REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de 2016
206º y 157º
Sentencia: Definitiva
ASUNTO: Nº KP02-L-2014-0001310
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANNERIS CECILIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.359.872.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA MORAN y ENMAGLY MARIANA PEREZ, abogadas, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 108.912 y 116.375, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIELA RAMONA DUDAMEL (CASA-HOGAR).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID APOSTOL, abogado debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.156.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el procedimiento con la demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, en fecha 28 de octubre del 2014, (folios 1 al 5), que remitió –previa distribución- al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción, quien lo recibió en fecha 30 de octubre y lo admitió el 4 de noviembre de 2016 (folio 13).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 33 al 35), se instaló la audiencia preliminar el 18 de febrero de 2016, prolongándose en varias oportunidades hasta el 7 de julio de 2016, fecha en la que se declaró terminada la audiencia preliminar, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 44).
El 14 de julio de 2016, la demandad presentó escrito de contestación a la demanda (folio 47), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 30 de septiembre de 2016 (folio 51).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 52 al 54).
En fecha 8 de noviembre de 2016, se inició la audiencia de juicio dejándose constancia de las partes, las cuales hicieron sus exposiciones, no se presentaron los testigos promovidos por las partes, el Tribunal dejó constancia que la parte actora trajo copias certificadas de expediente administrativo que la parte demandada procedió a tachar por extemporáneas. No habiendo mas pruebas que controlar la Juez pasó a dictar dispositivo del fallo, reservándose los cinco (5) días para explanar la decisión escrita.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y éste Juzgador procederá a dictar sentencia.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Las partes en la audiencia alegaron lo siguiente:
La parte DEMANDANTE expone: la demanda por la cual estamos acá es por cobro de prestaciones sociales, en contra de la ciudadana MARIELA QUERALES, quien mi representante laboro para ella un período de 1 año y 3 meses. Inicialmente de manera conciliatoria llamo a la demandada a la Inspectoría del trabajo donde no asistió la parte demandada y así procedió a demandar por tribunales laborales. A pesar de los montos bajos por el tiempo de servicio de la trabajadora nunca llegamos a un acuerdo en la etapa de sustanciación. Se están demandando prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional por los montos indicados en el libelo y los intereses de mora, generando un total a reclamar indicado en el libelo de la demanda. El patrono siempre se negó a recibir la notificación y es por ello que solicitamos sea declarado con lugar y sean condenados los montos demandados por la trabajadora ajustando a la indexación e inflación que se presenta hoy en día.
La parte DEMANDADA manifiesta que: esta causa desde el procedimiento administrativo la representación patronal siempre ha rechazándola relación laboral de la trabajadora, ya que nunca la contrato ni prestó servicios para la demandada, nunca le cancelo y viendo el desarrollo de la causa no existen elementos que demuestren dicha relación laboral, no existen pruebas documentales de recibos, utilidades ni pagos o constancias de pagos, ni donde cotizo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Mi representada la rechaza contundentemente y a su vez sabemos que todo ello nos da nacimiento a deberes, debido a que en su oportunidad legal exigirle al presento patrono sus recibos de pagos para hacer valer sus derechos.
Con respecto al fondo de la controversia, se observa que la demandada Mariela Querales Dudamel, en la contestación de la demanda en la oportunidad de ley respectiva, procedió a negar pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo alegada por la actora, por lo que, a tenor de los establecido en el artículo 72, la carga de la prueba de la existencia de dicha relación corresponde a la actora.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, atendiendo a la presunción de la admisión de los hechos.
Así las cosas, se verifica que, como ya se estableció, el demandado en su contestación niega pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo y la prestación del servicio, colocando en cabeza de la actora la carga de demostrar la existencia de la relación de tipo laboral.
Se tiene que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se verifica que en la oportunidad para promover las pruebas (instalación de la audiencia preliminar) las partes no consignaron documentales, siendo que por parte de la actora se solicitó la exhibición de documentos que fue negada por este Tribunal, así como también le fue negada la prueba de informes a la demandada. Ambos promueven testigos y quedó desierto el acto para evacuar a los mismos.
Sin embargo, al momento de la audiencia de juicio, la parte actora trae una serie de documentos en copia certificada, correspondientes al asunto 005-2012-03-2266, el cual fue tachado por la parte demandada por extemporaneidad.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 434 y 435 del código de procedimiento civil venezolano, que establecen lo siguiente:
Artículo 434
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 435
Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.
De la revisión de la norma antes transcrita, se tiene que en virtud de ser un documento público administrativo, el mismo puede ser traído al proceso en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que merecen pleno valor probatorio. Así se establece.-
De las mencionadas copias se verifica acta de fecha 3 de mayo de 2013, donde la parte accionada asistida por su abogado admite que la ciudadana Anneris Torres solo iba en dos oportunidades a hacer la limpieza de su inmueble, lo que conforme a lo establecido en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Nuevo Régimen Laboral), se genera a favor de la demandante una presunción de la relación laboral, que debe la demandada desvirtuar. Así se establece.
Al respecto, es importante señalar lo previsto en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente para el momento de la finalización de la relación, que establece:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Así las cosas, visto que se activó la presunción de la existencia de la relación laboral,
Entonces, se evidencia la prestación de servicios de la actora, de las probanzas aportadas al proceso, no existen pruebas que creen convicción a quien juzga de que la naturaleza de la relación era distinta a la laboral, ni que puedan desvirtuar los dichos de la actora, por lo que, forzosamente se debe considerar que existió una relación de carácter laboral. Así se establece.-
Visto lo anterior, y por cuanto la parte demandada no logró demostrar que existió el pago liberatorio de los conceptos libelados, se tiene entonces que los mismos deben ser declarados procedentes, a tenor de lo siguiente:
Fecha de ingreso: 16 de octubre de 2011.
Fecha de terminación de la relación: 16 de noviembre de 2012
Último salario devengado: Bs. 400,00 semanal
- Antigüedad: Bs. 3.769,25
- Intereses por prestaciones: Bs. 212,31
- Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 865,10
- Bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 865,10
- Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 2.070,42
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANNERIS CECILIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.359.872, contra la ciudadana MARIELA RAMONA DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.730.102.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por el vencimiento total.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de noviembre 2016.-
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ
MARÍA AUXILIADORA ORTEGA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
MARÍA AUXILIADORA ORTEGA
LA SECRETARIA
MQA/mge.-
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