REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de noviembre de 2.016
206º y 157º


ASUNTO: KP02-R-2016-000431

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad mercantil H.G.NUEVO TRIANGULO, C.A., inscrita, en fecha 20 de diciembre de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 50, tomo 75-A, de este domicilio.

APODERADOS: YURMARY KARINA RONDON BORRERO, ANA PILI CRESPO, CARLOS ALFREDO SANCHEZ CORDERO, NATALIA ANDREA GALEO DEL VALLE y MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ ECHEVERRIA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 133.233,185.821,119.476,11. 408 y 119.568, respectivamente, todos de este domicilio.


DEMANDADA: Firma de comercio INGENERIA GRUPO 4, inscrita, en fecha 18 de marzo de 2010, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, INVERSIONES Y SERVICIOS LARA, C.A., bajo el N° 42, tomo 21-A, modificados sus estatutos, conforme se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 3 de abril de 2014, bajo el N° 16, tomo 44-A, de este domicilio

APODERADOS: IVOR ORTEGA FRANCO, FABIOLA ROSALY CORZO FARACO y MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, abogados en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajos los Nros. 7.228, 199.678 y 234.262, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR (Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 16-2864, (Asunto: KP02-R-2016-000431).

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas al cuaderno separado de medidas surgido en el juicio por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, seguido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triangulo, contra la sociedad mercantil Ingeniería Grupo 4,C.A., en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 6 de junio de 2016 (f.73),por la abogada María Scarlet Olmeta, ,en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, sociedad mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 6 de junio de 2016 (f.68 al 72),por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 226 al 235), mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo preventiva decretada en la causa principal.

En fecha 26 de octubre de 2016 (fs. 265 al 273), se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2016, por la abogada María Scarlet Olmeta, en su condición de apoderad judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Ingeniería Grupo 4, contra la sentencia interlocutoria dictada en la misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se suspende la medida cautelar de embargo decretada en fecha 09 de abril de 2015, por el referido tribunal y practica por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando así revocada la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de junio de 2016, por el juzgado a quo.
En fecha 31 de octubre de 2016 (fs. 274 al 276), la abogada María Scarlet Olmeda Vetencourt, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 26 de octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“(…)Vista la sentencia proferida en fecha 9 de octubre de 2012,con Ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2012-000033, declaró procedente la ampliación solicitada, e incluso la condena en costas de la demanda, observa la Sala que por un error involuntario, se omitió hacer pronunciamiento respecto a la condena en las costas del juicio, que por mandato de la disposición normativa antes trascrita, en los casos como el resuelto en la sentencia cuya ampliación se pide, se case sin reenvió por cuanto la decisión hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo

Llegada la oportunidad para decidir acerca de la aclaratoria solicitada, este juzgado superior observa:

La solicitud de aclaratoria o de ampliación se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma.

En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que, las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:

“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”

De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:

“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia aclaratoria; o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”.

Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado entre otras, en sentencia N° 1312, de fecha 1 de agosto de 2011, lo siguiente:

“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Carlos Fernández Pérez). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”.

En el caso de auto se observa que, la aclaratoria tiene por objeto que, se corrija la decisión dictada por esta alzada, en fecha 26 de octubre de 2016, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2016, por la abogada María Scarlet Olmeda, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, modificó la sentencia recurrida y no condenó en costas a la parte perdidosa al haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Establecido lo anterior se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, expediente 00-829, estableció:
“(…)Al respecto, cabe señalar que en la actualidad la condenatoria en costas al vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, resulta en nuestro derecho positivo una institución de naturaleza procesal, no sustantiva, fundada en la responsabilidad objetiva del litigante declarado vencido totalmente, que tiene como elemento de juicio determinante, el criterio proveniente del vencimiento total y objetivo.

De conformidad con el texto procesal vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos, el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, relativo a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.

Ahora bien, el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, referido a la condena específica en costas, según lo señalado anteriormente, textualmente dispone:

“...Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes...”.

La aplicación en contrario de dicha norma nos permite deducir que no será condenado en costas del recurso, quien habiendo apelado de una sentencia obtenga la procedencia de tal recurso, y analógicamente, tampoco el formalizante de un recurso extraordinario de casación que sea declarado con lugar.

Por lo tanto, al fallo cuya aclaratoria se solicita, dictado en sede casacional donde, además, se declaró la procedencia del recurso, no puede más que aplicársele la modalidad específica de condenatoria en costas referida con precedencia, de allí que el formalizante victorioso resultase eximido del pago de las costas del recurso, mucho más su contraparte en el juicio quien, en modo alguno, accionó ante este Supremo Tribunal. (…)”.

De la precitada jurisprudencia, parcialmente transcrita, y de los hechos aquí expuestos, se observa que, si bien es cierto la sentencia dictada por esta alzada revoca la sentencia interlocutora dictada por el juez de la primera instancia en fecha 6 de junio de 2016, debido al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, donde fuera declarado con lugar por esta superioridad, no menos cierto es que, no es permisible condenar en costas a quien no haya ejercido recurso de apelación, es este caso, la parte demandante, por lo que tal petición es contraria a derecho, siendo que en el caso de autos lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada María Scarlet Olmeda Vetencourt, en fecha 31 de octubre de 2016, contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 26 de octubre de 2016. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 31 de octubre de 2016, por la abogada María Scarlet Olmeta Vetencourt, apoderado judicial de la parte demandada, de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 26 de octubre de 2016, en el asunto KP02-R-2016-000431, relativo al juicio de daños y perjuicio, interpuesto por la Sociedad mercantil H.G. Nuevo Triangulo, C.A., en contra de la firma de comercio Ingeniería Grupo 4, C.A., todos ampliamente identificados.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (7/11/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Pérez
En igual fecha, siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Pérez






DGdeL/LBP/KP02-R-2016-000431