en la oportunidad para la continuación del presente asunto, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

M O T I V A

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. Asimismo, el artículo 6 eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

La citada Ley nos compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia Nº 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

La misma Sala, en sentencia Nº 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Asimismo establece, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 633 de fecha 26 de mayo de 2014, en el caso de la Sociedad Mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A contra INPSASEL, la mima se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera esta Sala prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido.

Esta ha sido la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial dimanada de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el fallo de más reciente data, el contenido en la sentencia N° 1186, de fecha 18 de noviembre de 2016, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia; doctrina jurisprudencial que este Tribunal comparte y hace suya, en virtud de lo establecido en el artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

En síntesis, el principio de inmediación en el proceso laboral, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone que el juez que dicte la sentencia definitiva de instancia, haya presenciado el debate y evacuación de pruebas, esto es, la inmediación exige no sólo la presencia judicial, sino también que el juez que presenció las actuaciones sea, finalmente, el mismo que pronuncie la decisión, lo cual procura obtener los mayores provechos del contacto directo y concentrado del juzgador con las partes y sus medios de prueba, facilitando asimismo la valoración judicial, en resguardo al debido proceso.

En virtud de lo antes expuesto y dado que en el presente caso, un Juez anterior dio inicio a la audiencia de juicio, escuchado y presenciando los alegatos de las partes y la evacuación de pruebas; constituye un deber de este juzgador, como nuevo Juez, fijar la instalación de una nueva audiencia oral de juicio que garantice un contacto directo con las partes y las pruebas, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstas en el Artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de inmediación establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y a una justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles; considera que lo procedente en este caso es reponer la causa al estado de que se celebre la instalación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral; Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: La fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, se fijará por auto separado que se dictará el quinto (5to) día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Adjetiva Laboral.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ


ABG. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA

En igual fecha, siendo la 03:15 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA