REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000454
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: SANTUARIO DE COROMOTO DEL PINAR, sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de abril de 1951, bajo el N° 24, folio 50, protocolo primero.
APODERADA: ESMERALDA GONZALEZ VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.102.100, de este domicilio.
DEMANDADA: Ciudadana NORIS CHAVEZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.646.104, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: 16-2874 (KP02-R-2016-000454).
En el procedimiento de desalojo de local comercial, seguido por la sociedad mercantil Santuario de Coromoto del Pinar, contra el ciudadano Noris Chávez de Fernández, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de un recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2016, por las abogada Esmeralda González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (f. 1), contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 3 y 4). Por auto de fecha 17 de junio de 2016, se admitió en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de ser distribuidas en un juzgado superior de esta circunscripción judicial (f.3).
En fecha 1 de agosto de 2016 (f. 157), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 5 de agosto de 2016, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f.158). En fecha 27 de septiembre de 2016, la abogada Esmeralda González, en su condición de apoderada judicial de la parte actora presentó su escrito de informes, el cual riela a los folios 159 al 164, y por auto de fecha 7 de octubre de 2016, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 165).
Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2016, por la abogada Esmeralda González, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Consta en las actas procesales que, la abogada Esmeralda González, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas promovió, los estados de cuenta originales pertenecientes a la cuenta corriente N° 86522000573, del banco Mercantil, sellados y firmados en original, a los fines de probar que entre el primero de enero de 2006 al 30 de septiembre de 2008, la demandada cancelo la suma tres mil doscientos noventa y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.295,89), cuando lo correcto era la suma de tres mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 3.780,00), evidenciándose una diferencia de cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 484,11), que a razón de ciento cinco bolívares (Bs. 105,00), evidencia un retraso en el pago de los cánones de arrendamiento a la fecha de cinco (5) meses; que desde el 1 de octubre de 2008, al 11 de abril de 2016, a los efectos de probar que la accionada efectuó depósitos en forma extemporánea de los cánones de arrendamiento (…) Promovió prueba de informes a el Banco Mercantil Banco Universal, a los fines de verificar que la cuenta N° 86522000573, es corriente máxima y pertenece a la Sociedad Civil Santuario de Coromoto de el Pinar, si la misma se encuentra activa, y si los estados de cuenta consignados marcado “A”, le pertenecen a la precitada cuenta.
Ahora bien, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de junio de 2016, dictó auto en los siguientes términos:
“Encontrándose dentro del lapso para la admisión de las pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1- PRUEBAS DOCUMENTALES: Consignadas por la parte demandante en el libelo de la demanda, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
2- PRUEBAS DOCUMENTALES: Consignadas por la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas cursante a los folios (122 al 235), este Tribunal las inadmite por extemporánea por tardía, ya que la parte demandante no la promovió en el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 864 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
3- PRUEBAS DOCUMENTALES: Consignadas por la parte demandante, en el lapso de promoción de pruebas cursante a los folios (236 al 241), se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva de conformidad con los artículos 864 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
4- Respecto a la PRUEBA DE INFORME: En los puntos señalados con los numerales 1, 2 y 3, este Tribunal la inadmite por impertinente, por cuanto la parte demandante, se limitó a señalar en su escrito, que es, para fines legales subsiguientes, pues no señaló el objeto de dicha prueba, lo que busca probar con la misma; e igualmente lo solicitado en el numeral 4 de la prueba de informe, se inadmite por impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no son hechos controvertidos de acuerdo con el auto de fijación de los hechos de fecha 10-05-2016, no es prueba sobre el mérito de la causa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1- PRUEBAS DOCUMENTALES: Consignadas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la Definitiva de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal advierte a las partes, que el día de despacho siguiente al de hoy, comienza a computarse el lapso de treinta días de despacho a los fines de la evacuación de las pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código Procedimiento Civil.”.
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la abogada Esmeralda González Vargas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, alego que el derecho a la prueba se ve quebrantado cuando el juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso; que lo ajustado a derecho era que el juez a quo se pronunciara sobre la totalidad de las pruebas promovidas sea que las admita o no, es decir que se obtenga un pronunciamiento sobre las mismas; que en el caso planteado el juez a quo omitió pronunciarse sobre la prueba promovida por la contraparte en el escrito de contestación de la demanda, contentiva de los depósitos bancarios; que en el escrito de contestación a la demanda la prueba de informes fue promovida y la misma no fue admitida ni negada su admisión; que parte de esta prueba fue consignada por ellos, con el objeto de probar el estado de solvencia de la accionada desde que se inicia la relación de arrendamiento; que con los estados de cuenta se demostraba la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento, que dicha probanza fue inadmitida por ser extemporánea, pero se hizo silencio ante la promoción de la referida prueba, por lo que en base al principio de la comunidad de la prueba solicitó se declare con lugar la presente apelación y ordene reponer la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia.
La providencia interlocutoria a través de la cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, que… el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral…Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentra.
Por su parte, el artículo 865 ibídem, referido a la contestación a la demanda, establece a su vez, que…el demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañaré su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
En el mismo orden de ideas, el artículos 868 ejusdem, dispone que...si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…
Las normas citadas regulan aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez acerca de la promoción y admisión de las pruebas, que forman parte de un conjunto mayor destinadas a la formación e incorporación de las pruebas en el expediente, con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad. En este sentido, es lógico señalar que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, tal como lo ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2189, de fecha 14 de noviembre del 2000, dictada por la Sala Político Administrativa, en el caso Petro Zuata.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente tanto el escrito de contestación a la demanda, como el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, y el auto de admisión de las mismas, se observa que el Código de Procedimiento Civil, para este tipo de procedimiento oral, contiene reglas de promoción de las pruebas, ya que, como bien lo indica la norma, junto con el escrito de demanda como con el escrito de contestación a la demanda, se debe acompañar toda prueba documental, y la lista de los testigos, y se desprende de los autos que la juzgadora a quo, admitió salvo su apreciación en la definitiva legalmente las pruebas aportadas junto con el escrito de contestación de la demanda, motivo por el cual esta alzada desestima el alegato de silencio de pruebas, en relación a estas, debido a que las pruebas se analizan y valoran en la sentencia que corresponda. Así se decide.
Por otro lado, con relación a las pruebas aportadas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, específicamente la documental marcada I, relativa a los estados de cuenta, pertenecientes a la cuenta corriente N° 86522000573, del Banco Mercantil, que corren insertos a los folios 122 al 235, del expediente principal esta juzgadora observa que, como bien ya se señaló, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”
Para el Maestro Abdón Sánchez Noguera, en su obra, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, Ediciones Paredes. 2004, pág. 597, precisa respecto a introducción de la causa, lo siguiente:
“…como en el procedimiento ordinario, se exige la forma escrita de la demanda y que la misma cumpla los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Pero existen diferencias entre la demanda que da inicio al procedimiento oral y la que da lugar al procedimiento ordinario:
a. En el procedimiento ordinario la carga del demandante en relación con los documentos que deben acompañarse a la demanda, está referida a aquellos que constituyan el instrumento fundamental de la pretensión, pero permitiéndosele que los presente dentro del lapso de pruebas, en el de promoción si se trata de instrumentos privados o hasta los informes, si se trata de instrumentos públicos; ambos siempre que se señale la oficina o el lugar donde se encuentren (Art. 434 Código de Procedimiento Civil).
En el procedimiento oral no le está dado al demandante omitir el cumplimiento de tal carga, trátese de documentos fundamentales o no, so pena de que no se le admitan después como prueba, a menos que designe el lugar u oficina donde se encuentren.
b. En el procedimiento ordinario la lista de testigos se presenta al tribunal dentro del lapso de promoción de pruebas, esto es, en la fase de instrucción del proceso en el oral debe hacerlo junto con el libelo, de modo que no haciéndolo, correrá la misma suerte que respecto de los documentos que no ofrezca, esto es, no admitírsele después.
En este sentido, se observa que el momento para la consignación de las pruebas documentales y testimoniales de la parte actora, es junto al libelo de la demanda, y si el demandante no acompañaré las pruebas junto con la demanda, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran, tal como lo desprende el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, antes analizado, en este sentido, en cuanto a los demás medios de pruebas admisibles en un proceso, sólo está previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se da la contestación a la demanda, y en el presente caso la misma fue verificada, motivo por el cual a criterio de esta juzgadora, la documental marcada I, promovida por la parte actora junto con el escrito de pruebas, fue promovida fuera del lapso establecido para tal fin, ya que la parte actora cuenta sólo con una oportunidad para promover sus pruebas documentales y testimoniales, como lo es en el libelo de la demanda. Así se decide.
Por ultimo con relación a la prueba de informes, solicitada por la parte actora, e inadmitida por el tribunal a quo, no se evidencia en principio que la misma, sean manifiestamente ilegal o impertinente y más aún cuando nuestro Máximo Tribunal en numerosos fallos, ha manifestado que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba es aquella que es manifiesta o grosera, por lo que, a criterio de esta juzgadora dicha probanza puede ser cuestionada por el juez una vez incorporada a los autos, y declarada su impertinencia en la sentencia definitiva. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, como quiera que la parte demandante no se sujetó a lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la promoción conformada por las documentales, resultan inadmisibles, siendo admisible únicamente la prueba de informe solicitada por la parte demandante; lo que hace revocable parcialmente el auto, únicamente en lo respecta a la admisión de las documentales y testimoniales, que resultan inadmisibles por contrariar el ordenamiento jurídico referido ut supra, siendo inútil la solicitud de reposición. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15 de junio de 2016, por la abogada Esmeralda González, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo de local comercial, seguido por la sociedad civil Santuario de Coromoto de el Pinar, contra la ciudadana Noris Chávez de Fernández, antes identificados.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 07 de junio de 2016, por el juzgado a quo y se ordena la admisión de la prueba de informe solicitada por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada las resultas del fallo.
Queda así REVOCADO PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (07/11/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Pérez
En igual fecha, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Pérez
DGdeL/LBP/KP02-R-2016-000454
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