REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000741
QUERELLANTE: ROSALYN YZARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.264.570, de este domicilio, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil FABRICA DE VELAS Y VELONES C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de abril de 2013, bajo el N° 39, tomo 44-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° Rif J-40229047-0, siendo su última modificación en fecha 28 de marzo de 2014.

APODERADOS: RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, MIGUEL IGNACIO CORTY PARRA, PASTOR JOSE MUJICA RINCONES y MARILUZ PASTORA FIGUEROA LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 24.882, 119.425, 90.365, y 113.834, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADA: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERA INTERESADA: JULIA TERESA RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.246.227, de este domicilio.

APODERADOS: JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, ELYBETH KARINA APARICIO GUTIERREZ, CLARISA PATRICIA ALVARADO BERMUDEZ, MARIA FERNANDA TORREALBA, ANA MARIA RODRIGUEZ CANELON, ANY KARINA RONDON NARVAEZ, LESBIMAR REBECA SIVADA SOLORZANO, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN, DIANA SEQUERA y ROGER JOSE ADAN CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 92.355, 198.368, 229.744, 109.670, 185.776, 229.746 38.292 y 127.585, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ACEPTACION DE COMPETENCIA, en la acción de amparo constitucional.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 16-2827 (Asunto: KP02-R-2016-000741)

En la acción de amparo constitucional, seguido por la ciudadana Rosalyn Yzarra Vargas, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Fabrica de Velas y Velones Segovia, C.A., contra el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió en esta alzada el presente asunto, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 27 de octubre de 2016, por la abogada Mará Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia civil mercantil (fs. 250 al 255).

En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 258), y llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

La Dra. María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2016, declinó la competencia para conocer el presente recurso de apelación, en los juzgados superiores con competencia civil mercantil, con fundamento a lo siguiente:

“ÚNICO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 693 del 21 de octubre de 2016, efectúa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que sea resuelta la apelación interpuesta en la presente acción de amparo, este Juzgado considera necesario señalar que Tribunal Superior es el competente para entrar a conocer el presente recurso de apelación.
Así, observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una acción de amparo constitucional incoado en contra de una decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual acordó Medida de Secuestro de manera anticipada y ejecutada por el referido tribunal en fecha 11 de agosto del 2016.
Así las cosas, se aprecia que la pretensión a que se contrae el presente asunto, tiene por finalidad suspender los efectos de una medida cautelar dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo juicio principal versa sobre una demanda por uso indebido de marca incoada en fecha 12 de Octubre del 2016, por Julia Tersa Ramones, titular de la cédula de Identidad N° 5.246.227, en contra la firma Mercantil Fabrica Velas y Velones Segovia.
En tal sentido, el artículo 1090 numeral 1 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“Artículo 1090. Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especia de personas.
(...)”.

Por su parte, el artículo 1092 texto normativo in comento, con relación al conocimiento de acciones derivadas de actos de comercio, prevé lo siguiente:
“Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial”.

Resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del juez natural que deba resolver la controversia.
A tales efectos, el artículo 1082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:

“La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia.
Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.
Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.”

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del juez natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, las partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

“En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser dirimido el conflicto de conocer, estima que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil el conocimiento para el caso que nos ocupa.
Ello es así, pues la decisión que dio lugar al presente recurso, corresponde a un procedimiento que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencias propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende, inclusive, a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal
Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
C. EN MATERIA MERCANTIL:
1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,
2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.” (Resaltado de este Juzgado).

Visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal ha sido asumido por un Juzgado con competencia mercantil, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana Rosalyn Yzarra Vargas, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil Fabrica De Velas y Velones Segovia, C.A, contra el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana Rosalyn Yzarra Vargas, titular de la cedula de identidad 13.264.570, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de abril de 2013, bajo el N° 39, Tomo 44-A, debidamente asistida por el abogado Pastor Mujica Rincones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 90.365, contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de lo establecido en los artículos 49, 26, y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.”

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata del recurso de apelación interpuesto en fechas 5 de octubre de 2016, y 10 de octubre de 2016, por el querellante y la tercera interesada, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, y se levantó la medida de secuestro decretada en fecha 11 de agosto de 2016, por el juzgado querellado.

Se observa además, que la presente acción de amparo constitucional es intentada por la sociedad mercantil Fabrica de Velas y Velones, C.A., contra el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presunta vulneración de derechos de rango constitucional como lo es derecho al debido proceso, a la defensa, y a la garantía constitucional innominada de la motivación de la sentencia contenidos en los artículos 26, 49 y 112 de nuestra carta magna, en la medida cautelar dictada en fecha 10 de agosto de 2016, por el precitado juzgado, en el procedimiento autónomo de solicitud de medida cautelar autónoma seguida por la ciudadana Julia Teresa Ramones, en su carácter de propietaria de la marca Velas y Velones Segovia.

Ahora bien, el artículo 291 del Código de Comercio establece la competencia del juez en materia mercantil para conocer de las denuncias al establecer que:

“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.

Por su parte el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “…se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados” (Ver sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).

En atención a lo antes indicado, y tomando en consideración que se atribuye competencia en materia de amparo, a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad), y que en el caso de autos el derecho constitucional a ser debatido guarda relación con por presunta vulneración de los derechos al debido proceso, específicamente, el derecho a la defensa, igualdad procesal y tutela judicial efectiva infringidos en un procedimiento autónomo de solicitud de medida cautelar autónoma; y por cuanto el presente recurso tiene por objeto someter a revisión la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Fabrica de Velas y Velones, C.A., contra el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en un procedimiento autónomo de solicitud de medida cautelar autónoma seguida por la ciudadana Julia Teresa Ramones, en su carácter de propietaria de la marca Velas y Velones Segovia, quien juzga considera que la competencia para conocer la presente causa corresponde a un juzgado superior al que se le haya atribuido competencia en material mercantil, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza mercantil, el tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 5 y 10 de octubre de 2016, por el querellante y la tercera interesada, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, y se levantó la medida de secuestro decretada en fecha 11 de agosto de 2016, por el juzgado querellado, es un juzgado superior con competencia mercantil, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer la materia civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente en el caso de autos es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.


D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fechas 5 y 10 de octubre de 2016, por el querellante y la tercera interesada, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, y se levantó la medida de secuestro decretada en fecha 11 de agosto de 2016, en el procedimiento autónomo de solicitud de medida cautelar autónoma seguida por la ciudadana Julia Teresa Ramones, en su carácter de propietaria de la marca Velas y Velones Segovia, todos plenamente identificados a los autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.

Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo 2:21 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez