P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de noviembre del año 2016.

Dicta sentencia definitiva:
ASUNTO: KP02-N-2015-00073 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: JOHAN RAMON VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.827.100.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIANELA PEÑA VILLEGAS, abogada, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.453.
EL TERCERO INTERVINIENTE: C.A. AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA)
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO: MARIA HERNANDEZ SIERRALTA, abogada, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.217.
POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ILDEMAR COLMENAREZ, Fiscal Nº 27, Estado Lara

ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1228, de fecha 29 de Octubre de 2014, expediente Nº 013-2013-01-00090, emanada de la Inspectoria del Trabajo Sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 10 de marzo del año 2011, sometida a distribución por la unidad de recepción de documentos, correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió y admitió con todos los pronunciamientos de Ley.
Libradas y practicadas las notificaciones (folios 210, 213, 216, 219 al 239 de pieza 1), el 02 de agosto del año 2016, se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio, a la cual comparecieron la parte actora y representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el tercero interesado y sus apoderados dejándose constancia que no compareció representante alguno de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, ni de la Procuraduría General de la República, ((folio 249 al 252 de la pieza 1); se ordenó la apertura del lapso probatorio, sobre las cuales se pronunció el Tribunal.
Precluyó el lapso probatorio se admitieron las pruebas promovida en fecha 10 de agosto dl año 2016 (folios 254 pieza 1).
En la oportunidad de los informes escritos, presentó la representación Fiscal y la apoderada judicial del tercero interesado, los cuales se encuentran agregados a los autos (folios 255 al 273 de la pieza 1), es por ello que este tribunal deja constancia por auto de fecha 22 de septiembre del año 2016 que sentenciará dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes (folio 274 de la pieza 1).
Estando el asunto en estado de sentencia, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo.
La parte demandante ciudadano Johan Ramón Villegas manifiesta que: se interpone el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia administrativa Nº 1228, de fecha 29 de Octubre de 2014, expediente Nº 013-2013-01-00090, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, alegando en su libelo que en virtud de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el decreto Presidencial N° 9.322 de fecha 27-12-2012 G O. 40.079, así mismo indica, la violación al principio de la verdad material y el principio de legalidad, debido proceso y principio de globalización y exhaustividad de la decisión administrativa entre otros. Indica además, que en los centrales azucareros trabajan mediante el sistema de zafras, y los trabajadores por uso y costumbre ejercen cargos Polivalentes y asi se debió declarar por parte de la Inspectoría del trabajo a tiempo indeterminado la relación del ciudadano Johan Villegas con C.A Azúcar en virtud del principio de la realidad sobre las formas y apariencias por cuando no se valoro el acervó probatorio y lo que si se evidencia errónea interpretación
Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:
M O T I V A
El demandante sostiene que en el procedimiento administrativo sustanciado, se dictó la Providencia Administrativa Nº 1228, de fecha 29 de Octubre de 2014, expediente Nº 013-2013-01-00090, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en la que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano JOHAN RAMON VILLEGAS contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA), que está viciada de nulidad, por los motivos que a continuación se transcriben:

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL:
(…) En este caso, la Inspectoría del Trabajo no verifico plenamente los hechos alegados por las partes, en la entidad de trabajo se pretendió probar con los contratos traídos al procedimiento y la Inspectoría del Trabajo así lo valora y aprecia, una supuesta relación de trabajo a tiempo determinado, pretendió con dichos contratos justificar el fraude cometido por esta respecto de la legislación laboral, cuando lo cierto es que no se justifica en modo alguno, la existencia de los contratos.
LA VIOLACIÓN A ESTE PRINCIPIO PUEDE VERSE CLARAMENTE EN LAS SIGUIENTES SITUACIONES:
A- Cuando la Inspectoría del Trabajo, desecha la inspección ocular consignada con el escrito de promoción de pruebas presentado por el trabajador, cursantes a los folios 33 al40 del expediente administrativo.
(…)
B- En el folio 165 del expediente administrativo cursa resultas de la prueba de informes promovidas por la representación del trabajador, en la misma se evidencia, se trata de una inspección ocular realizada por la Inspectoría del Trabajo, esta se traslado y constituyo en la sede de la entidad de trabajo C.A. AZUCA, el día 27 de noviembre de 2013,, (24 días luego del despido del aquí demandante) a los fines de realizar Inspección Ocular en el expediente 078-2013-01-000058, caso: Henry Pereira C.A AZUCA, en el caso, se trataba también de un trabajador que había sido despedido, y por este motivo no se trajo la referida prueba al procedimiento administrativo que aquí nos ocupa, mediante esta prueba se evidencia lo siguiente:
1.- En el numeral 2) se establece que el Inspector tuvo a la vista la fecha de ingreso de los nuevos contratados por la entidad de trabajo, esto es, el 04 de noviembre de 2013, es decir, al día siguiente del despido de mi representado, ingresaron por una parte 05 mecánicos generales I.
(…)
En el presente caso, la entidad de trabajo C.A. AZUCA, alega que solo requería del trabajador, en su cargo de Mecánico General I en etapa de zafra y refino y por esto le hizo suscribir un contrato a tiempo determinado ya que en la etapa de reparación la empresa era “liquidada”, si esto es cierto surge la interrogante ¿Por qué motivo despide a mi representado el día 03 de noviembre de 2013 y al día siguiente 04 de noviembre de 2013 contrata a 10 trabajadores para ocupar el mismo cargo? Lo anterior evidencia que Si se requieren de Mecánicos Generales I EN TODAS LAS ETAPAS DE PRODUCCION y no solo en zafra y refino.
(…)
C- DEL MISMO MODO, CURSA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO FOLIO 147 AL 154, ACTO DE EXHIBICION SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL TRABAJADOR, AQUÍ LA EMPRESA exhibe y consigna la nomina de C.A. AZUCAR en la se expresa cuales son los trabajadores fijos y cuales son los contratados.
(…)
D- En cuanto a las testimoniales rendidas, promovidas `por el trabajador, folios 104-142 del expediente administrativo, las mismas fueron desechadas por ser testigos referenciales.
(…)
E- Documentales; no debió desechar estas documentales por cuanto las mismas demostraban que mi representado si mantenía una relación con la entidad de trabajo desde el año 2004, los cargos desempeñados, incluso si hubiese adminiculado estas documentales con los contratos consignados por la empresa hubiese dejado en evidencia el fraude cometido por ésta ya que solo consigno algunos contratos suscritos por mi representado y los recibos de pago, por ejemplo evidencian fecha distintas a las establecidas en dichos contratos, es decir, el trabajador laboro no solo en los periodos de tiempo señalados por la empresa sino también en los indicados en los recibos de pago, incluso, con la documental marcada C, consignada con la solicitud de reenganche (folio 18).
VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD – VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.:
(…)
En definitiva, el procedimiento administrativo, se alego y probo en la oportunidad correspondiente, que los trabajadores de la accionada son POLIVALENTES y en consecuencia los mismos desempeñan distintos cargos y por ende distintas funciones en todas las etapas de producción de la referida empresa (zafra-refino-reparación), lo que acaba con el alegato fraudulento de que mi representado es un “trabajador zafrero” ya que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un periodo de tiempo superior al de una temporada o eventualidad. (…)
Ello así cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento (…)

Por su parte, el tercero interviniente C.A. AZUCA manifiesta que la solicitud de nulidad no se expresan cuales son los vicios de los elementos esenciales del acto recurrido que dan lugar a que se pida su nulidad, lo que la parte accionante solo se limita a señalar por violación al principio de la verdad material; violación al principio de legalidad y al debido proceso (dada la valoración errónea de las pruebas) violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa, a la seguridad jurídica, al derecho del trabajo y a la protección a la familia, vicios determinantes en la decisión tomada por la autoridad administrativa. Señalando que para fundamentar dicha argumentación, la acciónate se refiere a diversos aspectos de la providencia impugnada, haciéndola de manera muy confusa, de manera tal que no específica cuales son las partes de la decisión administrativa que, en su concepto, violan uno u otro principio; en esas condiciones no es dable ni a su mandante ejerce su derecho constitucional a la defensa ni al juez analizar si el acto administrativo recurrido es valido o nulo.
El representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente:
(…) Razón por la que, al no subsumirse la presenta causa en alguna de las causales de procedencias de los contratos a tiempo determinado, se estima que el contrato es nulo de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 65 ejusdem que prevé “Sera nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia , el trabajador o trabajadora se encontrara investido de la estabilidad prevista en esta Ley” y por ende se esta en presencia de una relación de trabajo subordinada prevista para los contratos de trabjo por tiempo indeterminado, no pudiéndose dar por concluido dicho vinculo, sin que mediara alguna causa que lo justificara, al gozar el recurrente de la estabilidad prevista en la Ley y en el Derecho Presidencial que otorga inamovilidad laboral: en consecuencia se estima que el caso sub lite el acto administrativo impugnado incurrió en un falso supuesto, procediendo por ende la nulidad del mismo, y se considera debe ser declarado en la definitiva CON LUGAR el presente recurso de nulidad.
Verificada la exposición de las partes, este Juzgador procede a dictar sentencia de la siguiente manera:

Cursa en autos del folio 184 al 192 de autos, providencia administrativa impugnada, la cual forma parte de la copia certificada del expediente administrativo consignado, que no se impugnó y se les otorga pleno valor probatorio.

En dicha documental se observa que el funcionario administrativo, luego de analizar los contratos a tiempo determinado celebrados por el actor, concluyó que se encontraban ajustados al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) (folio 188).

Ahora bien, es necesario señalar que para la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo, se aplica el principio de primacía de la realidad, regulado en el Artículo 89 Constitucional y en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y ahora en el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

En tal sentido, deben analizarse las pruebas de autos, correspondiendo la carga de la prueba al empleador, ya que conforme al Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la continuidad se presume, por la preferencia de los contratos por tiempo indeterminado.

Así las cosas, debe considerarse, que si bien es cierto que los procesos productivos de la entidad de trabajo está determinados por la temporada de recolección de la caña de azúcar y la fase para su refinamiento hasta el producto terminado (el azúcar refinada), también es cierto que en los centrales se procesa materia prima importada, por lo que la actividad anual de dicha industria no necesariamente está limitada por los procesos naturales de la caña de azúcar, debiendo analizarse el cargo ocupado por el trabajador y las funciones desempeñadas, para determinar si efectivamente fue contratado temporalmente o forma parte de las actividades ininterrumpidas de la empresa en el año.

En este orden de ideas, se verifica de los contratos ya valorados que el hoy actor a la fecha de terminación del contrato laboraba en el cargo de MECÁNICO GENERAL I, siendo contratado con una duración especifica y que se señala en el contrato, verificándose igualmente con las documentales que rielan a los folios 68 y 69, la realización de otras actividades como son AYUDANTE MECÁNICO MOLINA.

Igualmente de la declaratoria del testigo, RAMÓN SUAREZ, que forma parte integrante del expediente administrativo, que riela al folio 159, se verifica que dicho testigo fue contestes en afirmar que el ciudadano JOHAN VILLEGAS, ostento varios cargos en la empresa y afirmaron igualmente la necesidad de trabajadores en los mencionados cargos todo el año.

Sobre tales afirmaciones, la representación del Ministerio Público, en los informes, señalo que el proceso de producción de la empresa AZUCA C.A., se cumple en varias etapas la zafra, reparación y refino; y que en cada una de ellas se pueden necesitar personal variable en atención a sus habilidades y destrezas, sin embargo, el puesto y labores ejercidas por el recurrente, como MECÁNICO GENERAL I, no se pueden encuadrar en alguna etapa especifica dentro del proceso productivo de la empresa, siendo que, durante cualquiera de las etapas puede averiarse una maquinaria o equipo y así quedo evidenciado al haberse contratado al recurrente en etapas de refino y zafra y posteriormente se contrataron 5 Mecánicos Generales I durante la etapa de reparación, coligiéndose de ello que este tipo de servicios pueden ser requeridos durante odas las etapas productivas.

Ahora bien, para la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo se aplica el principio de primacía de la realidad, regulado en el Artículo 89 Constitucional y el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en tal sentido, deben analizarse las pruebas de autos, correspondiendo la carga de la prueba al empleador, ya que conforme al Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la continuidad se presume, por la preferencia de los contratos por tiempo indeterminado.

Si bien es cierto que los procesos productivos de la entidad de trabajo está determinados por la temporada de recolección de la caña de azúcar y la fase para su refinamiento hasta el producto terminado (el azúcar refinada), también es cierto que en los centrales se procesa materia prima importada, por lo que la actividad anual de dicha industria no necesariamente está limitada por los procesos naturales de la caña de azúcar como se evidencia en autos de los contratos consignados en el expediente administrativo.

Tomando en cuenta todo lo anterior, se debe analizar la naturaleza del cargo desempeñado, para determinar la procedencia de lo pretendido. Al respecto, se verifica que de los contratos de trabajo del ciudadano JHOAN VILLEGAS PEÑA, corren insertos a los folios 63 al 71, siendo la naturaleza de las labores asignadas son inherentes al cargo de MECÁNICO GENERAL I, esencial en la agroindustria, como la actividad realizada por la beneficiaria de la providencia, no existiendo en autos prueba alguna que ratifique la necesidad temporal de la contratación, no cumpliéndose los extremos del principio de primacía de la realidad sobre las formas adoptadas por el empleador, o las convenidas por ambas partes en fraude al Derecho del Trabajo y sus principios. Por lo tanto, se declara que hubo continuidad en la prestación de servicios y que se trata de un trabajador contratado por tiempo indeterminado, protegido por la inamovilidad especial.

Por lo antes expuesto se declara nula la providencia administrativa por violentar lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, respecto a la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad en el examen de los actos y contratos emanados de la relación de trabajo, en conexión con lo previsto en el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, con excepción del ciudadano JOHAN VILLEGAS, quien ocupaba cargo temporero en la entidad laboral. Así se decide.-

Asimismo, se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano JOHAN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.100.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia administrativa Número 1228, de fecha 29/10/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en la que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano JOHAN VILLEGAS contra la entidad de trabajo C.A AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA).

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de noviembre de 2016


ABG. MÓNICA QUINTERO
LA JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA AUXILIADORA ORTEGA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:25 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA

ABG. MARIA AUXILIADORA ORTEGA



CLA/erymar.-