REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de noviembre de 2016

206° y 157°

ASUNTO: KP02-L-2016-000016

PARTES DEMANDANTES: OSCAR JAVIER CATARI, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 14.246.386.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY YVETTE MUÑOZ, abogada debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.491.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANABELLA FERNÁNDES DA SILVA, abogada debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 69.506.

NARRATIVA

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 07 de enero del año 2016(folios 01 al 06 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo admitirlo y ordena la notificación en fecha 15 de enero del año 2016, folio 10 y 11 de la primera pieza).
Cumplida la notificación de la demandada (12 y 13 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 04 de marzo del año 2016, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 16 de mayo del año 2016, fecha en la se declaró concluida la fase de mediación, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 22 y 23 de la primera pieza), vencido como se encuentran los lapsos legales para dar contestación a la demanda mediante presentación de escrito, de fecha 06 de junio del año 2016 la parte demandada consignara el mismo, el Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio del Trabajo del Estado Lara, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 08 de julio del año 2016 -previa distribución- (folio 73 de la Primera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 29 de septiembre del año 2016 (folios 74 al 76 de la pieza 1), difiriéndose para el día 25 de octubre del año 2016 por falta de resultas de pruebas de informes, en fecha 25-10-2016 por falta de resultas de pruebas de informes no se realiza la audiencia (folios 83 de la pieza 1) , seguidamente en fecha 10 de noviembre del año 2016 estando presentes ambas partes llegan a un acuerdo satisfactorio sobre el cual esta Juzgadora se pronunciará seguidamente.
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que consta a los folios poder laboral que riela a los folios 07 poder otorgado a la abogada Deisy Muñoz Ortega , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491, facultad expresa para transigir, convenir en materia laboral.

Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada de la demandada, se observa igualmente en los de autos folio 18 de la pieza 1, a la abogada Anabella Fernandes Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 69.506, en su condición de apoderado judicial de la Seguridad Jos, C.A facultad expresa para transigir, convenir en materia laboral.

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
“…PRIMERO: Ambas partes reconocen que el salario devengado por el señor Oscar Javier Catarí, durante la relación de trabajo así como la fecha de ingreso y de egreso y la jornada laborada y forma de termino de la relación laboral, conforme se estableció en el libelo de la demanda, no obstante la demandada no se encuentra conforme con la forma de cálculo de las horas extras y de los descansos y feriados, por lo que a los fines de poner fin al proceso usando los métodos alternos de resolución de conflictos ofrece en este acto pagar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.) en tres (3) cuotas, la primera de BOLIVARES SETENTA MIL EXACTOS (70.000,00 Bs.), la segunda de BOLIVARES SETENTA MIL EXACTOS (70.000,00 Bs.) y la tercera de BOLIVARE SESENTA MIL EXACTOS (60.000,00 Bs.) pagadera en los días 25 de Noviembre del 2016, 12 de diciembre del mismo año y 09 de enero del 2017. Suma esta que abarca la totalidad de los conceptos demandados.

SEGUNDO: el demandante acepta el monto ofrecido así como la forma de pago a los fines de poner fin al presente proceso.

TERCERO: Ambas partes acuerdan que la falta de pago de una de las cuotas establecidas dará derecho al demandante a solicitar la ejecución forzosa sobre el monto total demandado previa deducción de lo pagado más las costas de ejecución calculadas por las partes en forma prudencial en un 30 por ciento sobre saldo a ejecutar.

CUARTO: ambas partes solicitamos a este tribunal se sirva homologar el presente acuerdo con todos los pronunciamientos de ley.



El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 287.00009 para el demandante OSCAR JAVIER CATARI, por los conceptos reclamados como la prestación de antigüedad e intereses, días libres y feriados , horas extras, vacaciones, cesta ticket, bono vacacional, vencidas y no pagadas, utilidades
Del acuerdo transaccional llegado, se evidencia que La representación de le demandada ofrece pagar al demandante la cantidad de Bs.-200.000 , a cada uno y a su vez manifiesto que con la aceptación y recibimiento de dicho monto, ya nada se me adeuda por parte de la demandada, por lo cual nada tengo que reclamar por ningún concepto laboral derivado de la relación de trabajo; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de las partes en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano OSCAR JAVIER CATARI, contra de la demandada Seguridad Jos, C.A conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, 11 de noviembre del año 2016

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ORTEGA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:40 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ORTEGA